MEDIDAS CAUTELARES EN EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO SE ENMARCA DENTRO DE LA CATEGORÍA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, CUYA FUNCIÓN ES DETENER LA REALIZACIÓN DE ACTOS QUE, DE ALGUNA MANERA, IMPIDAN O DIFICULTEN LA EFECTIVA SATISFACCIÓN DE LA PRETENSIÓN

 

“Corresponde en este apartado examinar la posibilidad de decretar una medida precautoria en el presente proceso, para lo cual resulta necesario señalar que la suspensión de los efectos del acto impugnado, es una especie dentro del género de las medidas cautelares, cuya función es detener la realización de actuaciones que, de alguna manera impidan o dificulten la efectiva materialización de una eventual sentencia estimatoria, es decir, asegurar o garantizar la efectividad de la sentencia.

En este sentido, para decretar una medida precautoria es necesaria la concurrencia de dos presupuestos habilitantes:

El periculum in mora -entendido como el peligro en la demora- hace alusión al riesgo de que el desplazamiento temporal del proceso suponga un obstáculo real para la materialización efectiva de las consecuencias derivadas de una eventual sentencia estimatoria.

Por otra parte, el fumus boni iuris, hace alusión a la apariencia fundada del derecho, su concurrencia en el caso concreto, se obtiene analizando los hechos alegados, junto con las restantes circunstancias que configuran la causa, lo que permite formular una respuesta jurisdiccional afirmativa a la viabilidad jurídica de estimar la pretensión, sin que ello signifique adelantar opinión alguna sobre el fondo de la cuestión controvertida.”

 

ESTA SALA, POR MOTIVOS DE NECESIDAD, Y PREVIA VERIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS HABILITANTES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, HA ESTIMADO LA PROCEDENCIA DE LAS LLAMADAS MEDIDAS INNOVATIVAS

 

“En el caso analizado, se puede observar que existe un efectivo peligro en la demora natural que produce el trámite de este proceso, según argumenta el demandante ya que de no otorgarse una medida precautoria podría materialmente consumarse la afectación alegada en la esfera económica del mismo, tomando en cuenta que el solicitante es el sostén económico de su grupo familiar y que la destitución de la que ha sido sujeto por la supuesta ilegalidad de los actos impugnados, ha sufrido una vulneración al patrimonio, salud, estudio y demás obligaciones que tiene para poder subsistir con el mínimo vital necesario.

Además, se puede advertir que existe apariencia de buen derecho, por la invocación de una presunta vulneración al debido proceso, seguridad jurídica, principio de inocencia, legalidad, estabilidad laboral y defensa, protegidos en la Constitución de la República, y a su vez en la Ley de Servicio Civil; en concreto alega que se inobservó el procedimiento sancionatorio, por haber valorado una prueba que no tiene relación con el mismo, y que no reportaba ninguna utilidad, por lo que no debió ser tomada en cuenta ya que la misma había prescrito.

3. En el presente caso se ha comprobado que existe peligro en la demora y apariencia de buen derecho; sin embargo, es relevante subrayar que en vista que la parte demandante, en efecto ha sido apartado del ejercicio de su trabajo, no se trata de actos cuya realización sea susceptible de suspensión. Por el contrario, se aprecia que los actos reclamados consisten en una destitución del cargo que el actor desempeñaba; y por ende, la única forma de suspender el detrimento de su esfera jurídica sería concediendo precautoriamente el reinstalo a la plaza de la que se destituyó.

Tradicionalmente esta Sala ha dicho que «... en el juicio contencioso administrativo impera como medida la suspensión de la ejecución de los efectos del acto.» [Resolución de las doce horas treinta y siete minutos del veintidós de abril de dos mil trece, referencia 132­-2013].

No obstante lo anterior, esta Sala, por motivos de necesidad, y previa verificación de los presupuestos habilitantes de las medidas cautelares, ha estimado la procedencia de las llamadas medidas innovativas. Así, en resolución del doce de septiembre de dos mil catorce, referencia 280-2014, esta Sala dijo: «... [e]n consecuencia, presentándose los presupuestos fácticos para valorar las medidas cautelares, esta Sala puede y debe adoptar tanto la medida de suspensión clásica como otras que efectivicen la tutela del derecho material (...)Recuérdese que la Sala de lo Constitucional de esta Corte, en el auto del catorce de enero de dos mil catorce, referencia 12-2012, reconoció la posibilidad de medidas “aseguratorias de la satisfacción de las pretensiones de amparo”. Cursivas fuera del texto. Luego, si el poder jurisdiccional es uno, también la adopción de otras medidas urgentes diferentes a la clásica suspensión, es potestad jurisdiccional de todos los jueces de la República.».”

 

CARACTERISTICAS DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS

 

“Con base en dicho razonamiento, se ha determinado que si bien la LJCA únicamente se refiere a la suspensión de los efectos del acto reclamado, como medida cautelar en este proceso, esa previsión legislativa no constituye un obstáculo para decretar cualquier otro tipo de medidas tendentes a asegurar la ejecución de las decisiones que se dictan en esta sede.

Por tanto, esta Sala puede decretar medidas precautorias, luego de verificar los presupuestos habilitantes para su aplicación, para que en caso de una potencial sentencia estimatoria el resultado no quede burlado ante situaciones ajenas a la actividad del juzgador.

En ese orden de ideas, las medidas cautelares poseen ciertas características señaladas por la doctrina procesal, y la jurisprudencia conteste de la Sala de lo Constitucional, y de esta Sala, por ejemplo en la resolución anteriormente citada, esta Sala señaló como adecuadas a nuestra jurisprudencia y legislación, las siguientes características en las medidas precautorias:

Instrumentalidad, en tanto que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran vinculadas al fin principal en virtud del cual se desarrolla el proceso y del cual se encuentran en dependencia: asegurar el cumplimiento de la sentencia que vaya a dictarse.

Provisionalidad, ya que su función concluye en cuanto se ha alcanzado el fin a favor de la cual fueron dictadas o la situación fáctica que las sustenta ha dejado de existir.

Sumariedad o celeridad, como característica que se atribuye a la finalidad que persiguen, no requieren de mayor trámite y sus términos procesales son cortos, ello en vista de que no existe una certeza, sino una probabilidad sobre la existencia del derecho en discusión dentro de la causa principal y están diseñadas para asegurar que el desarrollo de esta discusión tenga una solución que sea eficaz.

Flexibilidad, las medidas cautelares no son decisiones pétreas; en general son modificables ya sea sustituyéndolas por otra que convenga más a la finalidad perseguida o suprimiéndolas en caso de desaparecer las circunstancias que dieron lugar a que se tomara la medida.”

 

MIENTRAS DURE LA TRAMITACIÓN DE ESTE PROCESO, Y NO OBSTANTE LA PARTE ACTORA HAYA SIDO SEPARADA DE LA INSTITUCIÓN, DE EXISTIR AÚN LAS CONDICIONES NECESARIAS, LE RESTITUYA EN LA PLAZA DE LA CUAL SE HA SEPARADO

 

“4. En consecuencia, presentándose los presupuestos habilitantes para decretar las medidas precautorias, resulta procedente ordenar al Ministerio de Trabajo y Previsión Social que, mientras dure la tramitación de este proceso, y no obstante la parte actora haya sido separada de la institución, de existir aún las condiciones necesarias, le restituya en la plaza de la cual se ha separado; en consecuencia, deberá permitir que el peticionario siga desempeñando el cargo que ostentaba, a fin de evitar una alteración más gravosa en su esfera jurídica, por los actos administrativos hoy controvertidos; y se ordena además al Ministerio, se abstenga de asignar las funciones de dicha plaza a otras personas.

Ahora bien, en caso que la plaza, de la cual se destituyó, se encuentre congelada, y la restitución del actor a sus mismas funciones resulte materialmente imposible; para lograr la eficacia de la medida cautelar, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social deberá garantizar al demandante un cargo de similar categoría, o de mayor jerarquía, durante la tramitación de este proceso y hasta que se emita el pronunciamiento respectivo.”