DEDUCCIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA


REQUISITOS PARA QUE TODO COSTO O GASTO SEA DEDUCIBLE

 

“ii) En ese orden de ideas ahora analizáremos lo siguiente:

Sobre la procedencia de las deducciones en el caso del impuesto sobre la renta, éstas se encuentran reguladas eh los artículos 29 y siguientes de la LISR, específicamente sobre los costos y gastos no deducibles el artículo 29-A literal 15 letra c) de la misma ley dispone: “No se admitirán como erogaciones deducibles de la renta obtenida: (...) los valores amparados en documentos relativos al control del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios cuando ocurra cualquiera de las circunstancias siguientes: (...) c) los valores amparados en documentos relativos al control del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios cuyas numeraciones no hayan sido  asignadas y autorizadas por la administración tributaria (…)”

Doctrinariamente, todo costo o gasto para ser deducible debe: a) Originarse de un desembolso real, es decir, debe existir una erogación que lo represente que sea materialmente comprobable; b) Estar debidamente documentado, lo cual implica que el documento probatorio que respalda el costo o gasto debe ser idóneo legalmente y no cualquier documento; c) Ser necesario para la producción de la renta y para la conservación de su fuente; y d) Estar debidamente registrado contablemente. Si cualquiera de esos requisitos se encuentra ausente, el costo o gasto se torna no deducible.”

 

APORTACIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL EN RELACIÓN A LAS DEDUCCIONES

 

“Asimismo, respecto a la aportación de prueba documental en relación a las deducciones, en el artículo 206 del CT se establece: “Para los efectos tributarios los sujetos pasivos deberán respaldar las deducciones con documentos idóneos y que cumplan con todas las formalidades exigidas por este Código y las leyes tributarias respectivas, caso contrario no tendrán validez para ser deducibles fiscalmente (...)”. El artículo 209 prescribe: “Los libros de contabilidad del sujeto pasivo, constituirán elemento de prueba siempre que sus asientos estén soportados con las partidas contables que contengan la documentación de respaldo que permita establecer el origen de las operaciones registradas, cumplan con lo establecido por este Código, el Código de Comercio y las leyes especiales respectivas”.”

 

CORRESPONDE A QUIEN ALEGA, LA ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS IMPEDITIVOS O EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD Y LOS HECHOS QUE DESVIRTÚAN LA PRUEBA DE CARGO

 

“De la resolución de la DGII impugnada agregada a folios 686 y sigs. del expediente administrativo se extrae que se determinó que la sociedad actora se declaró indebidamente costos de ventas, debido a que éstos estaban amparados en créditos fiscales cuyas numeraciones no han sido asignadas ni autorizadas por dicha Administración Tributaria, de conformidad al artículo 29-A literal 15 letra c) de la LISR, de ahí que se objetaron dichos costos que ascienden a la cantidad de treinta y cuatro mil trescientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América ($34,350.00), lo que por ende redujo el monto de costo de ventas declarado como deducible, de doscientos ochenta y tres mil ochocientos cuarenta y ocho con setenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($283,848.70) a doscientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos noventa y ocho con setenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($249,498.70).

En la misma resolución consta que a consecuencia de lo anterior, se determinó que la sociedad omitió declarar y pagar en concepto de ISR del ejercicio impositivo de dos mil ocho, la cantidad de ocho mil quinientos ochenta y siete con cuarenta y nueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($8,587.49), en contravención a lo dispuesto en el artículo 92 inciso primero de la LISR “Todo el que conforme a esta ley sea sujeto del impuesto, esté registrado o no, está obligado a formular, por cada ejercicio impositivo, ante la Dirección General de Impuestos Internos, liquidación de sus rentas y del impuesto respectivo y pago del mismo, por medio de declaración jurada en los formularios suministrados por la misma Dirección General, o por quien haya sido especialmente autorizado por la misma para tal efecto (...)”, sancionándola con multa del veinticinco por ciento (25%) del impuesto omitido determinado por la cantidad de dos mil ciento cuarenta y seis con ochenta y siete centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($2,146.87), por evasión no intencional regulada en el artículo 253 del CT “Toda evasión del tributo no prevista en el artículo siguiente, en que se incurra por no presentar la declaración o porque la presentada es incorrecta, cuando la Administración Tributaria proceda a determinar la base imponible del tributo del contribuyente, de conformidad a las disposiciones de este código, será sancionada con una multa del veinticinco por ciento del tributo omitido que se determine, toda vez que la evasión no deba atribuirse a error excusable en la aplicación al caso de las disposiciones legales. (...) En ningún caso la multa podrá ser inferior a cuatro mil novecientos setenta colones”.

En ese sentido es necesario entrar a valorar, si la Administración Tributaria constató la responsabilidad de la sociedad demandante de la infracción de omitir declarar ISR, al deducirse montos amparados en créditos fiscales cuyas numeraciones no han sido asignadas ni autorizadas por dicha Administración Tributaria.

Del expediente administrativo se extrae:

1. A folio 466 y sigs. se encuentra agregado el informe de verificación en el cual consta -a folio 485- que se realizó verificación contable, registros y partidas con su respectiva documentación de soporte, exhibida por la sociedad fiscalizada, identificando cuatrocientas once (411) compras, consistentes en adquisición de prendas de vestir, soportadas en comprobantes de créditos fiscales - números quinientos treinta y seis (536), quinientos cuarenta y uno (541), quinientos cuarenta y nueve (549), y (550) agregados de folio 163 al 166- de las cuales se advirtió por parte de la Administración que no poseen autorización de correlativos de la DGII y por tanto carecen de probanza respecto de la existencia efectiva de la operación.

2. Por lo que se procedió a la constatación de los mismos, requiriendo el detalle de las ventas o servicios prestados a la sociedad actora, al señor B. C., pues a su nombre existían cheques en concepto de abonos por los valores que soportan los créditos fiscales cuestionados –folio 76-, sin embargo, éste no contestó, requiriéndole por segunda vez -folio 77-, y de igual forma no se obtuvo respuesta. Continuó verificando en el Sistema Integral de Información Tributaria de la DGII la información relacionada al Número de Identificación Tributaria y el Número de Registro del Contribuyente emisor consignados en los comprobantes de crédito fiscal, obteniendo como resultado que el primero no se encuentra asignado y el segundo se encuentra asignado al señor E. J. T. L., información que se confirmó por medio de requerimientos realizados al Departamento de Registro y Control de Contribuyente, División de Registro y Asistencia Tributaria de la DGII -folios 325 y 331-, agregando que dicho contribuyente se encuentra inactivo desde el ocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro - folios 326-¬330-. Además el Departamento relacionado, informó que no consta autorización de correlativos a nombre del referido contribuyente -folios 332-334--. Por lo que de la información recabada no se constata la autorización de los correlativos de los créditos fiscales cuestionados ni el contribuyente emisor de los mismos.

3. Para efectos de corroborar la imprenta consignada en el crédito fiscal -[...]-, se verificó en el Sistema Integral de Información Tributaria de la DGII que el nombre comercial de la imprenta consignado en los comprobantes de crédito fiscal cuestionados, está registrado a nombre del contribuyente C. A. S. V., quien manifestó no tener mandato de impresión a nombre de E. J. T. L. como propietario de [...] -nombre comercial consignado en el crédito fiscal-, literalmente expresó “En relación a su requerimiento de detalles de impresiones elaborados al contribuyente E. J. T. L. con NIT. [...] y NRC [...] propietario del negocio denominado [...] con NIT. [...] y NRC [...] hago de su conocimiento que no existe registro alguno en nuestros archivos que por mandato de ley poseemos”-folio 339-.

De lo anterior se concluye que la Administración realizó todos los procedimientos necesarios para la constatación de los créditos fiscales cuestionados, sin embargo, éstos no están autorizados por la DGII y los Números de Identificación Tributaria y de Registro de Contribuyente consignados en dichos documentos, pertenecen a E. J. T. L., quien está inactivo desde marzo de mil novecientos noventa y cuatro. Además de no consignar todos los datos necesarios de la imprenta y que exigía el artículo 114 del CT vigente en el año dos mil ocho “Los documentos que utilicen los contribuyentes cumplirán, en todo caso, con las siguientes especificaciones y menciones: (...) a) Comprobantes de Crédito Fiscal: (...) 11) Pie de imprenta: nombre, número de identificación tributaria, denominación o razón social, domicilio, número de registro de contribuyente del propietario de la imprenta, número y fecha de autorización de imprenta, tiraje de documentos y fecha de impresión (...)”, el mismo artículo agrega en el inciso tercero que “(...) Todos los  documentos a que se refiere esta sección, que deban ser impresos por imprenta autorizada, además de los requisitos establecidos en este artículo deberán contener de manera preimpresa el número de autorización de asignación de numeración correlativo otorgado por la Administración Tributaria (...).”

Ahora bien, si bien es cierto de las actuaciones de la Administración no se ha logrado establecer quien emitió los créditos fiscales, consta que los documentos no están autorizados por la DGII, sin embargo, la parte actora no ha aportado prueba que desvirtúe la infracción atribuida - fundamentada en la objeción realizada a los comprobantes de créditos fiscal-, proporcionando documentos que demuestren la existencia del emisor, pues aun cuando la carga de la prueba de los hechos que acreditan la comisión de una infracción sancionable, pesan sobre la Administración, alcanzar una resolución favorable o desfavorable depende en gran medida del interesado, quien debe realizar, una diligente actividad probatoria, de tal manera que evite la pérdida de oportunidades procesales reales en el procedimiento administrativo, pues corresponde a quien alega, la acreditación de los elementos impeditivos o excluyentes de responsabilidad y los hechos que desvirtúan la prueba de cargo. De ahí que no existe prueba alguna de la existencia del emisor de los créditos fiscales cuestionados.”

 

EL CONTRIBUYENTE TIENE LA OBLIGACIÓN DE CORROBORAR QUE LA DOCUMENTACIÓN ENTREGADA COMO COMPROBANTE DE CRÉDITO FISCAL CUMPLA CON LOS REQUISITOS QUE LA LEY EXIGE

 

“No obstante lo anterior, es necesario advertir que independientemente de quien haya emitido los créditos fiscales, el contribuyente tenía la obligación para su deducibilidad, de verificar que los documentos con los que respaldó los costos de venta cumplieran con todos los requisitos regulados en el artículo 114 del CT, específicamente los referidos al numeral 11) y al inciso tercero citado. Precisamente porque está dentro de las obligaciones, tener debidamente respaldada las operaciones que realiza lo cual implica que sean documentos idóneos y que cumplan con los requisitos que las leyes tributarias establezcan entre estos los comprobantes de crédito fiscal.

En ese sentido, la sociedad debía corroborar que la documentación que se le estaba entregando como comprobante de crédito fiscal cumplía con los requisitos que la ley exige, pues de advertirse que a esta le faltaban datos importantes como nombre o denominación social del propietario de la imprenta, Numero de Registro de Contribuyente del propietario de la imprenta, fecha de autorización de la imprenta, la fecha de impresión y en especifico a este caso, la consignación en el documento del número de autorización de asignación de numeración correlativo otorgado por la Administración Tributaria, éste podía deducir que los documentos no se encontraban debidamente autorizados.

Además, se advierte que la sociedad en razón de su giro comercial, tiene la experticia respecto a la emisión de la documentación ,y los requisitos que esta debe cumplir, de forma que pudo haber previsto que la documentación que le fue entregada no era la idónea para deducirse los gastos.

Lo anterior, recae entonces en que la sociedad incumplió con la obligación de presentar la documentación con los requisitos que las leyes tributarias establecen, para efectos de tomar en cuenta los créditos fiscales en las deducciones reportadas, como lo establece el artículo 206 del CT “(…) los sujetos pasivos deberán respaldar las deducciones con documentos idóneos y que cumplan con todas las formalidades exigidas por este Código y las leyes tributarias respectivas, caso contrario no tendrán validez para ser deducibles fiscalmente (...)”.

En razón de lo antes expuesto, se confirma que la parte actora es responsable de la infracción atribuida, pues omitió declarar y pagar en concepto de ISR del ejercicio impositivo de dos mil ocho, la cantidad de ocho mil quinientos ochenta y siete con cuarenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América ($8,587.49), en contravención a lo dispuesto en el artículo 92 inciso primero de la LISR que dispone la obligación de “(...) liquidación de sus rentas y del impuesto respectivo y pago del mismo, por medio de declaración jurada en los formularios suministrados por la misma Dirección General, o por quien haya sido especialmente autorizado por la misma para tal efecto ( ...)”, lo que resultó de la no deducibilidad de créditos fiscales no autorizados por la DGII, sancionándole con multa por evasión no intencional regulada en el artículo 253 del CT antes relacionado. Consecuentemente no existe aplicación de la responsabilidad objetiva, y por ende no se ha vulnerado el principio de culpabilidad.

Asimismo, esta Sala advierte, que la Administración Tributaria en ningún momento está declarando falso un documento dentro de su resolución, ya que no es la autoridad competente para ello, sino más bien está realizando una aplicación íntegra de la normativa en respeto al principio de legalidad tributaria regulado en el artículo 3 del CT, debido a que verifica que los documentos con los que se pretende respaldar los costos y gastos objetados cumplan con las formalidades exigidas por el CT, para efectos que sean deducibles del impuesto sobre la renta, ya que no basta que los mismos se registren contablemente, sino que además debe contarse con la documentación de soporte correspondiente, tal como lo señala el artículo 206 del CT, ya que de conformidad al artículo 29-A literal 15 letra c) no son deducibles los valores amparados en documentos relativos al control del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios cuyas numeraciones no hayan sido asignadas y autorizadas por la Administración Tributaria.

Consecuentemente no existe la vulneración alegada por la parte actora, en cuanto a la aplicación de responsabilidad objetiva, ni extralimitación por parte de la Administración Tributaria, en cuanto a la objeción de los costos de venta amparados en créditos fiscales cuyas numeraciones no han sido asignadas y autorizadas por la Administración Tributaria.”