LEY MÁS FAVORABLE AL REO
EXISTENCIA
DE UNA EQUIVOCADA INTERPRETACIÓN POR PARTE DEL SOLICITANTE RESPECTO DE LOS
SUPUESTOS EN LOS CUALES PROCEDE LA APLICACIÓN DE UNA LEY PENAL MÁS FAVORABLE,
AL SER DOS TIPOS DE CONDUCTAS DELICTIVAS DIFERENTES
"II. El
peticionario, en síntesis, expone haber sido condenado a tres años de prisión
por el delito de falsa identidad, previsto y sancionado en el Código Penal de
mil novecientos setenta y tres, expresando que en su caso le es aplicable una
norma penal más favorable siendo esta la contemplada en el artículo 288 del
Código Penal vigente, que regula el delito de uso falso de documento de
identidad y contempla una pena menor –seis meses a un año– a la del delito de
falsa identidad. En relación con ello expresa haber solicitado recurso de
revisión, el cual, según afirma, le fue denegado por no estar contemplado el
motivo que alegó, en los supuestos de procedencia de dicho medio de
impugnación.
En principio, debe indicarse que sobre el recurso
de revisión la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que, conocer sobre
los requisitos de admisión y los conceptos que sustentan las pretensiones del
referido medio de impugnación, interpuesto contra una sentencia filme, es una
atribución exclusiva de los jueces penales que emiten tales decisiones, pues a
estos corresponde el análisis del juicio de admisibilidad de dicho recurso y,
luego del trámite legal respectivo, la decisión del fondo del asunto.
Por lo dicho, esta sede no puede pronunciarse sobre
la alegada resolución que declara improcedente el recurso de revisión, en
audiencia especial de revisión de sentencia, en tanto que dicho rechazo ha sido
realizado conforme a las facultades que tienen los jueces para establecer la
procedencia o no del mismo, caso contrario, este Tribunal estaría actuando al
margen de sus facultades, ejerciendo las funciones de una instancia más dentro
del proceso penal, desnaturalizando la función que le ha sido
encomendada –verbigracia, improcedencias HC 172-2010 del 9/2/2011, HC
231-2011 del 2/9/2011 y 413-2015 del 13/1/2016–.
Aclarado lo anterior, debe decirse que esta Sala si
puede conocer en aquellos casos en los cuales una persona esté cumpliendo una
pena de prisión mayor que la contemplada por una reforma posterior a la norma
penal por la cual fue condenada. De modo que, es preciso verificar lo alegado
por el pretensor, quien dice cumplir una pena de prisión más grave a pesar de
la existencia de una disposición penal que le favorece –por ser, en
abstracto, menor el quantum de la pena del delito por el que se le
condenó– y que fue emitida con posterioridad a su sentencia condenatoria.
Así, debe indicarse que no obstante la vulneración
señalada, del planteamiento del solicitante, se advierte una errónea concepción
de este respecto de la procedencia del delito de uso falso de documento de
identidad, tipificado en el artículo 288 del Código Penal vigente, en su caso,
pues debe decirse que ese ilícito no le es aplicable, ya que el supuesto de
hecho contemplado en este último, es distinto al contenido en el delito de
falsa identidad por el cual fue condenado.
De este modo, el artículo 288 del Código Penal, que
regula el uso falso de documento de identidad, establece "... El que usare
como propio, pasaporte, o cualquier documento de identidad que no le
correspondiere legalmente o el que cediere el propio, para que otro lo
utilizare indebidamente, será sancionado con prisión de seis meses a un
año". Mientras que el delito de falsa identidad, regulado en el artículo
327 del Código Penal de mil novecientos setenta y tres, aprobado por decreto
legislativo número 270, de fecha 13 de febrero de 1973, publicado en el diario
oficial número 63, tomo 238, de fecha 30 de marzo del mismo año, expresaba:
"... El que con el fin de obtener algún provecho en beneficio propio o
ajeno o para causar daño a otro, se atribuyere o atribuyere a tercero, nombre,
edad, o estado civil falsos o alguna falsa calidad, será sancionado con prisión
de uno a tres años, si le hecho no constituyere otro delito más grave...".
Entonces, se denota que las conductas que el
legislador pretendió sancionar en uno y otro caso –falsa identidad y uso
falso de documento de identidad–, son distintas, por lo que no es posible
considerar que en el caso del peticionario, el Código Penal vigente estipula una
norma penal más favorable.
Aunado a lo anterior, debe decirse que el Código
Penal de mil novecientos setenta y tres, ya contemplaba el delito de uso falso
de documentos de identidad que, en el artículo 329, disponía lo siguiente:
"... El que usare como propio, pasaporte, cédula de identidad personal o
cualquier documento legítimo o falsificado, de identidad ajena o supuesta; o el
que cediere a otro para que lo utilice, un documento de esa naturaleza, será
sancionado con prisión de seis meses a un año, si el hecho no constituyere otro
delito más grave.". De ahí que, se advierte que no fue esta la conducta
ilícita por la cual el señor HR fue procesado y condenado.
En ese sentido, existe una equivocada
interpretación por parte del solicitante respecto de los supuestos en los
cuales procede la aplicación de una ley penal más favorable. Entonces, su
propuesta adolece de un vicio insubsanable, dada la inconsistencia
interpretativa del peticionario en cuanto a los textos normativos que
invoca –al respecto, véase improcedencia de HC 200-2015 del 20/07/2015–.
En consecuencia, al haberse
identificado un vicio en la pretensión presentada en este proceso
constitucional debe finalizarse a través de la figura de la
improcedencia."