PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES LABORALES

PODRÁ INVOCARSE VIOLACIÓN DE LEY RESPECTO AL ART. 577 DEL CÓDIGO DE TRABAJO, CUANDO SE ALEGA EN SEGUNDA INSTANCIA Y ÉSTA NO SE ENCUENTRA FUNDAMENTADA EN HECHOS QUE TENGAN LUGAR DESPUÉS DEL CIERRE DEL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA

“Violación de Ley, art. 577 del Código de Trabajo.

1. El impugnante manifiesta que la Cámara propició la infracción por haber admitido la interposición de una excepción en segunda instancia como si se tratase de la primera, aún cuando ya había precluído la oportunidad procesal para hacerlo conforme al art. 394 del Código de Trabajo, en cuanto a que las excepciones de cualquier clase podrán oponerse en el momento en que resultare oportuno, en cualquier estado del juicio y en cualquiera de las instancias, debiendo oponerse en forma expresa; esto en virtud que la demandada interpuso la excepción de prescripción hasta en el incidente de apelación, y la Cámara la tuvo por interpuesta; afirma también, que el Ad quem dejó de aplicar la norma que el Código de Trabajo establecía, con presupuestos claros y precisos, que regulan la interposición de las excepciones en segunda instancia, y que era la norma que debió haber aplicado para solucionar y sentenciar a favor de su representado, el art. 577 CT, la que en el inciso segundo establece que las nuevas excepciones son aquellas fundadas en hechos que tuvieren lugar después del cierre del proceso, o aquéllas respecto de las cuales la parte estuvo justificadamente imposibilitada de aducir la prueba en el tiempo oportuno; no obstante, la Cámara tuvo por opuesta y alegada la excepción de prescripción en segunda instancia sin haberse alegado oportunamente ante el juez a quo; aduce el recurrente, que la oportunidad era en la contestación de la demanda, en virtud que la excepción de prescripción alegada no se adecua a los casos que determinada el art. 577 CT, pues la demandada tuvo la oportunidad procesal para interponerla en la contestación de la demanda en primera instancia y aún antes del cierre; señala también, que no consta en el proceso justificación válida que habilitara a la Cámara para tener por establecida la excepción, y dejara de aplicar el art. 577, y como consecuencia permitió y tramitó una excepción que conforme a ésa disposición debió rechazar por haberse alegado extemporáneamente. En conclusión, el recurrente sostiene que si la Cámara hubiera aplicado el art. 577 CT, en su sentencia hubiera declarado sin lugar la excepción planteada por haberse alegado en contravención al precepto citado, es decir no se alegó en el momento procesal oportuno.

2. La sentencia de la Cámara Primera de lo Laboral en lo que concierne al punto expuesto por el impugnante se refirió de la manera siguiente: “[...] 3. Respecto a la excepción de prescripción de la acción de indemnización por despido, esta Cámara estima que para entablar la misma, es necesario partir de una fecha cierta para computar el plazo y tener por prescritas o no las acciones reclamadas en la demanda; es decir, que la base de tal excepción es el factor tiempo, que se cuenta a partir de la fecha que ocurrió la causa que motiva la acción, cual es, el despido alegado en la demanda. ---- 4. En el presente caso para efectos del cómputo, se toma como fecha de partida lo establecido en la demanda, en el cual la Licenciada VILMA EUGENIA GÓMEZ BERMÚDEZ, en su calidad de Defensora Pública Laboral, actuando en nombre y representación del trabajador JOSÉ ALBERTO M. R., manifestó que fue despedido el día quince de enero de dos mil quince, y la fecha de presentación de la demanda fue el día veintinueve de marzo de dos mil dieciséis; por lo que haciendo un cálculo matemático -entre el despido y la presentación de la demanda- hay un términos de cuatrocientos cuarenta días, tiempo que está fuera del margen de lo que establece el Art. 610 del Código de Trabajo. En ese orden de ideas, habiendo alegado el Licenciado Amílcar Efrén Cardona Monterrosa, la prescripción de la pretensión del demandante, tal como consta en el escrito de fs. 5 de este incidente, es procedente revocar la sentencia en el punto apelado y declarar ha lugar la aludida excepción.---- [...]”. (sic).

3. La infracción de violación de ley se produce cuando el juzgador deja de aplicar la norma que debía aplicarse al caso concreto; por tal motivo, y de conformidad a lo expuesto por el recurrente, del análisis de la sentencia de la Cámara, se advierte que se estimó la excepción de prescripción de las acciones, opuesta y alegada por el licenciado Amilcar Efrén Cardona Monterrosa, Apoderado de la sociedad demandada, lo que condujo a que se declarara prescrita y extinguida la pretensión de reclamo de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional.

4. Ante tal situación, el recurrente sostuvo que la Cámara dejó de aplicar el art. 577 CT, en virtud que la excepción de prescripción se tuvo por opuesta y alegada sin haberse hecho oportunamente ante el juez A quo; y en efecto, en autos se verifica que a fs. […], que el demandado a través de su apoderado presentó escrito en el que únicamente opuso y alegó la excepción de inexistencia del contrato de trabajo; luego en segunda instancia, en calidad de apelante, fs. […] del incidente, expresó que había transcurrido un plazo superior a sesenta días para el reclamo de indemnización por despido injusto, y ciento ochenta días para el pago de vacación y aguinaldo proporcional, por lo que de conformidad al art. 394 del Código de Trabajo, opuso y alegó la excepción de prescripción de las acciones incoadas por el actor.

5. Esta Sala, a través de la jurisprudencia ha sostenido que si bien el 577 del Código de Trabajo, habilita para que en segunda instancia puedan alegarse nuevas excepciones y probarse, impone también, que éstas deben estar fundadas en hechos, acaecimientos o causas que tuvieren lugar después del cierre del proceso en primera instancia, o aquéllas respecto de las cuales la parte estuvo justificadamente imposibilitada de aducir la prueba respectiva en el tiempo oportuno. Sentencia del 15-V-2015, con Referencia 13-Apl-2013; no obstante, la excepción de prescripción alegada por el demandado no está fundada en hechos que tengan lugar después del cierre del proceso en primera instancia, tampoco fue opuesta ni alegada ante el Juzgado Segundo de lo Laboral; sino, más bien ha sido alegada fuera de los presupuestos establecidos en dicha disposición, circunstancia por la que no debió tomarse en cuenta, tal como lo dispone el inciso segundo del Art. 578 CT.

6. En ese sentido, la Cámara no consideró lo dispuesto en el inciso segundo del art. 577 CT, pues de haberlo hecho correspondía declarar sin lugar a la excepción de prescripción por oponerse a lo dispuesto en dicha norma; en conclusión, la Cámara cometió la infracción de violación de ley del art. 577 CT, atribuida por el recurrente, al no haber aplicado lo dispuesto en tal precepto, lo que llevó a tener por opuesta y alegada la excepción de prescripción de las acciones intentadas en la demanda; consecuentemente, habrá lugar a casar la sentencia dictada por ésta, y pronunciar la que conforme a derecho corresponda, de conformidad al art. 537 CPCM.

III. JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA.

1. De conformidad al párrafo anterior, este Tribunal pronunciará la sentencia que conforme a derecho corresponde, relacionada directamente con las infracciones planteadas por el recurrente, licenciado Amílcar Efrén Cardona Monterrosa, Apoderado General Judicial de la demandada, ante la Cámara Primera de lo Laboral.

2. El licenciado Cardona Monterrosa manifestó en el escrito de expresión de agravios, que de conformidad al art. 394 del Código de Trabajo, alegaba la excepción de prescripción de las acciones intentadas en contra de su representado por parte del actor, sustentando la misma en el hecho que el despido habría acaecido el quince de diciembre de dos mil quince y la demanda se presentó el dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, habiendo transcurrido más de 60 días para el reclamo de indemnización por despido injusto y más de 180 días para el pago de vacación y aguinaldo proporcional.

3. La disposición en referencia dispone, que las demás excepciones de cualquier clase podrán oponerse en el momento en que, de acuerdo con este Código, resultare oportuno, en cualquier estado del juicio y en cualquiera de las instancias; y su oposición deberá hacerse en forma expresa; sin embargo, no puede obviarse que tratándose del recurso de apelación y su trámite, la oposición de las excepciones debe hacerse de conformidad al art. 577 CT; de tal manera, tal como se expuso en el párrafo 5 de los fundamentos de derecho, deben estar fundadas en hechos, acaecimientos o causas que tuvieren lugar después del cierre del proceso en primera instancia, lo que no ocurrió con el planteamiento del licenciado Cardona Monterrosa; por consiguiente, al no oponerse la excepción aludida conforme a lo prescrito en el art. 577 CT, se declarará sin lugar la misma.

4. Manifestó también el apelante, que la única prueba valorada por el A quo para emitir un fallo estimativo, fue la declaración de parte contraria que no fue rendida por el representante legal de la sociedad demandada, sin existir ningún otro elemento probatorio para sustentar el fallo; así se infiere del acta de folios […], que a la audiencia de declaración de parte contraria no compareció el señor Juan Tennant W. C., lo que a juicio del A quo producía los efectos de los arts. 347 y 353 CPCM, es decir, estimó ciertos todos los hechos alegados en la demanda y en el escrito de fs. […] que contiene la solicitud de señalamiento para la audiencia de declaración de parte contraria; de la misma forma, tuvo por cierta la calidad de representante patronal relacionada en la demanda al señor Juan Antonio M., con el cargo de Jefe de Personal, y en consecuencia el despido atribuido a aquél, que dio lugar a la condena en contra de la sociedad demandada.

5. En cuanto a la presunción establecida en el art. 347 CPCM, se debe considerar que para que opere la misma, se requiere de ciertos presupuestos para su validez, como lo es que si la parte citada para ser interrogada en audiencia, no comparece sin justa causa, se tendrán por aceptados los hechos atribuidos por la contraparte en tanto sean personales, salvo prueba en contrario; en ese sentido, el hecho que dio origen a la condena impuesta al demandado, -el despido injusto-, relacionado en la demanda se le atribuyó al señor Juan Antonio M., Jefe de Personal, por ende no es un hecho atribuible al Representante Legal de la sociedad Ingenio El Ángel, y debe razonarse que no hay cumplimiento de ese presupuesto para su aplicación. Así mismo, la presunción contenida en el art. 353 CPCM, se refiere a un supuesto distinto, es decir, cuando la parte haya rendido su declaración en audiencia, por ello tampoco es aplicable al presente caso.

6. En consecuencia, y dado que él fundamento para estimar acreditado el despido del trabajador alegado en la demanda carece de validez legal, es procedente absolver al demandado de la pretensión contenida en la demanda, lo que así se declarará.”