MEDIDAS CAUTELARES EN EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
EL
FUNDAMENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES CONSTITUYE UNA MANIFESTACIÓN DEL DERECHO A
LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CUMPLIENDO CON LOS REQUISITOS DE LAS MEDIDAS
CAUTELARES
“A. Sobre la
procedencia de las medidas cautelares:
Resulta
necesario señalar que la suspensión de los efectos de los actos impugnados, es
una especie del género de las medidas cautelares, cuya función es detener la
realización de actos que, de alguna manera, impidan o dificulten la efectiva
satisfacción de la pretensión, en caso que en la resolución final la parte
demandante resulte beneficiada con el acto reclamado.
En
este sentido, el fundamento de las medidas cautelares constituye una manifestación
del derecho a la tutela judicial efectiva, con el objeto que en el eventual
caso se declare la ilegalidad del acto impugnado, el administrado posea una
verdadera herramienta eficaz y oportuna para salvaguardar su esfera jurídica; a
fin de que, -a la postre- la ejecución de una sentencia estimatoria no se
vuelva una mera certeza jurídica pero con efectos materiales ineficaces o
ilusorios en la esfera del administrado. Es decir, que el objetivo principal de
la pretensión cautelar consiste en asegurar o garantizar la efectividad de la
sentencia.
Sin
perjuicio de lo expuesto, la tutela cautelar no es de aplicación automática,
sino que para acceder a la misma, es necesario apreciar la concurrencia de dos presupuestos
básicos; que tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, son
contestes en afirmar que su viabilidad se halla supeditada a que se demuestre
la apariencia de buen derecho –fumus boni iuris- y el peligro en la demora -periculum
in mora- (i.e. Admisión con suspensión de los efectos del acto impugnado de las
trece horas y cincuenta minutos del día nueve de noviembre de dos mil quince,
referencia 323-2015).”
EL
FOMUS BONI IURIS ES LA APARIENCIA QUE EL CASO TIENE MÉRITO LEGAL, ES UN
CONCEPTO JURÍDICO QUE NO BUSCA UN JUICIO DE CERTEZA SINO DE PROBABILIDAD, BASTA
QUE EL DERECHO ALEGADO SEA VEROSÍMIL
“B. Aplicación al
caso en autos
El primer presupuesto
habilitante de las medidas precautorias, se refiere a la apariencia que el caso
tiene mérito legal, nos encontramos pues ante un concepto jurídico que no busca
un juicio de certeza sino de probabilidad, donde bastará para esta Sala que el
derecho alegado sea verosímil, es decir, apariencia de ser verdadero, en
contraposición a lo que es meramente posible o -en el otro extremo- probable al
nivel de certeza, sin que ello signifique adelantar opinión alguna sobre el
fondo de la cuestión controvertida.
De
esta forma, esta Sala verifica que en relación al primer presupuesto
habilitante, de la exposición de las circunstancias fácticas y jurídicas en que
se hace descansar la pretensión; se puede advertir la existencia de apariencia
de buen derecho, la cual corresponde a una credibilidad objetiva, seria y
razonable, ya que de manera preliminar se advierte la invocación de una
presunta vulneración al Principio de Legalidad en el procedimiento
administrativo sancionador al haberse tramitado como producto de un acta de
inspección realizada el seis de marzo de dos mil quince, en planta envasadora
de gas licuado de petróleo denominada “Quezaltepeque” propiedad de UNIGAS DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE., cuyo resultado fue
que “de quince cilindros llenos con gas licuado de petróleo de veinticinco
libras de capacidad, se comprobó que un cilindro no cumple con la variación
máxima permitida (VMP) en cuanto peso (...)”, y a su vez por haberse
impuesto multa sin seguir los parámetros establecidos en el artículo 9-B de la
Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos de
Petróleo.”
EL
PELIGRO EN LA DEMORA ES EL TEMOR FUNDADO DE QUE EL DERECHO PRETENDIDO SE FRUSTRE
O SUFRA UN MENOSCABO DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO TENDIENTE A TUTELARLO
“Ahora
bien, corresponde analizar el segundo presupuesto habilitante de las medidas
precautorias; el cual consiste en el temor fundado de que el derecho pretendido
se frustre o sufra un menoscabo durante la sustanciación del presente proceso
tendiente a tutelarlo.
En
el caso analizado, se puede observar que existe un efectivo peligro en la
demora natural que produce el trámite de este proceso, ya que de no suspender
los efectos de los actos que se reclaman, se generaría la
materialización de estos causándole diversos perjuicios a la parte actora, ya
que la cantidad de la multa impuesta es exorbitante y situando en riesgo la
continuación de las funciones de la referida sociedad, mermando el flujo de
efectivo. De esta forma, resulta urgente evitar que se ocasione un daño
irreparable en el presente caso.
Por
otra parte, el artículo 18 de la LJCA limita que se otorgue la suspensión
provisional del acto administrativo, si de la ponderación de los intereses
subjetivos del particular versus los intereses sociales, se ocasionare o
pudiere ocasionar un peligro de trastorno grave al orden público. No obstante,
por la naturaleza de los actos impugnados, se verifica que en nada afecta los
intereses sociales o el orden público.
Por lo antes
expuesto, resulta procedente otorgar la suspensión de los efectos de los actos,
administrativos impugnados, ordenando a la autoridad demandada que, mientras
dure la tramitación de este proceso, no deberá exigir de la Sociedad UNIGAS
DE EL SALVADOR, S.A. DE C.V, el pago de la multa impuesta.”