VALORACIÓN DE LA PRUEBA



INCORPORACIÓN IRREGULAR DEL ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR DEL LUGAR DE LOS HECHOS Y SU AMPLIACIÓN POR NO HABERSE OFERTADO EN LA ACUSACIÓN

 

"Esta curia examinará prioritariamente los argumentos de los recurrentes [...] y [...], que hacen alusión a la inobservancia del art. 179 CPP, pues de verificarse la misma, la motivación de la sentencia sería inválida.

El art. 179 CPP regula: “Los jueces deberán valorar, en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las pruebas lícitas, pertinentes y útiles que hubiesen sido admitidas y producidas conforme a las previsiones de este Código.”

De los argumentos esgrimidos por los impugnantes en sus libelos recursivos esta cámara extrae, que alegan la conculcación al principio lógico de razón suficiente. En razón de este principio, la validez de cualquier proposición ha de ser producto de suficientes fundamentos, a través de los cuales aquella se tiene por verdadera. Cuyo sentido, es que todo juicio o enunciación requiere para ser verdadero, una base objetiva que dé consistencia por sí misma al juicio.

Se afirma lo anterior en virtud que los apelantes objetan la prueba documental y testimonial, aduciendo contradicciones entre ellas e insuficiencia de las mismas, y que por estas razones no se puede arribar a una sentencia condenatoria.

Amén de lo antes expuesto, esta curia procederá a examinar los alegatos de los impetrantes antes mencionados, a fin de establecer si el juez a quo vulneró o no el principio lógico de razón suficiente al apreciar las pruebas objetadas.

II. El licenciado [...] como se ha dicho alega como motivo de su alzada la errónea aplicación del art. 179 CPP, por las siguientes razones:

“(…) Me refiero al literal “a” del considerando dos, referente a la prueba documental de cargo, específicamente a los numerales dos y cinco en cuanto a las Actas (sic) de Inspección (sic) Ocular Policial (sic) del delito de Privación (sic) de Libertad (sic) (…) actas que desde mi punto de vista se quedaron cortas en el sentido que solo (sic) ubicaron geográficamente el lugar de los hechos de un solo delito Privación (sic) de Libertad (sic), y el Juez (sic) juzgó y sentenció dos delitos, siendo el otro delito de Tortura (sic), el cual no fue ubicado territorialmente por medio de Acta (sic) de Inspección (sic), lugar que es totalmente distinto donde privaron de libertad a las victimas (sic), por lo tanto no se probó en juicio el lugar exacto donde aparentemente ocurrió el delito de tortura (…)”.

1. En lo que atañe a la valoración que hizo el juez a quo del acta de inspección del lugar de los hechos de fs. 61 a 62, se extrae de la fundamentación intelectiva de la sentencia apelada que consignó: “Documento con el cual se estableció la competencia territorial de este Tribunal (sic) conforme a lo regulado en el artículo 57 C.P.P. y no fue posible encontrar rastros o efectos que hubiese dejado la comisión del delito tal como lo establece el Art. 180 Pr.Pn. (sic)”.

2. Concerniente al acta de inspección esta cámara ha de acotar, que del contenido del art. 180 CPP, y de su ubicación en el plexo legal, conocemos que la inspección es un acto urgente de comprobación; y que, por ordenarlo así el art. 372 Nº 1 ídem, pueden incorporarse a la vista pública a través de su lectura; sin embargo, es importante aclarar, que el simple hecho que la lectura sea la formalidad prevista para su incorporación no le otorga el carácter de prueba documental ni le da el valor de prueba autónoma; puesto que la verdadera prueba de la inspección es el sujeto que la practicó; y, a través de él se comprueba el origen, la pertinencia y la autenticación del acta que contiene los actos que realizó; sólo así, por su intermedio, es que se incorporan al juicio a través de su lectura, como lo dice el art. 372 Nº 1 CPP. Lo mismo aplica para las actas de ampliación de inspección.

Lo anterior no significa que por el hecho de incorporar al juicio por medio de la lectura un acta de inspección o de ampliación de la misma, sin que el o los órganos de prueba que lo practicaron declaren en vista pública, tales actas deban de discriminarse; pues no debemos soslayar que el acto irregular se ha cometido al “incorporar” esas actas a los debates, porque no se hizo a través del órgano de prueba adecuado; no obstante, el art. 175 inc. final CPP permite que “los elementos de prueba que no hayan sido incorporados con las formalidades prescritas (…)” el juzgador pueda valorarlos como indicios; por ello, ante situaciones similares, y por ser un potestativo del juez, deberá de explicar por qué le da o no le da el valor de indicio a esta clase de prueba irregular.

3. En el caso de estudio se advierte, que la incorporación del acta de inspección del lugar de los hechos de fs. 60 a 62, así como las actas de ampliación de inspección de fs. 484 y 485, fue de una manera irregular, pues las declaraciones de los agentes policiales que las realizaron no fueron ofertadas en la acusación de fs. 217 y, por tanto, no comparecieron al juicio. Empero, el juez a quo valoró estos actos urgentes de comprobación como prueba directa, obviando la irregularidad advertida."




DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS VÍCTIMAS EN CUANTO AL LUGAR DE LOS HECHOS SON  CORROBORADAS POR EL ACTA DE INSPECCIÓN Y SU AMPLIACIÓN 



"4. Esta curia considera que a pesar que el acta de inspección y sus respectivas ampliaciones fueron apreciadas como prueba directa por el juzgador, al valorarlas como indicios hemos de acotar que si bien, de la inspección de fs. 60 a 62 se desprenden datos descriptivos de uno de los lugares señalados por las víctimas donde se dio la privación de libertad, las ampliaciones de la inspección, agregadas a fs. 484 y 485 del proceso, hacen alusión al lugar donde se perpetró el delito de tortura, señalado por las víctimas [...] y [...], quienes de forma concordante expresan que los acusados los condujeron a una calle que lleva al cantón El Chirizo, manifestando el último que la calle es empedrada, y que allí los agredieron, por lo que al examinar el contenido de las ampliaciones antes señaladas se colige que corroboran los datos aportados por las víctimas-testigos en cuanto a los detalles del lugar.

5. Amén de lo anterior, se advierte que el apelante obvió las actas de ampliación de fs. 484 y 485, que son las que detallan el lugar donde se ejecutó el delito de tortura, por lo que se concluye que su alegato obedece a una mera confusión. Por otra parte, hemos de señalar al impetrante, que no obstante se han realizado las aclaraciones contenidas en parágrafos precedentes, él no ha señalado qué incidencia tiene en el fallo el establecimiento del lugar donde se realizó el delito de tortura y por qué su falta de determinación vulnera el principio lógico de razón suficiente, por lo que esta cámara no puede ahondar en su alegato."



ALEGACIONES DEL RECURRENTE EN CUANTO A LA FALTA DE INSPECCIÓN EN EL LUGAR DE LOS HECHOS Y LA FALTA DE  ÁLBUM FOTOGRÁFICO NO SON CIERTAS




"III. “(…) no estoy de acuerdo en cuanto a la valoración realizada del álbum fotográfico en el sentido que el Juez (sic) se vio ilustrado con las fotografías del lugar donde se consumo (sic) un delito, ahora yo me pregunto cual (sic) de todos los delitos, si en cuanto al delito de tortura ni siquiera acta de inspección existe, ni mucho menos álbum fotográfico, por lo tanto el Juez (sic) no fue ilustrado del lugar donde se cometió aparentemente el delito de tortura (…).”

1. Concerniente al álbum fotográfico y croquis de ubicación y sus respectivas ampliaciones, el funcionario judicial expresó: “Documentos con los cuales se ilustró a este juzgador acerca del lugar donde se consumó un delito en perjuicio de las víctimas [...] y [...], ya que se trata precisamente de pruebas de tipo ilustrativas, por lo que no se consignan mayores datos acerca de su contenido (…) Documentos con los cuales se ilustró a este juzgador acerca de la escena del delito y no se hacen mayores descripciones de su contenido ya que se trata precisamente de prueba de tipo ilustrativa.”

2. El recurrente aduce que no existe inspección del lugar donde se ejecutó el delito de tortura, ni álbum fotográfico y que por ello el juez no se ilustró sobre la escena de este ilícito.

Al respecto esta cámara aclaró en el romano anterior, que se realizó una inspección en el lugar donde las víctimas afirman que fueron torturadas. En lo que concierne al álbum fotográfico, al revisarlo se puede apreciar a fs. 496, que las fotos números 10 y 11 corresponden a la calle que conduce al cantón El Chirizo, que fue el lugar en el que se dio el delito de tortura, por lo que no son ciertas las alegaciones del recurrente y se advierte que ellas obedecen a una displicencia de su parte al revisar la prueba en que se basa la sentencia impugnada."




FALTA DE EXPOSICIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES A JUICIO DEL RECURRENTE CON UN OFICIO NO SE LOGRA PROBAR LA CALIDAD DE EMPLEADO PÚBLICO DEL IMPUTADO



"IV. “(…) en cuanto a la valoración realizada por el juzgador del oficio numero (sic) doscientos cincuenta y cuatro, donde se detalla el cargo, nombre, unidad de alta y tiempo de laborar de cada uno de los imputados, oficio con el cual el Juez (sic) tuvo por establecido que mi cliente [...], es empleado público, valoración que no comparto, en el sentido que un oficio no es suficiente para demostrar o tener por establecido el cargo de empleado publico (sic), siendo un elemento tipo necesario e imprescindible de probar (…)”.

El recurrente [...] objeta la apreciación que hizo el juez del oficio 254. Sin embargo, el impetrante no expone las razones por las que, a su criterio, con dicho oficio no se logra probar la calidad de empleado público del justiciable; en tal sentido, el alegato del apelante es infundado y por ello no se examinará."




PRUEBA QUE EXISTE EN EL PROCESO ESTABLECE QUE EL ENCARTADO AL MOMENTO DE LOS HECHOS VIAJABA EN UN VEHÍCULO DISTINTO DE AQUEL EN EL QUE SALIÓ DEL TRABAJO



"V. “(…) sobre la certificación del libro de novedades del Batallón de Información de Análisis del Ejército correspondiente al tres de Junio del año dos mil dieciséis (…) es demasiado escueto o corto la valoración realizada por el juzgador, en el sentido que no valoró el medio de transporte en el que se conducía mi defendido que es un vehículo Mazda, blanco, N [...], ya que más adelante en la sentencia y en el considerando dos literal “c” sobre la prueba testimonial de cargo, se hace referencia a un vehículo Mazda, color gris, doble cabina, vidrios polarizados, el cual es un vehículo distinto en el que se transportaba mi representado, situación que el juez sentenciador omitió su valoración (…)”.

1. En lo que atañe a la certificación del libro de novedades del Batallón de Información de Análisis del Ejército, de fecha tres de junio de dos mil dieciséis, el juzgador expresó: “Documento con el cual se estableció que el acusado sargento Mayor (sic) primero e. (sic) salió de su lugar de trabajo en el batallón (sic) de información (sic) y análisis (sic) del ejército (sic) en la ciudad de san (sic) salvador (sic), hacia la ciudad de Apaneca acompañado de seis soldados y un motorista de nombre [...].”

2. Esta cámara considera que la apreciación hecha por el funcionario judicial no es escueta, como lo sostiene el recurrente, pues se desprende del contenido de la certificación en mención, que el día de los hechos el acusado [...] salió del Batallón de Información de Análisis del Ejército, en un vehículo Mazda, blanco, número [...], cuyo motorista era el justiciable [...], con seis de tropa.

3. No obstante lo anterior, de la demás prueba vertida en el juicio, específicamente de las declaraciones de [...], se extrae que el vehículo que se utilizó para privar de libertad a los dos primeros fue un pick up color gris, doble cabina, vidrios polarizados, datos que son corroborados por el agente policial [...], quien en su declaración refirió que el día de los hechos, aproximadamente a las veintiuna horas con veinte minutos, llegó frente al restaurante “Flores de Eloísa”, donde se encontraba el sargento [...], quien había intervenido un vehículo pick up, doble cabina, color gris, en el que iban ocho militares, observando dentro del pick up a dos jóvenes, que cuando llegaron al puesto policial de Apaneca les tomó los datos a los soldados, quienes respondían a los nombres de [....] y que junto a otros agentes policiales levantó el acta de captura de éstos.

Por su parte, el testigo [...] expresa que el día de los hechos, a las veinte horas con cuarenta y cinco minutos, interceptó un pick up color gris, frente al restaurante Flores de Eloísa, en el que se conducían aproximadamente siete u ocho personas vestidas de soldados, que de la cabina del pick up se bajó un sargento mayor, de quien no recuerda el nombre, que al preguntarle qué andaban haciendo en la zona, éste le respondió que habían entrado a la colonia [...] por un problema anterior, que ellos sabían quiénes habían hurtado una pistola a un coronel, que llegaron a la colonia [...] por unos sujetos, que el resultado de esa búsqueda fue que encontraron a dos sujetos y se los habían llevado a la zona allí cercana.

4. De lo anterior se extrae, que a pesar que la certificación del libro de novedades del Batallón de Información de Análisis del Ejército detalla que el acusado [...] junto a otras siete personas salió de esa institución en un vehículo Mazda, color blanco, existe suficiente prueba que establece que el encartado [...], al momento de los hechos, viajaba en un pick up color gris, doble cabina, vidrios polarizados, y lo más importante, que fue identificado como uno de los sujetos que privaron de libertad y torturaron a las víctimas [...], por lo que no existe la omisión alegada por el recurrente."




ILÓGICO PRETENDER QUE EL JUEZ VALORE ACTOS INVESTIGATIVOS QUE NO CONSTITUYEN PRUEBA




"VI. “(…) referente al Acta (sic) de Remisión (sic) de los ochos imputados y Acta (sic) de Incautación (sic) (…) de ambas se concluye tener por establecidos (sic) las detenciones y que se incautaron ocho armas de fuego, lo cual en el sentido estricto es correcto, pero no obstante era el momento oportuno para valorar otros elementos de prueba que ayudaran a esclarecer los delitos, llámese inspección corporal en las victimas (sic) (para determinar si las victima (sic) se encontraban amarrados, mojados, desangrados, pues así tenían que haberse encontrado por estar en flagrancia), incautación del vehículo automotor en el que se conducía mi defendido (se hubiera establecido el color, placa y la evidencia de cuchumba, pitas, sangre), prueba que no fue obtenida, ni ofrecida, ni admitida, mucho menos valorada en juicio, generando una grave omisión a la investigación (…)”.

El apelante objeta que se tendría que haber valorado la inspección corporal de las víctimas y el acta de incautación del vehículo automotor en el que iba su representado; empero, acepta que tales diligencias no fueron ofertadas como prueba y que por ello no se vertieron en juicio, razonamiento que a esta cámara le parece incoherente, pues si el impugnante reconoce que dichos actos investigativos no constituyen prueba es ilógico que pretenda que el juez a quo los valore, por lo que su argumento es en demasía ilegítimo."




APELANTE NO EXPONE LAS RAZONES EN LAS CUALES BASA SU AFIRMACIÓN




VII. “(…) Respecto al numeral trece del literal “a” (…) que se refiera al Libro de Novedades del día dos, tres, cuatro, cinco y seis, de Junio del año dos mil dieciséis, del puesto policial de Apaneca, el juez sentenciador se limito (sic) a tener por establecido únicamente que se asentaron diferentes hechos reportados por agentes de autoridad en diferentes días y horas; cuando en realidad esta prueba documental daba lugar a tener por establecido que el vehículo interceptado por los policías de Ataco, era un pick up color gris, placas P [...], vehículo en el cual mi representado no se transportaba (…)”.

El apelante no expone las razones en las que basa la afirmación anterior, de lo que se extrae que su alegato es infundado."




IRRELEVANTE LAS CARACTERÍSTICAS DEL AUTOMOTOR EN CUAL SE CONDUCÍA EL IMPUTADO POR HABER SIDO IDENTIFICADO COMO UNO DE LOS SUJETOS QUE INTERVINO EN LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y TORTURA DE LAS VÍCTIMAS





"VIII. “(…) Que de la prueba testimonial de cargo descrita (…) no valoró estos dichos en base a la sana critica (sic), al momento de emitir la sentencia condenatoria, en virtud de que entre los testimonios existen contradicciones relevantes y algunas semejanzas, que generan dudas al analizarlas en conjunto con otra prueba (documental); para ello señalo (sic): Que todos los testigos son unánimes en manifestar que andaba un vehículo color gris, doble cabina, vidrios polarizados, contradiciendo totalmente la prueba documental en cuanto al pick up Blanco (sic), placas nacionales N [...], que es en el que se conducía mi representado, y estas características como se ha dicho antes corresponden al vehículo que abordaba el Teniente Coronel [...] y el Sargento Mayor [...], que salió a las cero una horas con cuarenta minutos del día cuatro de Junio del año dos mil dieciséis de la ciudad de San Salvador, con otros cuatro de tropa, según consta en la prueba documental del libro de novedades del Batallón de Información de Análisis del Ejercito (sic) (…) generando duda razonable esta contradicción de testigos y prueba documental (…)”.

Como ya se explicó en el romano V de la presente resolución, si bien el libro de novedades referido hace alusión a que el indiciado [...] salió del Batallón de Información de Análisis del Ejército en un vehículo de características distintas al señalado por los testigos, tal circunstancia, a criterio de esta curia, es irrelevante, pues independientemente de las características del automotor en el que se conducía el acusado, lo importante es que fue identificado por el agente policial [...] como uno de los sujetos que intervino en la privación de libertad y posterior tortura de las víctimas."




FALTA DE EXPOSICIÓN DEL MOTIVO POR EL CUAL ES ILÓGICO PENSAR QUE LA ACCIÓN DE ECHAR  AGUA  A LAS VÍCTIMAS CON UN  RECIPIENTE NO ES SUFICIENTE PARA AHOGARLAS


 


"IX. “(…) Ambas victimas (sic) exponen que les pasaron echando agua como una hora, de igual manera que el agua la portaban en una cuchumba, es ilógico pensar que se le pueda echar a dos personas con una sola cuchumba agua suficiente al grado que se pueda ahogar a alguien y así concluir que se le ha torturado por la abundancia de agua que se le ha vertido, lo cual no se puede hacer con una cuchumba por el lapso de una hora y si se hizo, se vertió agua en proporciones mínimas que eran capaz (sic) de producir un ahogamiento o asfixia, mucho menos tortura (…) Ambas victimas (sic) manifiestan que los acusaban del robo de un arma que se le había perdido a un Coronel, lo que con esto se determina que no existía el dolo directo de querer torturar o privar de libertad, sino que andaban buscando un arma de fuego (…)”.

Esta cámara advierte que el impugnante no expone por qué es ilógico que a las víctimas se les echara agua con un solo recipiente, ni detalla cuál es el asidero probático para afirmar que el agua que se les echó a éstas no era suficiente para ahogarlas.

A esta curia le parece inconsecuente que el recurrente alegue que no se determinó el dolo para los delitos que se le atribuyen al encartado, porque éste solamente andaba buscando un arma de fuego, en virtud que esta circunstancia no constituye un motivo para privar de libertad y torturar a una persona. El dolo solo sería inexistente si al momento de privar de libertad y de torturar, el imputado no sabía que eso estaba haciendo o que no lo hizo voluntariamente; lo que no ha sucedido en este caso."




DETERMINAR SI LA TESTIGO OBSERVÓ EL NUMERO DE PLACAS DEL AUTOMOTOR NO CONSTITUYE UNA CIRCUNSTANCIA RELEVANTE



"X. “(…) La declaración de la tercer testigo con el cuarto, es contradictoria en los puntos siguientes: El testigo [...] manifiesta que la testigo [...] le dijo que había observado ocho personas vestidas de militares, cuando en realidad ella expuso que vio solo (sic) cuatro; de igual manera que le proporcionó el número de placa particular [...], cuando ella manifestó que no le había visto el número de placa al vehículo, generándose contradicción respecto de estos hechos y que el Juez (sic) dice que declararon con precisión, lo cual no es cierto por existir contradicción en datos tan relevantes como lo es el numero (sic) de personas y la placa del vehículo, puesto que ya genera confusión el informe que se hace respecto de que andaba en esa misma zona de Apaneca, un vehículo placas nacionales y uno placas particulares (…)”.

1. Al revisar la declaración de la señora [...] se advierte, que manifestó que no observó las placas del vehículo en el que se llevaron a su hijo [...] y que vio a cuatro hombres vestidos de soldados; mientras que el testigo [...] en su declaración expresa, que la señora [...] le manifestó haber observado a ocho personas vestidas de militares y las placas del automotor en el que se transportaban.

2. A pesar que se evidencia una contradicción entre los testigos sobre los aspectos antes detallados, a criterio de este tribunal, si la señora [...] observó o no la placa del automotor en el que iban los acusados no constituye una circunstancia relevante, pues ella logró identificar las características del automotor, las que permitieron que los agentes policiales procedieran a interceptar y capturar a los indiciados.

3. Por otra parte, la testigo [...] expresa de forma concordante con la víctima [...], que fueron cuatro personas vestidas de militares las que llegaron a su casa de habitación para privar de libertad a este último, por lo que su dicho es el que debe prevalecer. En ese orden de ideas esta curia considera, que las contradicciones señaladas por el impugnante no son relevantes."



IMPUTADOS FUERON IDENTIFICADOS DEBIDAMENTE AL SER DETENIDOS EN FLAGRANCIA



"XI. “(…) El cuarto Testigo (sic) [...], no obstante de (sic) haber proporcionado los nombres de cada uno de los imputados, no pudo determinar en Vista (sic) Pública (sic) a quien (sic) de esas ocho personas correspondía cada uno de los nombres que había dado, pareciendo ilógico y fuera de todo contexto de claridad y precisión como lo dice el Juez, de que (sic) el testigo sabe los nombres de los imputados, pero no sabe a que (sic) personas de esas ocho corresponden, tuvo que haberse realizado para complementar este vacio (sic) un reconocimiento de personas (…)”.

1. Al respecto esta curia advierte, que el testigo [...] al declarar expresó que identificó nominalmente a los acusados al momento de su captura, corroborando así lo plasmado en el acta de remisión de fs. 9, en la que aparece que los indiciados fueron identificados por sus nombres y datos generales de identificación.

2. Asimismo, el testigo [...] manifestó que sí conocía quién es [...], por lo que no obstante en la vista pública el testigo en mención no pudo identificar físicamente a todos los incoados, se estima que los mismos fueron debidamente identificados al ser detenidos en flagrancia y, por ende, que son las personas sometidas a juicio."



APRECIACIÓN DE LOS HECHOS QUE TUVO CADA VÍCTIMA NO PUEDE SER IDÉNTICA POR QUE NO SE ENCONTRABAN JUNTAS FÍSICAMENTE  AL MOMENTO DEL ILÍCITO



"Como corolario de lo antes expuesto, se declara sin lugar el motivo de apelación invocado por el licenciado [...], consistente en la errónea aplicación del art. 179 CPP.

XIII. La licenciada [...] arguye que se aplicó erróneamente el art. 179 CPP, porque:

“(…) en relación a este motivo el segundo testigo y victima (sic) cuando declara hace alusión a que cuando lo tenían en el lugar hacia don (sic) lo habían llevado refiere que paso (sic) un señor con el cual hablaron los soldados y el primer testigo nunca hace mención de esa circunstancia esto nos hace dudar un poco de la veracidad de (sic) del testigo [:..] (…)”.

1. Al examinar la declaración del joven [...] esta curia aprecia, que manifestó que al momento que estaba siendo agredido por los militares pasó un señor, quien platicó con ellos y posteriormente se fue, circunstancia que no es relatada por el joven [...].

2. Esta cámara advierte del análisis de las declaraciones de ambas víctimas, que si bien fueron llevadas al mismo lugar para ser atacadas, no estaban físicamente juntas, pues el joven [...] manifestó que no pudo observar dónde llevaron a [...] y que sólo apreció que estaban cerca, que cuando levantaba la cabeza para observar uno de los soldados le pegaba.

3. De las anteriores circunstancias se desglosa, que la apreciación de los hechos que tuvo cada víctima no puede ser idéntica, pues estaban separadas y al joven [...] no le permitían observar lo que sucedía con el joven [...], por lo que se considera lógico que éste no haya observado al señor que refiere la víctima [...]. Asimismo, esta cámara debe señalar a la recurrente que tal circunstancia en nada incide en los extremos de la imputación, por lo que basado en este aspecto no se puede desacreditar el dicho de la víctima [...].

Consecuentemente, se declara sin lugar este motivo de apelación."



  

IMPUTADOS NO ACTUARON AMPARADOS EN UN DEBER LEGAL Y SE ATRIBUYERON LA FACULTAD DE INVESTIGAR LA COMISIÓN DE UN DELITO LO QUE NO SE ENCUENTRA DENTRO DE SU COMPETENCIA



"XIV. Los recurrentes [...], alegan la inobservancia del art. 27 número 1 CP, argumentando el primero:

“(…) Por lo tanto pudiera concluir que el presente caso se debió al cumplimiento de una orden jerárquica, que al cumplirla no estaban procurando un beneficio para sí los militares, sino únicamente estaban denotando obediencia a la que se refiere el Código de Justicia Militar y ordenanza del ejercito (sic) (…) determinándose una vez más que dentro de la valoración que el Juez (sic) hizo, no tomo (sic) en cuenta que este grupo de militares residentes en diferentes lugares del país y que por su calidad que ostentan andaban en cumplimiento de una orden emitida por un jerárquico que al desobedecerla incurrirían en responsabilidad por su servicio militar a reclusión, quedando evidenciado que si existe prueba respecto del cumplimiento de una orden (…)” Sobre este punto es importante destacar que la Ordenanza del Ejercito (sic) en el art. 9 literalmente establece (…) Determinándose y conociendo la disciplina militar que el grupo de militares que se hizo presente a la zona de Apaneca, sin lugar a dudas andaban cumpliendo una orden, por un superior jerárquico que eran Coroneles (sic) (…) esta defensa técnica puede establecer que al hacer un análisis en conjunto de la prueba vertida si se establece por dos medios de prueba documental la existencia de una orden superior, siendo que se tuvo que valorar la prueba o al menos indicar el valor que se le daba a la certificación del Libro (sic) de Novedades (sic) del Batallón de Información de Análisis del Ejercito (sic) (…) desprendiéndose de ese informe que el grupo de militares había salido al área general de Apaneca de Ahuachapán, al cumplimiento de una orden o misión, respecto de que al Coronel (sic) [...], le habían robado un arma de fuego (…) la certificación de denuncia que emite el Jefe de la Unidad de Delitos Relativo (sic) al Patrimonio Privado o Propiedad Intelectual, oficina Fiscal Ahuachapán (…)”.

La licenciada [...] alega lo siguiente:

“(…) En segundo lugar el cumplimiento del deber y cumplimiento de una orden superior es fácil establecerla con la prueba que se ha relacionado (…) en el numeral 8) certificación del libro de novedades del Batallón de Información y de Análisis del Ejercito (sic) correspondiente a los días (sic) tres de junio de dos mil dieciséis donde consta la salida de la comisión, en la que andaban mis defendidos el día de los supuestos hechos, de tal manera que mis defendidos andaban en misión oficial en cumplimiento del deber, pues nunca el Estado Mayor ha negado que estaban autorizados para andar en el lugar, tal actividad encomendada es licita (sic) pues la investigación que realizaban estaba amparada por el Decreto Ejecutivo de Control Operacional Numero (sic) 25 de fecha 24 de Abril de dos mil dieciséis (…)”.

1. El artículo 27 del Código Penal regula las excluyentes de responsabilidad penal, estableciendo: “No es responsable penalmente: 1) Quien actúa u omite en cumplimiento de un deber legal (…)”.

El presupuesto básico de la modalidad de la eximente de obrar en cumplimiento de un deber es que concurra un deber de lesionar el bien jurídico tutelado. Es el propio Derecho, en sus diversas manifestaciones, el que le impone al sujeto la realización de una conducta determinada que además supone una acción penalmente típica. Ha de tratarse de un deber jurídico, no pudiendo incluirse en el concepto de deber, deberes subjetivos de carácter ético, moral o religioso. Únicamente cabe asumir como deber que produce la ausencia de antijuricidad de un comportamiento típico, el que esté previsto y desarrollado por el ordenamiento jurídico.

Amén de lo antes expuesto, el cumplimiento del deber que se justifica es el que se realiza dentro de los límites legales y conforme a derecho. Para saber cuándo alguien actúa dentro de sus respectivas competencias o atribuciones jurídicas, es necesario conocer cuál es el contenido de la regulación jurídica (administrativa, laboral, etc.) que rige dicha actuación. Sin embargo, una reglamentación administrativa no puede justificar abusos de poder o arbitrariedades de las autoridades.

2. En el caso de estudio, el licenciado [...] alega que su representado actuó en base a lo que establece el art. 9 de la Ordenanza del Ejército, el que estipula: “Las órdenes legales del superior deben cumplirse por los subordinados sin hacer observación ni reclamación alguna, sin vacilación y sin murmurar; pero podrán reclamar si hubiere lugar a ello, después de haberlas cumplido.”

3. Se extrae de las declaraciones de las víctimas, así como del dicho de los testigos [...], que los indiciados interceptaron a las primeras porque andaban buscando un arma de fuego que había sido robada a un coronel.

En virtud de lo anterior esta curia considera, que no se estableció en juicio cuál fue la orden legal emitida para los sindicados, sino únicamente el motivo por el que éstos fueron a traer a las víctimas, pues la certificación del libro de novedades del Batallón de Análisis del Ejército de fecha tres de junio de dos mil dieciséis, únicamente establece que el imputado [...] junto a siete personas salió de esa institución para verificar información sobre el robo de un arma de fuego y la certificación de la denuncia interpuesta por el señor [...], sólo determina que esta persona compareció a sede fiscal a informar de un hecho delictivo. En todo caso, no corresponde legalmente a la institución castrense la investigación de los hechos delictivos.

4. En tal sentido, al no establecerse en el juicio cuál fue el deber legal en el que se ampararon los incoados, es decir, en qué consistió la orden emitida por el superior y si ésta conllevaba lesionar un bien jurídico tutelado, no se puede justificar el actuar de los procesados.

5. La licenciada [...] aduce que los justiciables actuaron amparados en el decreto ejecutivo número veinticinco, el que fue emitido el catorce de abril de dos mil dieciséis y no el veinticuatro de abril como lo refiere la recurrente.

El decreto en mención regula en el art. 1: “Sustitúyese el Art. 1, por el siguiente: “Art. 1.- Disponer de la Fuerza Armada hasta el día 31 de diciembre de 2016, con el propósito de apoyar a la Policía Nacional Civil en operaciones de mantenimiento de la paz interna, por medio de patrullajes conjuntos de prevención, disuasión y aprehensión de delincuentes en todo el territorio nacional, poniendo mayor énfasis en el resguardo de la frontera nacional en lugares identificados como no habilitados, en el reforzamiento de la seguridad perimetral externa en las instalaciones de los centros penitenciarios, intermedios y de internamiento de menores; en la colaboración en las labores de custodia y seguridad de centros penitenciarios y en el control de ingresos y egresos a tales instalaciones, así como en la protección perimetral de los centros educativos. Para tal efecto, se utilizarán los recursos humanos y materiales de la Fuerza Armada para coadyuvar a alcanzar una mayor tranquilidad y seguridad pública.”.

6. En el caso de autos se advierte, que los imputados en ningún momento actuaron para apoyar a la Policía Nacional Civil, sino más bien se atribuyeron facultades que no están dentro de su competencia castrense, pues como ya lo apuntamos, la investigación de un delito le corresponde conforme a ley a la Fiscalía General de la República –arts. 193 ord. 3º Cn y 270 CPP-. En virtud de ello, no le asiste razón a la recurrente.

7. Consecuentemente, se declara sin lugar el motivo de apelación alegado por los impetrantes [...], consistente en la inobservancia del art. 27 número 1 CP."




REQUISITOS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LA COAUTORÍA 


 


"XV. Los impetrantes alegan la errónea aplicación del art. 33 CP. De igual manera los otros apelantes invocan este motivo de la siguiente forma:

- El licenciado [...] arguye: “(…) Ambas victimas (sic) exponen que no saben quienes (sic) son los que llegaron a privarlos de libertad, los que les pegaron, echaron agua, amarraron, porque no los pudieron ver, lo que determina falta de individualización en cada acción ejecutada y que eso es lo que determinaría el grado de participación en la ejecución del hecho y así calificar ese accionar; consecuentemente al encontrar culpable a mi representado y los demás sin estar individualizada (sic) las acciones ejecutadas por cada uno de ellos, se determina que el juzgador no hizo una valoración en conjunto de la prueba y de acuerdo a las reglas de la sana critica especialmente de la lógica (…)”.

- La licenciada [...] : “(…) En este proceso, está claro que los imputados no están suficientemente identificado (sic) o individualizado (sic) (…) la Defensa (sic) difiere de esa conclusión a la que llega el Señor (sic) Juez (sic) por cuanto los testigos y/ victimas (sic) con los elementos aportados no se ha establecido que existiese un concierto previo ya que ninguno refiere poder identificar u (sic) agresores de tal manera que no solo (sic) no es posible atribuir una acción especifica (sic) a cada uno, a excepción del motorista cuya función es manejar, de tal manera que atribuir la conducta delictiva a todos podríamos caer en la aplicación de la Responsabilidad (sic) objetiva (…) Lo anterior e (sic) debe de (sic) tomarse en cuenta que en ningún momento los testigos y/ o victimas (sic) que los agresores se pusieran de acuerdo todos en realizar una acción (…)”.

- Los imputados [...], argumentan: “(…) Esto plantea, sin que admitamos que los suscritos hemos intervenido en tales hechos –simplemente para una  discusión en abstracto- que ciertos soldados participaron de unos acontecimientos determinados (hechos), y distintos soldados participaron en otros sucesos (hechos), sin que se haya precisado por parte de las supuestas víctimas, ni de ningún testigo, quienes (sic) de los imputados realizamos tales acciones lesivas, si las mismas hubieran existido, por cuanto no se efectuaron “reconocimientos de personas” en la fase de instrucción, pues consta en el expediente que las víctimas manifestaron que no podían reconocer a nadie (…) del relato efectuado por las propias víctimas, ni siquiera podría advertirse tal reparto de funciones, es más, no quedó –ni en atisbo- acreditado que los sujetos que supuestamente los privaron de libertad hayan sido diferentes a los que les propinaron los golpes o los amenazaron, tampoco quedó acreditado que alguno de los imputados haya realizado una labor de vigilancia, por lo que insistimos en la exacerbada subjetividad del juzgador, encaminada a condenarnos a como diera lugar (…)”.

1. En el caso de estudio los recurrentes son unánimes en manifestar que al no haberse determinado quién de todos los imputados realizó cada acción al privar de libertad y torturar a las víctimas, no se puede establecer una coautoría.

2. El art. 33 CP regula: “Son autores directos los que por sí o conjuntamente con otros u otros cometen el delito.”

La coautoría, como una forma de autoría conjunta, requiere de la obligada confluencia de los siguientes requisitos: la pluralidad de individuos intervinientes –es decir, que tienen que ser dos o más los sujetos activos-; el reparto de roles, claramente identificados -por lo que no deben realizar todos la misma conducta-; el plan en común, o sea el dolo de actuar en conjunto y de obtener el resultado que persiguen entre todos; la actuación durante la fase de ejecución del hecho punible –de igual manera, esta actuación debe estar claramente identificada-; y, la contribución esencial de cada uno de los coautores para la realización del delito –por tanto, no debe tratarse de un cómplice ni mucho menos de un instigador-; lo que implica un dominio funcional del hecho, de manera tal que, si excluimos la conducta de alguno de los coautores el delito no se consuma."




CORRECTA APLICACIÓN DE LA COAUTORÍA



"3. Esta curia ha de acotar, que si bien las víctimas [...], refieren de forma concordante que los sujetos que los privaron de libertad y los agredieron usaban gorros navarones y que por ello no les observaron el rostro, son claros en determinar las acciones ejecutadas en su contra, pues refieren que del grupo de sujetos que los interceptaron, unos se encargaron de privarlos de libertad, mientras que los otros los esperaban, unos los golpearon, otros les echaron agua en la boca y nariz, para tratar de asfixiarlos, otros se encargaron de custodiarlos, de lo que se desprende que había un acuerdo previo entre el grupo de sujetos para realizar las acciones delictivas, pues en ningún momento alguno de ellos realizó un acto para impedir o desistir la ejecución de los hechos; es más, permanecieron juntos hasta que fueron capturados en flagrancia, no habiéndose acreditado en juicio que estuviesen reunidos de forma circunstancial.

Asimismo, quedó establecido el reparto de roles, independientemente que se identificara quién realizó cada una de las acciones que relatan las víctimas, pues en virtud del principio de imputación recíproca (que es propia de la coautoría) por medio del cual se afirma que “todo lo que haga cada uno de los coautores es imputable (extensible) a todos los demás”, al haberse comprobado que las víctimas [...], fueron privadas de libertad y torturadas, es indiferente quién hizo los actos ejecutivos; pues, al determinarse el dolo en común, se toma como si todos los sujetos los hubiesen perpetrado. Quedando de esta manera desvirtuada la alegación de los impetrantes.

4. En conclusión, esta curia considera que el art. 33 CP no fue aplicado erróneamente por el juzgador, razón por la que se declara sin lugar este motivo de apelación."