INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
PROCEDE CUANDO LO QUE SE RESUELVE NO ES UNA SENTENCIA O AUTO DEFINITIVO OBJETIVAMENTE IMPUGNABLE VÍA CASACIÓN CONFORME AL ART.479 CPP
“Al agotar el estudio de naturaleza formal, ordenado por los Arts. 483 y 484 del Código Procesal Penal, esta Sala constata que el escrito de interposición no cumple con los requisitos de admisibilidad contenidos en el Art. 480 Inc. 1º del Código Procesal Penal, por lo que se hacen las siguientes consideraciones sobre el mismo.
1. Inicialmente procede determinar si es recurrible o no la decisión impugnada; asi, se tiene que conforme al Art. 479 Pr. Pn., la casación: “Solo podrá interponerse contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, dictados o confirmados por el tribunal que conozca en segunda instancia”.
De acuerdo a la citada disposición, la impugnabilidad objetiva exige que la resolución contra la que se interpone el recurso haya sido dictada o confirmada en apelación; en tal sentido, los motivos de casación que se pretendan invocar deben orientarse a enmendar errores que afecten el fallo de segunda instancia, lo cual debe quedar así establecido en los respectivos fundamentos del recurso.
En lo concerniente a la naturaleza de las resoluciones, la casación está reservada expresamente para el examen de legalidad de “las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena”. De esta regla se infiere que no toda resolución pronunciada en segunda instancia es susceptible de impugnación mediante casación, sino sólo aquellas decisiones que por su contenido y efectos puedan incardinarse en esa tipología específica (definitivas).
A los efectos de admisibilidad del recurso de casación, debe entenderse por sentencia definitiva la que resuelva un recurso de apelación mediante una decisión de fondo relativa a la pretensión principal punitiva, poniéndose término a las instancias. Es decir, que es la última sentencia emitida en las instancias, sobre el fondo del asunto principal objeto del proceso. Esta categoría de sentencia se caracteriza, en primer lugar, por un elemento formal referido al objeto procesal de la decisión, consistente en que el fallo resuelva un recurso de apelación, (Art. 143 Inc. 2º Pr.Pn., predicable respecto de todas las resoluciones mencionadas en el Art. 479 Pr.Pn.). Y, en segundo lugar, debe reunir un requisito de contenido, que es el que determina la naturaleza definitiva de la decisión, esto es, que el fallo de apelación defina la situación jurídico penal del acusado, resultando como consecuencia absuelto o condenado.
Dicho lo anterior, el recurso de casación también procede contra determinados autos que si bien por su propia naturaleza no dan una respuesta de fondo a la acusación en orden a determinar la culpabilidad o la inocencia del imputado, sí producen efectos jurídicos procesales de cierre, como en los autos que le ponen fin al proceso o a la pena, o de trascendencia significativa como los que hacen imposible la continuación de las actuaciones y el auto que deniega la extinción de la pena.
Asimismo, es reiterada la jurisprudencia de esta Sala en el sentido que aquellas resoluciones dictadas en segunda instancia que anulan el proveído de primera instancia y reenvían para un nuevo juicio y la reposición de la sentencia, no son objetivamente impugnables en casación, debido a que no constituyen sentencias que definan la pretensión principal del proceso penal ni deciden ponerle fin al mismo, sino al contrario, anulan lo actuado y mandan a nuevo juicio al final del cual sí se definirá el objeto principal del juicio. Solo para citar un ejemplo, entre otras resoluciones se tiene la pronunciada a las quince horas y cincuenta y seis minutos del día catorce de mayo del año dos mil catorce, clasificado bajo referencia 34C2014.
2. En el caso que nos ocupa, el licenciado […], en lo que interesa expone en su escrito:
“...la resolución que por medio de la presente se ataca, define la situación jurídica de mi patrocinado, haciendo entrar en una situación de incertidumbre jurídica, revocando la decisión del Tribunal de Sentencia anulando la sentencia de mérito y la misma ha sido dictada en segunda instancia como una Sentencia Definitiva, por tanto, constituye una sentencia recurrible en casación, por afectar la Inseguridad Jurídica de mi patrocinado en cuanto será nuevamente sometido a un nuevo juzgamiento por haber valorado los Magistrados de Segunda Instancia prueba para considerar emitir su resolución...” (Sic).
Nótese que en el proveído impugnado, se resolvió anular la sentencia absolutoria pronunciada a favor del procesado en mención y se ordenó la realización de un nuevo juicio; decisión de la Cámara que, no constituye una resolución que ponga fin al proceso de autos, ni resuelve la situación jurídica del imputado, por lo tanto, no es una sentencia o auto definitivo porque no se está definiendo la pretensión principal objeto del proceso penal, siendo así no se adecua, pues, a ninguno de los tipos de resolución que enumera el Art. 479 Pr. Pn. De consiguiente, el recurso de casación deberá declararse inadmisible in limine.
Finalmente, es necesario hacer hincapié en que, dada la naturaleza del defecto del recurso, no procede prevenir que sea subsanado, porque -como se dijo antes- el recurso carece del requisito esencial de impugnabilidad pues se recurre de una resolución que no es controlable por la vía de la casación, y por tanto es insubsanable el defecto advertido.”