VALORACIÓN DE LA PRUEBA
INCORPORACIÓN IRREGULAR DEL ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR DEL LUGAR DE LOS HECHOS Y SU AMPLIACIÓN POR NO HABERSE OFERTADO EN LA ACUSACIÓN
"Esta curia examinará prioritariamente los argumentos de los recurrentes [...] y [...], que hacen alusión a la inobservancia del art. 179 CPP, pues de verificarse la misma, la motivación de la sentencia sería inválida.
El art. 179 CPP regula: “Los jueces deberán valorar, en su conjunto
y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las pruebas lícitas,
pertinentes y útiles que hubiesen sido admitidas y producidas conforme a las
previsiones de este Código.”
De los argumentos esgrimidos por los
impugnantes en sus libelos recursivos esta cámara extrae, que alegan la
conculcación al principio lógico de razón suficiente. En razón de este principio, la validez de cualquier proposición ha de
ser producto de suficientes fundamentos, a través de los cuales aquella se
tiene por verdadera. Cuyo sentido, es que todo juicio o enunciación requiere
para ser verdadero, una base objetiva que dé consistencia por sí misma al
juicio.
Se afirma
lo anterior en virtud que los apelantes objetan la prueba documental y testimonial,
aduciendo contradicciones entre ellas e insuficiencia de las mismas, y que por
estas razones no se puede arribar a una sentencia condenatoria.
Amén de lo antes expuesto, esta
curia procederá a examinar los alegatos de los impetrantes antes mencionados, a
fin de establecer si el juez a quo
vulneró o no el principio lógico de razón suficiente al apreciar las pruebas
objetadas.
II. El licenciado [...] como se ha dicho alega
como motivo de su alzada la errónea aplicación del art. 179 CPP, por las siguientes
razones:
“(…) Me refiero al
literal “a” del considerando dos, referente a la prueba documental de cargo, específicamente a los
numerales dos y cinco en
cuanto a las Actas (sic) de Inspección (sic) Ocular Policial (sic) del delito
de Privación (sic) de Libertad (sic) (…) actas que desde mi punto de vista se
quedaron cortas en el sentido que solo (sic) ubicaron geográficamente el lugar
de los hechos de un solo delito Privación (sic) de Libertad (sic), y el Juez
(sic) juzgó y sentenció dos delitos, siendo el otro delito de Tortura
(sic), el cual no fue ubicado territorialmente por medio de Acta (sic) de
Inspección (sic), lugar que es totalmente distinto donde privaron de libertad a
las victimas (sic), por lo tanto no se probó en juicio el lugar exacto donde
aparentemente ocurrió el delito de tortura (…)”.
1. En lo que
atañe a la valoración que hizo el juez a
quo del acta de inspección del lugar de los hechos de fs.
2.
Concerniente al acta de inspección esta cámara ha de acotar, que del contenido
del art. 180 CPP, y de su ubicación en el plexo legal, conocemos que la
inspección es un acto urgente de comprobación; y que, por ordenarlo así el art.
372 Nº 1 ídem, pueden incorporarse a la vista pública a través de su lectura;
sin embargo, es importante aclarar, que el simple hecho que la lectura sea la
formalidad prevista para su incorporación no le otorga el carácter de prueba
documental ni le da el valor de prueba autónoma; puesto que la verdadera prueba
de la inspección es el sujeto que la practicó; y, a través de él se comprueba
el origen, la pertinencia y la autenticación del acta que contiene los actos
que realizó; sólo así, por su intermedio, es que se incorporan al juicio a
través de su lectura, como lo dice el art. 372 Nº 1 CPP. Lo mismo aplica para
las actas de ampliación de inspección.
Lo anterior no significa que por el
hecho de incorporar al juicio por medio de la lectura un acta de inspección o
de ampliación de la misma, sin que el o los órganos de prueba que lo
practicaron declaren en vista pública, tales actas deban de discriminarse; pues
no debemos soslayar que el acto irregular se ha cometido al “incorporar” esas
actas a los debates, porque no se hizo a través del órgano de prueba adecuado;
no obstante, el art. 175 inc. final CPP permite que “los elementos de prueba que no hayan sido incorporados con las
formalidades prescritas (…)” el juzgador pueda valorarlos como indicios;
por ello, ante situaciones similares, y por ser un potestativo del juez, deberá
de explicar por qué le da o no le da el valor de indicio a esta clase de prueba
irregular.
3. En el caso
de estudio se advierte, que la incorporación del acta de inspección del lugar
de los hechos de fs.
DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS VÍCTIMAS EN CUANTO AL LUGAR DE LOS HECHOS SON CORROBORADAS POR EL ACTA DE INSPECCIÓN Y SU AMPLIACIÓN
"4. Esta curia
considera que a pesar que el acta de inspección y sus respectivas ampliaciones
fueron apreciadas como prueba directa por el juzgador, al valorarlas como
indicios hemos de acotar que si bien, de la inspección de fs.
5. Amén de lo anterior, se advierte que el apelante obvió las actas de ampliación de fs. 484 y 485, que son las que detallan el lugar donde se ejecutó el delito de tortura, por lo que se concluye que su alegato obedece a una mera confusión. Por otra parte, hemos de señalar al impetrante, que no obstante se han realizado las aclaraciones contenidas en parágrafos precedentes, él no ha señalado qué incidencia tiene en el fallo el establecimiento del lugar donde se realizó el delito de tortura y por qué su falta de determinación vulnera el principio lógico de razón suficiente, por lo que esta cámara no puede ahondar en su alegato."
ALEGACIONES DEL
RECURRENTE EN CUANTO A LA FALTA DE INSPECCIÓN EN EL LUGAR DE LOS HECHOS Y LA FALTA
DE ÁLBUM FOTOGRÁFICO NO SON CIERTAS
"III. “(…) no estoy de acuerdo en
cuanto a la valoración realizada del álbum fotográfico en el sentido que el
Juez (sic) se vio ilustrado con las fotografías del lugar donde se consumo
(sic) un delito, ahora yo me pregunto cual (sic) de todos los delitos, si en
cuanto al delito de tortura ni siquiera acta de inspección existe, ni mucho
menos álbum fotográfico, por lo tanto el Juez (sic) no fue ilustrado del lugar
donde se cometió aparentemente el delito de tortura (…).”
1. Concerniente
al álbum fotográfico y croquis de ubicación y sus respectivas ampliaciones, el
funcionario judicial expresó: “Documentos
con los cuales se ilustró a este juzgador acerca del lugar donde se consumó un
delito en perjuicio de las víctimas [...] y [...], ya que se
trata precisamente de pruebas de tipo ilustrativas, por lo que no se consignan
mayores datos acerca de su contenido (…) Documentos con los cuales se ilustró a
este juzgador acerca de la escena del delito y no se hacen mayores
descripciones de su contenido ya que se trata precisamente de prueba de tipo
ilustrativa.”
2. El
recurrente aduce que no existe inspección del lugar donde se ejecutó el delito
de tortura, ni álbum fotográfico y que por ello el juez no se ilustró sobre la
escena de este ilícito.
Al respecto esta cámara aclaró en el
romano anterior, que se realizó una inspección en el lugar donde las víctimas
afirman que fueron torturadas. En lo que concierne al álbum fotográfico, al
revisarlo se puede apreciar a fs. 496, que las fotos números 10 y 11
corresponden a la calle que conduce al cantón El Chirizo, que fue el lugar en
el que se dio el delito de tortura, por lo que no son ciertas las alegaciones
del recurrente y se advierte que ellas obedecen a una displicencia de su parte
al revisar la prueba en que se basa la sentencia impugnada."
FALTA DE EXPOSICIÓN DE
LAS RAZONES POR LAS CUALES A JUICIO DEL RECURRENTE CON UN OFICIO NO SE LOGRA PROBAR LA CALIDAD DE
EMPLEADO PÚBLICO DEL IMPUTADO
"IV. “(…) en cuanto a la valoración
realizada por el juzgador del oficio numero (sic) doscientos cincuenta y
cuatro, donde se detalla el cargo, nombre, unidad de alta y tiempo de laborar
de cada uno de los imputados, oficio con el cual el Juez (sic) tuvo por establecido
que mi cliente [...], es empleado público, valoración que no
comparto, en el sentido que un oficio no es suficiente para demostrar o tener
por establecido el cargo de empleado publico (sic), siendo un elemento tipo
necesario e imprescindible de probar (…)”.
El recurrente [...] objeta la apreciación que hizo el juez del oficio 254. Sin embargo, el
impetrante no expone las razones por las que, a su criterio, con dicho oficio
no se logra probar la calidad de empleado público del justiciable; en tal
sentido, el alegato del apelante es infundado y por ello no se examinará."
PRUEBA QUE EXISTE EN EL
PROCESO ESTABLECE QUE EL ENCARTADO AL MOMENTO DE LOS HECHOS VIAJABA EN UN
VEHÍCULO DISTINTO DE AQUEL EN EL QUE SALIÓ DEL TRABAJO
"V. “(…) sobre la certificación del
libro de novedades del Batallón de Información de Análisis del Ejército
correspondiente al tres de Junio del año dos mil dieciséis (…) es demasiado
escueto o corto la valoración realizada por el juzgador, en el sentido que no
valoró el medio de transporte en el que se conducía mi defendido que es un
vehículo Mazda, blanco, N [...], ya que más adelante en la sentencia y en el
considerando dos literal “c” sobre la prueba testimonial de cargo, se hace referencia
a un vehículo Mazda, color gris, doble cabina, vidrios polarizados, el cual es
un vehículo distinto en el que se transportaba mi representado, situación que
el juez sentenciador omitió su valoración (…)”.
1. En lo que
atañe a la certificación del libro de novedades del Batallón de Información de
Análisis del Ejército, de fecha tres de junio de dos mil dieciséis, el juzgador
expresó: “Documento con el cual se
estableció que el acusado sargento Mayor (sic) primero e. (sic) salió de su
lugar de trabajo en el batallón (sic) de información (sic) y análisis (sic) del
ejército (sic) en la ciudad de san (sic) salvador (sic), hacia la ciudad de
Apaneca acompañado de seis soldados y un motorista de nombre [...].”
2. Esta cámara
considera que la apreciación hecha por el funcionario judicial no es escueta,
como lo sostiene el recurrente, pues se desprende del contenido de la
certificación en mención, que el día de los hechos el acusado [...] salió del
Batallón de Información de Análisis del Ejército, en un vehículo Mazda, blanco,
número [...], cuyo motorista era el justiciable [...], con seis de tropa.
3. No obstante
lo anterior, de la demás prueba vertida en el juicio, específicamente de las
declaraciones de [...], se extrae que el
vehículo que se utilizó para privar de libertad a los dos primeros fue un pick
up color gris, doble cabina, vidrios polarizados, datos que son corroborados
por el agente policial [...], quien en su declaración refirió que el día
de los hechos, aproximadamente a las veintiuna horas con veinte minutos, llegó
frente al restaurante “Flores de Eloísa”, donde se encontraba el sargento [...],
quien había intervenido un vehículo pick up, doble cabina, color gris, en el
que iban ocho militares, observando dentro del pick up a dos jóvenes, que
cuando llegaron al puesto policial de Apaneca les tomó los datos a los
soldados, quienes respondían a los nombres de [....] y que junto a otros agentes
policiales levantó el acta de captura de éstos.
Por su parte, el testigo [...] expresa que el día de los hechos, a las veinte horas con cuarenta y cinco
minutos, interceptó un pick up color gris, frente al restaurante Flores de
Eloísa, en el que se conducían aproximadamente siete u ocho personas vestidas
de soldados, que de la cabina del pick up se bajó un sargento mayor, de quien
no recuerda el nombre, que al preguntarle qué andaban haciendo en la zona, éste
le respondió que habían entrado a la colonia [...] por un problema anterior,
que ellos sabían quiénes habían hurtado una pistola a un coronel, que llegaron
a la colonia [...] por unos sujetos, que el resultado de esa búsqueda fue que
encontraron a dos sujetos y se los habían llevado a la zona allí cercana.
4. De lo
anterior se extrae, que a pesar que la certificación del libro de novedades del
Batallón de Información de Análisis del Ejército detalla que el acusado [...] junto a otras siete personas salió de esa institución en un vehículo Mazda,
color blanco, existe suficiente prueba que establece que el encartado [...], al
momento de los hechos, viajaba en un pick up color gris, doble cabina, vidrios
polarizados, y lo más importante, que fue identificado como uno de los sujetos
que privaron de libertad y torturaron a las víctimas [...], por lo que
no existe la omisión alegada por el recurrente."
ILÓGICO PRETENDER QUE EL
JUEZ VALORE ACTOS INVESTIGATIVOS QUE NO CONSTITUYEN PRUEBA
"VI. “(…) referente al Acta (sic) de
Remisión (sic) de los ochos imputados y Acta (sic) de Incautación (sic) (…) de
ambas se concluye tener por establecidos (sic) las detenciones y que se
incautaron ocho armas de fuego, lo cual en el sentido estricto es correcto,
pero no obstante era el momento oportuno para valorar otros elementos de prueba
que ayudaran a esclarecer los delitos, llámese inspección corporal en las
victimas (sic) (para determinar si las victima (sic) se encontraban
amarrados, mojados, desangrados, pues así tenían que haberse encontrado por
estar en flagrancia), incautación del vehículo automotor en el que se
conducía mi defendido (se hubiera establecido el color, placa y la evidencia de
cuchumba, pitas, sangre), prueba que no fue obtenida, ni ofrecida, ni admitida,
mucho menos valorada en juicio, generando una grave omisión a la investigación
(…)”.
El apelante objeta que se tendría que
haber valorado la inspección corporal de las víctimas y el acta de incautación
del vehículo automotor en el que iba su representado; empero, acepta que tales
diligencias no fueron ofertadas como prueba y que por ello no se vertieron en
juicio, razonamiento que a esta cámara le parece incoherente, pues si el
impugnante reconoce que dichos actos investigativos no constituyen prueba es
ilógico que pretenda que el juez a quo
los valore, por lo que su argumento es en demasía ilegítimo."
APELANTE NO EXPONE LAS RAZONES EN LAS CUALES BASA SU AFIRMACIÓN
VII. “(…) Respecto al numeral trece del literal “a” (…) que se refiera al Libro de
Novedades del día dos, tres, cuatro, cinco y seis, de Junio del año dos mil
dieciséis, del puesto policial de Apaneca, el juez sentenciador se limito (sic)
a tener por establecido únicamente que se asentaron diferentes hechos
reportados por agentes de autoridad en diferentes días y horas; cuando en
realidad esta prueba documental daba lugar a tener por establecido que el
vehículo interceptado por los policías de Ataco, era un pick up color gris, placas
P [...], vehículo en el cual mi representado no se transportaba (…)”.
El apelante no expone las razones en
las que basa la afirmación anterior, de lo que se extrae que su alegato es
infundado."
IRRELEVANTE LAS CARACTERÍSTICAS DEL AUTOMOTOR EN CUAL
SE CONDUCÍA EL IMPUTADO POR HABER SIDO IDENTIFICADO COMO UNO DE LOS SUJETOS
QUE INTERVINO EN LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y TORTURA DE LAS VÍCTIMAS
"VIII. “(…) Que de la prueba testimonial de
cargo descrita (…) no valoró estos
dichos en base a la sana critica (sic), al momento de emitir la
sentencia condenatoria, en virtud de que entre los testimonios existen
contradicciones relevantes y algunas semejanzas, que generan
dudas al analizarlas en conjunto con otra prueba (documental); para ello
señalo (sic): Que todos los testigos son unánimes en manifestar que
andaba un vehículo color gris, doble cabina, vidrios polarizados, contradiciendo
totalmente la prueba documental en cuanto al pick up Blanco (sic), placas nacionales
N [...], que es en el que se conducía mi representado, y estas características
como se ha dicho antes corresponden al vehículo que abordaba el Teniente
Coronel [...] y el Sargento Mayor [...], que salió a las cero una horas con
cuarenta minutos del día cuatro de Junio del año dos mil dieciséis de la ciudad
de San Salvador, con otros cuatro de tropa, según consta en la prueba
documental del libro de novedades del Batallón de Información de Análisis del
Ejercito (sic) (…) generando duda
razonable esta contradicción de testigos y prueba documental (…)”.
Como ya se explicó en el romano V de
la presente resolución, si bien el libro de novedades referido hace alusión a
que el indiciado [...] salió del Batallón de Información de Análisis del Ejército
en un vehículo de características distintas al señalado por los testigos, tal
circunstancia, a criterio de esta curia, es irrelevante, pues
independientemente de las características del automotor en el que se conducía
el acusado, lo importante es que fue identificado por el agente policial [...] como uno de los sujetos que intervino en la privación de libertad y
posterior tortura de las víctimas."
FALTA DE EXPOSICIÓN DEL MOTIVO POR EL CUAL ES ILÓGICO PENSAR QUE LA ACCIÓN DE ECHAR AGUA A LAS VÍCTIMAS CON UN RECIPIENTE NO ES SUFICIENTE PARA AHOGARLAS
"IX. “(…) Ambas victimas (sic)
exponen que les pasaron echando agua como una hora, de igual manera que el agua
la portaban en una cuchumba, es ilógico pensar que se le pueda echar a dos
personas con una sola cuchumba agua suficiente al grado que se pueda ahogar a
alguien y así concluir que se le ha torturado por la abundancia de agua que se
le ha vertido, lo cual no se puede hacer con una cuchumba por el lapso de una
hora y si se hizo, se vertió agua en proporciones mínimas que eran capaz (sic)
de producir un ahogamiento o asfixia, mucho menos tortura (…) Ambas victimas
(sic) manifiestan que los acusaban del robo de un arma que se le había perdido
a un Coronel, lo que con esto se determina que no existía el dolo directo de querer torturar o privar de libertad,
sino que andaban buscando un arma de fuego (…)”.
Esta cámara advierte que el
impugnante no expone por qué es ilógico que a las víctimas se les echara agua
con un solo recipiente, ni detalla cuál es el asidero probático para afirmar
que el agua que se les echó a éstas no era suficiente para ahogarlas.
A esta curia le parece inconsecuente que el recurrente alegue que no se determinó el dolo para los delitos que se le atribuyen al encartado, porque éste solamente andaba buscando un arma de fuego, en virtud que esta circunstancia no constituye un motivo para privar de libertad y torturar a una persona. El dolo solo sería inexistente si al momento de privar de libertad y de torturar, el imputado no sabía que eso estaba haciendo o que no lo hizo voluntariamente; lo que no ha sucedido en este caso."
DETERMINAR SI LA TESTIGO OBSERVÓ EL NUMERO DE PLACAS DEL AUTOMOTOR NO CONSTITUYE UNA CIRCUNSTANCIA RELEVANTE
"X. “(…) La declaración de la tercer
testigo con el cuarto, es contradictoria en los puntos siguientes: El
testigo [...] manifiesta que la testigo [...] le dijo que había observado ocho
personas vestidas de militares, cuando en realidad ella expuso que vio solo
(sic) cuatro; de igual manera que le proporcionó el número de placa particular [...],
cuando ella manifestó que no le había visto el número de placa al vehículo,
generándose contradicción respecto de estos hechos y que el Juez (sic) dice que
declararon con precisión, lo cual no es cierto por existir contradicción en
datos tan relevantes como lo es el numero (sic) de personas y la placa del
vehículo, puesto que ya genera confusión el informe que se hace respecto de que
andaba en esa misma zona de Apaneca, un vehículo placas nacionales y uno placas
particulares (…)”.
1. Al revisar
la declaración de la señora [...] se advierte, que manifestó que no observó
las placas del vehículo en el que se llevaron a su hijo [...] y que vio a
cuatro hombres vestidos de soldados; mientras que el testigo [...] en su
declaración expresa, que la señora [...] le manifestó haber observado a ocho
personas vestidas de militares y las placas del automotor en el que se
transportaban.
3. Por otra parte, la testigo [...] expresa de forma concordante con la víctima [...], que fueron cuatro personas vestidas de militares las que llegaron a su casa de habitación para privar de libertad a este último, por lo que su dicho es el que debe prevalecer. En ese orden de ideas esta curia considera, que las contradicciones señaladas por el impugnante no son relevantes."
IMPUTADOS FUERON
IDENTIFICADOS DEBIDAMENTE AL SER DETENIDOS EN FLAGRANCIA
"XI. “(…) El cuarto Testigo (sic) [...], no obstante de (sic) haber proporcionado los nombres de cada uno de los imputados, no pudo determinar en Vista (sic) Pública (sic) a quien (sic) de esas ocho personas correspondía cada uno de los nombres que había dado, pareciendo ilógico y fuera de todo contexto de claridad y precisión como lo dice el Juez, de que (sic) el testigo sabe los nombres de los imputados, pero no sabe a que (sic) personas de esas ocho corresponden, tuvo que haberse realizado para complementar este vacio (sic) un reconocimiento de personas (…)”.
1. Al respecto
esta curia advierte, que el testigo [...] al declarar expresó que
identificó nominalmente a los acusados al momento de su captura, corroborando
así lo plasmado en el acta de remisión de fs. 9, en la que aparece que los
indiciados fueron identificados por sus nombres y datos generales de
identificación.
2. Asimismo, el
testigo [...] manifestó que sí conocía quién es [...], por lo que no
obstante en la vista pública el testigo en mención no pudo identificar
físicamente a todos los incoados, se estima que los mismos fueron debidamente
identificados al ser detenidos en flagrancia y, por ende, que son las personas
sometidas a juicio."
APRECIACIÓN DE LOS HECHOS QUE TUVO CADA VÍCTIMA NO
PUEDE SER IDÉNTICA POR QUE NO SE ENCONTRABAN JUNTAS FÍSICAMENTE AL MOMENTO DEL ILÍCITO
"Como corolario de lo antes expuesto,
se declara sin lugar el motivo de apelación invocado por el licenciado [...], consistente en la errónea aplicación del art. 179
CPP.
XIII. La licenciada [...] arguye que se aplicó
erróneamente el art. 179 CPP, porque:
“(…) en relación a este motivo el segundo testigo y victima (sic)
cuando declara hace alusión a que cuando lo tenían en el lugar hacia don (sic)
lo habían llevado refiere que paso (sic) un señor con el cual hablaron los
soldados y el primer testigo nunca hace mención de esa circunstancia esto nos
hace dudar un poco de la veracidad de (sic) del testigo [:..] (…)”.
1. Al examinar
la declaración del joven [...] esta curia aprecia, que manifestó que al
momento que estaba siendo agredido por los militares pasó un señor, quien
platicó con ellos y posteriormente se fue, circunstancia que no es relatada por
el joven [...].
2. Esta cámara
advierte del análisis de las declaraciones de ambas víctimas, que si bien
fueron llevadas al mismo lugar para ser atacadas, no estaban físicamente juntas,
pues el joven [...] manifestó que no pudo observar dónde llevaron a [...] y que
sólo apreció que estaban cerca, que cuando levantaba la cabeza para observar uno
de los soldados le pegaba.
3. De las
anteriores circunstancias se desglosa, que la apreciación de los hechos que tuvo
cada víctima no puede ser idéntica, pues estaban separadas y al joven [...] no
le permitían observar lo que sucedía con el joven [...], por lo que se
considera lógico que éste no haya observado al señor que refiere la víctima [...]. Asimismo, esta cámara debe señalar a la recurrente que tal circunstancia en
nada incide en los extremos de la imputación, por lo que basado en este aspecto
no se puede desacreditar el dicho de la víctima [...].
Consecuentemente, se declara sin lugar este motivo de apelación."
IMPUTADOS NO
ACTUARON AMPARADOS EN UN DEBER LEGAL Y SE ATRIBUYERON LA FACULTAD DE INVESTIGAR LA COMISIÓN DE
UN DELITO LO QUE NO SE ENCUENTRA DENTRO DE SU COMPETENCIA
"XIV. Los recurrentes [...], alegan la inobservancia del art. 27 número 1 CP, argumentando el
primero:
“(…) Por lo tanto pudiera concluir que el presente caso se debió
al cumplimiento de una orden jerárquica, que al cumplirla no estaban procurando un beneficio para sí los militares, sino
únicamente estaban denotando obediencia
a la que se refiere el Código de Justicia Militar y ordenanza del ejercito
(sic) (…) determinándose una vez más que dentro de la valoración que el Juez
(sic) hizo, no tomo (sic) en cuenta que este grupo de militares residentes en
diferentes lugares del país y que por su calidad que ostentan andaban en
cumplimiento de una orden emitida por un jerárquico que al desobedecerla incurrirían
en responsabilidad por su servicio militar a reclusión, quedando evidenciado
que si existe prueba respecto del cumplimiento de una orden (…)” Sobre este
punto es importante destacar que la Ordenanza
del Ejercito (sic) en el art. 9 literalmente establece (…) Determinándose y
conociendo la disciplina militar que el grupo de militares que se hizo presente
a la zona de Apaneca, sin lugar a dudas andaban cumpliendo una orden, por un
superior jerárquico que eran Coroneles (sic) (…) esta defensa técnica puede
establecer que al hacer un análisis en conjunto de la prueba vertida si se
establece por dos medios de prueba documental la existencia de una orden
superior, siendo que se tuvo que valorar la prueba o al menos indicar el
valor que se le daba a la certificación del Libro (sic) de Novedades (sic) del
Batallón de Información de Análisis del Ejercito (sic) (…) desprendiéndose de
ese informe que el grupo de militares había salido al área general de Apaneca
de Ahuachapán, al cumplimiento de una orden o misión, respecto de que al
Coronel (sic) [...], le habían robado un arma de fuego (…) la certificación de
denuncia que emite el Jefe de la Unidad de Delitos Relativo (sic) al Patrimonio
Privado o Propiedad Intelectual, oficina Fiscal Ahuachapán (…)”.
La licenciada [...] alega lo
siguiente:
“(…) En segundo lugar el cumplimiento del deber y cumplimiento de
una orden superior es fácil establecerla con la prueba que se ha relacionado
(…) en el numeral 8) certificación del libro de novedades del Batallón de Información
y de Análisis del Ejercito (sic) correspondiente a los días (sic) tres de junio
de dos mil dieciséis donde consta la salida de la comisión, en la que andaban
mis defendidos el día de los supuestos hechos, de tal manera que mis defendidos
andaban en misión oficial en cumplimiento del deber, pues nunca el Estado Mayor
ha negado que estaban autorizados para andar en el lugar, tal actividad
encomendada es licita (sic) pues la investigación que realizaban estaba
amparada por el Decreto Ejecutivo de Control Operacional Numero (sic) 25 de
fecha 24 de Abril de dos mil dieciséis (…)”.
1. El artículo 27 del Código Penal regula las excluyentes de responsabilidad penal, estableciendo: “No es responsable penalmente: 1) Quien actúa u omite en cumplimiento de un deber legal (…)”.
El presupuesto básico de la
modalidad de la eximente de obrar en cumplimiento de un deber es que concurra
un deber de lesionar el bien jurídico tutelado. Es el propio Derecho, en sus
diversas manifestaciones, el que le impone al sujeto la realización de una
conducta determinada que además supone una acción penalmente típica. Ha de
tratarse de un deber jurídico, no pudiendo incluirse en el concepto de deber,
deberes subjetivos de carácter ético, moral o religioso. Únicamente cabe asumir
como deber que produce la ausencia de antijuricidad de un comportamiento
típico, el que esté previsto y desarrollado por el ordenamiento jurídico.
Amén de lo antes expuesto, el
cumplimiento del deber que se justifica es el que se realiza dentro de los
límites legales y conforme a derecho. Para
saber cuándo alguien actúa dentro de sus respectivas competencias o
atribuciones jurídicas, es necesario conocer cuál es el contenido de la
regulación jurídica (administrativa, laboral, etc.) que rige dicha actuación. Sin
embargo, una reglamentación administrativa no puede justificar abusos de poder
o arbitrariedades de las autoridades.
2. En el caso
de estudio, el licenciado [...] alega que su representado actuó en
base a lo que establece el art. 9 de la Ordenanza del Ejército, el que
estipula: “Las órdenes legales del superior deben cumplirse por los
subordinados sin hacer observación ni reclamación alguna, sin vacilación y sin
murmurar; pero podrán reclamar si hubiere lugar a ello, después de haberlas
cumplido.”
3. Se extrae
de las declaraciones de las víctimas, así como del dicho de los testigos [...], que los indiciados interceptaron a las primeras porque
andaban buscando un arma de fuego que había sido robada a un coronel.
En virtud de lo anterior esta curia
considera, que no se estableció en juicio cuál fue la orden legal emitida para
los sindicados, sino únicamente el motivo por el que éstos fueron a traer a las
víctimas, pues la certificación del libro de novedades del Batallón de Análisis
del Ejército de fecha tres de junio de dos mil dieciséis, únicamente establece
que el imputado [...] junto a siete personas salió de esa institución para
verificar información sobre el robo de un arma de fuego y la certificación de
la denuncia interpuesta por el señor [...], sólo determina que esta
persona compareció a sede fiscal a informar de un hecho delictivo. En todo
caso, no corresponde legalmente a la institución castrense la investigación de
los hechos delictivos.
4. En tal
sentido, al no establecerse en el juicio cuál fue el deber legal en el que se
ampararon los incoados, es decir, en qué consistió la orden emitida por el
superior y si ésta conllevaba lesionar un bien jurídico tutelado, no se puede
justificar el actuar de los procesados.
5. La
licenciada [...] aduce que los justiciables actuaron
amparados en el decreto ejecutivo número veinticinco, el que fue emitido el
catorce de abril de dos mil dieciséis y no el veinticuatro de abril como lo
refiere la recurrente.
El decreto en mención regula en el
art. 1: “Sustitúyese el Art. 1, por el
siguiente: “Art. 1.- Disponer de la Fuerza Armada hasta el día 31 de diciembre
de 2016, con el propósito de apoyar a
la Policía Nacional Civil en operaciones de mantenimiento de la paz interna,
por medio de patrullajes conjuntos de prevención, disuasión y aprehensión de
delincuentes en todo el territorio nacional, poniendo mayor énfasis en el
resguardo de la frontera nacional en lugares identificados como no habilitados,
en el reforzamiento de la seguridad perimetral externa en las instalaciones de
los centros penitenciarios, intermedios y de internamiento de menores; en la
colaboración en las labores de custodia y seguridad de centros penitenciarios y
en el control de ingresos y egresos a tales instalaciones, así como en la
protección perimetral de los centros educativos. Para tal efecto, se utilizarán
los recursos humanos y materiales de la Fuerza Armada para coadyuvar a alcanzar
una mayor tranquilidad y seguridad pública.”.
6. En el caso
de autos se advierte, que los imputados en ningún momento actuaron para apoyar
a la Policía Nacional Civil, sino más bien se atribuyeron facultades que no
están dentro de su competencia castrense, pues como ya lo apuntamos, la
investigación de un delito le corresponde conforme a ley a la Fiscalía General
de la República –arts. 193 ord. 3º Cn y 270 CPP-. En virtud de ello, no le
asiste razón a la recurrente.
7.
Consecuentemente, se declara sin lugar el motivo de apelación alegado por los
impetrantes [...], consistente en la inobservancia
del art. 27 número 1 CP."
REQUISITOS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LA COAUTORÍA
"XV. Los impetrantes alegan la errónea aplicación del art. 33 CP. De igual manera los otros apelantes invocan este motivo de la siguiente forma:
- El licenciado [...] arguye: “(…) Ambas victimas (sic)
exponen que no saben quienes (sic) son los que llegaron a privarlos de
libertad, los que les pegaron, echaron agua, amarraron, porque no los pudieron
ver, lo que determina falta de individualización en cada acción ejecutada y que
eso es lo que determinaría el grado de participación en la ejecución del hecho
y así calificar ese accionar; consecuentemente al encontrar culpable a mi
representado y los demás sin estar individualizada (sic) las acciones
ejecutadas por cada uno de ellos, se determina que el juzgador no hizo una
valoración en conjunto de la prueba y de acuerdo a las reglas de la sana
critica especialmente de la lógica (…)”.
- La licenciada [...] : “(…) En este proceso, está claro que los
imputados no están suficientemente identificado (sic) o individualizado (sic)
(…) la Defensa (sic) difiere de esa conclusión a la que llega el Señor (sic)
Juez (sic) por cuanto los testigos y/ victimas (sic) con los elementos
aportados no se ha establecido que existiese un concierto previo ya que ninguno
refiere poder identificar u (sic) agresores de tal manera que no solo (sic) no
es posible atribuir una acción especifica (sic) a cada uno, a excepción del
motorista cuya función es manejar, de tal manera que atribuir la conducta
delictiva a todos podríamos caer en la aplicación de la Responsabilidad (sic)
objetiva (…) Lo anterior e (sic) debe de (sic) tomarse en cuenta que en ningún
momento los testigos y/ o victimas (sic) que los agresores se pusieran de
acuerdo todos en realizar una acción (…)”.
- Los imputados [...], argumentan: “(…) Esto
plantea, sin que admitamos que los suscritos hemos intervenido en tales hechos
–simplemente para una discusión en
abstracto- que ciertos soldados participaron de unos acontecimientos
determinados (hechos), y distintos soldados participaron en otros sucesos
(hechos), sin que se haya precisado por parte de las supuestas víctimas, ni de
ningún testigo, quienes (sic) de los imputados realizamos tales acciones lesivas,
si las mismas hubieran existido, por cuanto no se efectuaron “reconocimientos
de personas” en la fase de instrucción, pues consta en el expediente que las
víctimas manifestaron que no podían reconocer a nadie (…) del relato efectuado
por las propias víctimas, ni siquiera podría advertirse tal reparto de
funciones, es más, no quedó –ni en
atisbo- acreditado que los sujetos que supuestamente los privaron de
libertad hayan sido diferentes a los que les propinaron los golpes o los
amenazaron, tampoco quedó acreditado que alguno de los imputados haya realizado
una labor de vigilancia, por lo que
insistimos en la exacerbada subjetividad del juzgador, encaminada a condenarnos
a como diera lugar (…)”.
1. En el caso de estudio los recurrentes son unánimes en manifestar que al no
haberse determinado quién de todos
los imputados realizó cada acción al privar de libertad y torturar a las
víctimas, no se puede establecer una coautoría.
2. El art. 33
CP regula: “Son autores directos los que
por sí o conjuntamente con otros u otros cometen el delito.”
La coautoría, como una forma de
autoría conjunta, requiere de la obligada confluencia de los siguientes
requisitos: la pluralidad de individuos intervinientes –es decir, que tienen
que ser dos o más los sujetos activos-; el reparto de roles, claramente
identificados -por lo que no deben realizar todos la misma conducta-; el plan
en común, o sea el dolo de actuar en conjunto y de obtener el resultado que
persiguen entre todos; la actuación durante la fase de ejecución del hecho
punible –de igual manera, esta actuación debe estar claramente identificada-;
y, la contribución esencial de cada uno de los coautores para la realización del
delito –por tanto, no debe tratarse de un cómplice ni mucho menos de un
instigador-; lo que implica un dominio funcional del hecho, de manera tal que,
si excluimos la conducta de alguno de los coautores el delito no se consuma."
CORRECTA APLICACIÓN DE LA COAUTORÍA
"3. Esta curia ha de acotar, que si bien las víctimas [...], refieren
de forma concordante que los sujetos que los privaron de libertad y los
agredieron usaban gorros navarones y que por ello no les observaron el rostro,
son claros en determinar las acciones ejecutadas en su contra, pues refieren
que del grupo de sujetos que los interceptaron, unos se encargaron de privarlos
de libertad, mientras que los otros los esperaban, unos los golpearon, otros les
echaron agua en la boca y nariz, para tratar de asfixiarlos, otros se
encargaron de custodiarlos, de lo que se desprende que había un acuerdo previo
entre el grupo de sujetos para realizar las acciones delictivas, pues en ningún
momento alguno de ellos realizó un acto para impedir o desistir la ejecución de
los hechos; es más, permanecieron juntos hasta que fueron capturados en
flagrancia, no habiéndose acreditado en juicio que estuviesen reunidos de forma
circunstancial.
Asimismo, quedó establecido el
reparto de roles, independientemente que se identificara quién realizó cada una
de las acciones que relatan las víctimas, pues en virtud del principio de imputación
recíproca (que es propia de la coautoría) por medio del cual se afirma que “todo lo que haga
cada uno de los coautores
es imputable (extensible) a todos los demás”, al haberse comprobado que las
víctimas [...], fueron privadas de libertad y torturadas, es
indiferente quién hizo los actos ejecutivos; pues, al determinarse el dolo en
común, se toma como si todos los sujetos los hubiesen perpetrado. Quedando de
esta manera desvirtuada la alegación de los impetrantes.
4. En conclusión, esta curia considera que el art. 33 CP no fue aplicado
erróneamente por el juzgador, razón por la que se declara sin lugar este motivo
de apelación."