MEDIDAS
CAUTELARES EN EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL
ACTO IMPUGNADO SE ENMARCA DENTRO DE LA CATEGORÍA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES,
CUYA FUNCIÓN ES DETENER LA REALIZACIÓN DE ACTOS QUE, DE ALGUNA MANERA, IMPIDAN
O DIFICULTEN LA EFECTIVA SATISFACCIÓN DE LA PRETENSIÓN
“Corresponde
en este apartado examinar la posibilidad de decretar una medida precautoria en
el presente proceso, para lo cual resulta necesario señalar que la suspensión
de los efectos del acto impugnado, es una especie dentro del género de las
medidas cautelares, cuya función es detener la realización de actuaciones que,
de alguna manera impidan o dificulten la efectiva materialización de una
eventual sentencia estimatoria, es decir, asegurar o garantizar la efectividad
de la sentencia.
En este sentido, para decretar
una medida precautoria es necesaria la concurrencia de dos presupuestos
habilitantes:
El periculum
in mora -entendido como el peligro en la demora- hace alusión al riesgo de
que el desplazamiento temporal del proceso suponga un obstáculo real para la
materialización efectiva de las consecuencias derivadas de una eventual
sentencia estimatoria.
Por
otra parte, el fumus boni iuris, hace alusión a la apariencia fundada
del derecho, su concurrencia en el caso concreto, se obtiene analizando los
hechos alegados, junto con las restantes circunstancias que configuran la
causa, lo que permite formular una respuesta jurisdiccional afirmativa a la
viabilidad jurídica de estimar la pretensión, sin que ello signifique
adelantar opinión alguna sobre el fondo de la cuestión controvertida.”
ESTA SALA, POR MOTIVOS DE
NECESIDAD, Y PREVIA VERIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS HABILITANTES DE LAS
MEDIDAS CAUTELARES, HA ESTIMADO LA PROCEDENCIA DE LAS LLAMADAS MEDIDAS
INNOVATIVAS
“En
el caso analizado, se puede observar que existe un efectivo peligro en la
demora natural que produce el trámite de este proceso, según argumenta el
demandante ya que de no otorgarse una medida precautoria podría materialmente
consumarse la afectación alegada en la esfera económica del mismo, tomando en
cuenta que el solicitante es el sostén económico de su grupo familiar y que la
destitución de la que ha sido sujeto por la supuesta ilegalidad de los actos
impugnados, ha sufrido una vulneración al patrimonio, salud, estudio y demás
obligaciones que tiene para poder subsistir con el mínimo vital necesario.
Además,
se puede advertir que existe apariencia de buen derecho, por la invocación de
una presunta vulneración al debido proceso, seguridad jurídica, principio de
inocencia, legalidad, estabilidad laboral y defensa, protegidos en la
Constitución de la República, y a su vez en la Ley de Servicio Civil; en
concreto alega que se inobservó el procedimiento sancionatorio, por haber
valorado una prueba que no tiene relación con el mismo, y que no reportaba
ninguna utilidad, por lo que no debió ser tomada en cuenta ya que la misma
había prescrito.
3.
En el presente caso se ha comprobado que existe peligro en la demora y
apariencia de buen derecho; sin embargo, es relevante subrayar que en vista que
la parte demandante, en efecto ha sido apartado del ejercicio de su trabajo, no
se trata de actos cuya realización sea susceptible de suspensión. Por el
contrario, se aprecia que los actos reclamados consisten en una destitución del
cargo que el actor desempeñaba; y por ende, la única forma de suspender el
detrimento de su esfera jurídica sería concediendo precautoriamente el
reinstalo a la plaza de la que se destituyó.
Tradicionalmente
esta Sala ha dicho que «... en el juicio contencioso
administrativo impera como medida la suspensión de la ejecución de los efectos
del acto.» [Resolución de las doce horas treinta y siete minutos
del veintidós de abril de dos mil trece, referencia 132-2013].
No
obstante lo anterior, esta Sala, por motivos de necesidad, y previa
verificación de los presupuestos habilitantes de las medidas cautelares, ha
estimado la procedencia de las llamadas medidas innovativas. Así, en resolución
del doce de septiembre de dos mil catorce, referencia 280-2014, esta Sala dijo:
«... [e]n consecuencia, presentándose los presupuestos
fácticos para valorar las medidas cautelares, esta Sala puede y debe adoptar
tanto la medida de suspensión clásica como otras que efectivicen la tutela del
derecho material (...)Recuérdese que la Sala de lo Constitucional de esta
Corte, en el auto del catorce de enero de dos mil catorce, referencia 12-2012,
reconoció la posibilidad de medidas “aseguratorias de la satisfacción de las
pretensiones de amparo”. Cursivas fuera del texto. Luego, si el poder
jurisdiccional es uno, también la adopción de otras medidas urgentes diferentes
a la clásica suspensión, es potestad jurisdiccional de todos los jueces de la República.».”
CARACTERISTICAS
DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS
“Con
base en dicho razonamiento, se ha determinado que si bien la LJCA únicamente se
refiere a la suspensión de los efectos del acto reclamado, como medida cautelar
en este proceso, esa previsión legislativa no constituye un obstáculo para
decretar cualquier otro tipo de medidas tendentes a asegurar la ejecución de
las decisiones que se dictan en esta sede.
Por
tanto, esta Sala puede decretar medidas precautorias, luego de verificar los
presupuestos habilitantes para su aplicación, para que en caso de una potencial
sentencia estimatoria el resultado no quede burlado ante situaciones ajenas a
la actividad del juzgador.
En
ese orden de ideas, las medidas cautelares poseen ciertas características
señaladas por la doctrina procesal, y la jurisprudencia conteste de la Sala de
lo Constitucional, y de esta Sala, por ejemplo en la resolución anteriormente
citada, esta Sala señaló como adecuadas a nuestra jurisprudencia y legislación,
las siguientes características en las medidas precautorias:
Instrumentalidad,
en tanto que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran
vinculadas al fin principal en virtud del cual se desarrolla el proceso y del
cual se encuentran en dependencia: asegurar el cumplimiento de la sentencia que
vaya a dictarse.
Provisionalidad, ya que su función
concluye en cuanto se ha alcanzado el fin a favor de la cual fueron dictadas o
la situación fáctica que las sustenta ha dejado de existir.
Sumariedad o celeridad, como
característica que se atribuye a la finalidad que persiguen, no requieren de
mayor trámite y sus términos procesales son cortos, ello en vista de que no
existe una certeza, sino una probabilidad sobre la existencia del derecho en
discusión dentro de la causa principal y están diseñadas para asegurar que el
desarrollo de esta discusión tenga una solución que sea eficaz.
Flexibilidad,
las medidas cautelares no son decisiones pétreas; en general son modificables
ya sea sustituyéndolas por otra que convenga más a la finalidad perseguida o
suprimiéndolas en caso de desaparecer las circunstancias que dieron lugar a que
se tomara la medida.”
MIENTRAS
DURE LA TRAMITACIÓN DE ESTE PROCESO, Y NO OBSTANTE LA PARTE ACTORA HAYA SIDO
SEPARADA DE LA INSTITUCIÓN, DE EXISTIR AÚN LAS CONDICIONES NECESARIAS, LE
RESTITUYA EN LA PLAZA DE LA CUAL SE HA SEPARADO
“4.
En consecuencia, presentándose los presupuestos habilitantes para decretar las
medidas precautorias, resulta procedente ordenar al Ministerio de Trabajo y
Previsión Social que, mientras dure la tramitación de este proceso, y no
obstante la parte actora haya sido separada de la institución, de existir aún
las condiciones necesarias, le restituya en la plaza de la cual se ha separado;
en consecuencia, deberá permitir que el peticionario siga desempeñando el cargo
que ostentaba, a fin de evitar una alteración más gravosa en su esfera
jurídica, por los actos administrativos hoy controvertidos; y se ordena además
al Ministerio, se abstenga de asignar las funciones de dicha plaza a otras
personas.
Ahora
bien, en caso que la plaza, de la cual se destituyó, se encuentre congelada, y
la restitución del actor a sus mismas funciones resulte materialmente
imposible; para lograr la eficacia de la medida cautelar, el Ministerio de
Trabajo y Previsión Social deberá garantizar al demandante un cargo de
similar categoría, o de mayor jerarquía, durante la tramitación de este proceso
y hasta que se emita el pronunciamiento respectivo.”