PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES LABORALES
PODRÁ INVOCARSE VIOLACIÓN DE LEY RESPECTO AL ART. 577 DEL CÓDIGO DE
TRABAJO, CUANDO SE ALEGA EN SEGUNDA INSTANCIA Y ÉSTA NO SE ENCUENTRA
FUNDAMENTADA EN HECHOS QUE TENGAN LUGAR DESPUÉS DEL CIERRE DEL PROCESO EN
PRIMERA INSTANCIA
“Violación de Ley, art. 577 del Código
de Trabajo.
1. El impugnante manifiesta que la
Cámara propició la infracción por haber admitido la interposición de una
excepción en segunda instancia como si se tratase de la primera, aún cuando ya
había precluído la oportunidad procesal para hacerlo conforme al art. 394 del
Código de Trabajo, en cuanto a que las excepciones de cualquier clase podrán
oponerse en el momento en que resultare oportuno, en cualquier estado del
juicio y en cualquiera de las instancias, debiendo oponerse en forma expresa;
esto en virtud que la demandada interpuso la excepción de prescripción hasta en
el incidente de apelación, y la Cámara la tuvo por interpuesta; afirma también,
que el Ad quem dejó de aplicar la norma que el Código de Trabajo establecía,
con presupuestos claros y precisos, que regulan la interposición de las
excepciones en segunda instancia, y que era la norma que debió haber aplicado
para solucionar y sentenciar a favor de su representado, el art. 577 CT, la que
en el inciso segundo establece que las nuevas excepciones son aquellas fundadas
en hechos que tuvieren lugar después del cierre del proceso, o aquéllas
respecto de las cuales la parte estuvo justificadamente imposibilitada de
aducir la prueba en el tiempo oportuno; no obstante, la Cámara tuvo por opuesta
y alegada la excepción de prescripción en segunda instancia sin haberse alegado
oportunamente ante el juez a quo; aduce el recurrente, que la oportunidad era
en la contestación de la demanda, en virtud que la excepción de prescripción
alegada no se adecua a los casos que determinada el art. 577 CT, pues la
demandada tuvo la oportunidad procesal para interponerla en la contestación de
la demanda en primera instancia y aún antes del cierre; señala también, que no
consta en el proceso justificación válida que habilitara a la Cámara para tener
por establecida la excepción, y dejara de aplicar el art. 577, y como
consecuencia permitió y tramitó una excepción que conforme a ésa disposición
debió rechazar por haberse alegado extemporáneamente. En conclusión, el
recurrente sostiene que si la Cámara hubiera aplicado el art. 577 CT, en su
sentencia hubiera declarado sin lugar la excepción planteada por haberse
alegado en contravención al precepto citado, es decir no se alegó en el momento
procesal oportuno.
2. La sentencia de la Cámara Primera de
lo Laboral en lo que concierne al punto expuesto por el impugnante se refirió
de la manera siguiente: “[...] 3. Respecto a la excepción de
prescripción de la acción de indemnización por despido, esta Cámara estima que
para entablar la misma, es necesario partir de una fecha cierta para computar
el plazo y tener por prescritas o no las acciones reclamadas en la demanda; es
decir, que la base de tal excepción es el factor tiempo, que se cuenta a partir
de la fecha que ocurrió la causa que motiva la acción, cual es, el despido
alegado en la demanda. ---- 4. En el presente caso para efectos del cómputo, se
toma como fecha de partida lo establecido en la demanda, en el cual la
Licenciada VILMA EUGENIA GÓMEZ BERMÚDEZ, en su calidad de Defensora Pública
Laboral, actuando en nombre y representación del trabajador JOSÉ ALBERTO M. R.,
manifestó que fue despedido el día quince de enero de dos mil quince, y la
fecha de presentación de la demanda fue el día veintinueve de marzo de dos mil
dieciséis; por lo que haciendo un cálculo matemático -entre el despido y la
presentación de la demanda- hay un términos de cuatrocientos cuarenta días,
tiempo que está fuera del margen de lo que establece el Art. 610 del Código de
Trabajo. En ese orden de ideas, habiendo alegado el Licenciado Amílcar Efrén
Cardona Monterrosa, la prescripción de la pretensión del demandante, tal como
consta en el escrito de fs. 5 de este incidente, es procedente revocar la
sentencia en el punto apelado y declarar ha lugar la aludida excepción.----
[...]”. (sic).
3. La infracción de violación de ley se
produce cuando el juzgador deja de aplicar la norma que debía aplicarse al caso
concreto; por tal motivo, y de conformidad a lo expuesto por el recurrente, del
análisis de la sentencia de la Cámara, se advierte que se estimó la excepción
de prescripción de las acciones, opuesta y alegada por el licenciado Amilcar
Efrén Cardona Monterrosa, Apoderado de la sociedad demandada, lo que condujo a
que se declarara prescrita y extinguida la pretensión de reclamo de
indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional.
4. Ante tal situación, el recurrente
sostuvo que la Cámara dejó de aplicar el art. 577 CT, en virtud que la
excepción de prescripción se tuvo por opuesta y alegada sin haberse hecho
oportunamente ante el juez A quo; y en efecto, en autos se verifica que a fs.
[…], que el demandado a través de su apoderado presentó escrito en el que
únicamente opuso y alegó la excepción de inexistencia del contrato de trabajo;
luego en segunda instancia, en calidad de apelante, fs. […] del incidente,
expresó que había transcurrido un plazo superior a sesenta días para el reclamo
de indemnización por despido injusto, y ciento ochenta días para el pago de
vacación y aguinaldo proporcional, por lo que de conformidad al art. 394 del
Código de Trabajo, opuso y alegó la excepción de prescripción de las acciones
incoadas por el actor.
5. Esta Sala, a través de la
jurisprudencia ha sostenido que si bien el 577 del Código de Trabajo, habilita
para que en segunda instancia puedan alegarse nuevas excepciones y probarse,
impone también, que éstas deben estar fundadas en hechos, acaecimientos o
causas que tuvieren lugar después del cierre del proceso en primera instancia,
o aquéllas respecto de las cuales la parte estuvo justificadamente
imposibilitada de aducir la prueba respectiva en el tiempo oportuno. Sentencia
del 15-V-2015, con Referencia 13-Apl-2013; no obstante, la excepción de
prescripción alegada por el demandado no está fundada en hechos que tengan
lugar después del cierre del proceso en primera instancia, tampoco fue opuesta
ni alegada ante el Juzgado Segundo de lo Laboral; sino, más bien ha sido
alegada fuera de los presupuestos establecidos en dicha disposición,
circunstancia por la que no debió tomarse en cuenta, tal como lo dispone el
inciso segundo del Art. 578 CT.
6. En ese sentido, la Cámara no
consideró lo dispuesto en el inciso segundo del art. 577 CT, pues de haberlo
hecho correspondía declarar sin lugar a la excepción de prescripción por
oponerse a lo dispuesto en dicha norma; en conclusión, la Cámara cometió la
infracción de violación de ley del art. 577 CT, atribuida por el recurrente, al
no haber aplicado lo dispuesto en tal precepto, lo que llevó a tener por
opuesta y alegada la excepción de prescripción de las acciones intentadas en la
demanda; consecuentemente, habrá lugar a casar la sentencia dictada por ésta, y
pronunciar la que conforme a derecho corresponda, de conformidad al art. 537
CPCM.
III. JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA.
1. De conformidad al párrafo anterior,
este Tribunal pronunciará la sentencia que conforme a derecho corresponde,
relacionada directamente con las infracciones planteadas por el recurrente,
licenciado Amílcar Efrén Cardona Monterrosa, Apoderado General Judicial de la
demandada, ante la Cámara Primera de lo Laboral.
2. El licenciado Cardona Monterrosa
manifestó en el escrito de expresión de agravios, que de conformidad al art.
394 del Código de Trabajo, alegaba la excepción de prescripción de las acciones
intentadas en contra de su representado por parte del actor, sustentando la
misma en el hecho que el despido habría acaecido el quince de diciembre de dos
mil quince y la demanda se presentó el dieciocho de marzo de dos mil dieciséis,
habiendo transcurrido más de 60 días para el reclamo de indemnización por
despido injusto y más de 180 días para el pago de vacación y aguinaldo
proporcional.
3. La disposición en referencia
dispone, que las demás excepciones de cualquier clase podrán oponerse en el
momento en que, de acuerdo con este Código, resultare oportuno, en cualquier
estado del juicio y en cualquiera de las instancias; y su oposición deberá
hacerse en forma expresa; sin embargo, no puede obviarse que tratándose del
recurso de apelación y su trámite, la oposición de las excepciones debe hacerse
de conformidad al art. 577 CT; de tal manera, tal como se expuso en el párrafo
5 de los fundamentos de derecho, deben estar fundadas en hechos, acaecimientos
o causas que tuvieren lugar después del cierre del proceso en primera
instancia, lo que no ocurrió con el planteamiento del licenciado Cardona
Monterrosa; por consiguiente, al no oponerse la excepción aludida conforme a lo
prescrito en el art. 577 CT, se declarará sin lugar la misma.
4. Manifestó también el apelante, que
la única prueba valorada por el A quo para emitir un fallo estimativo, fue la
declaración de parte contraria que no fue rendida por el representante legal de
la sociedad demandada, sin existir ningún otro elemento probatorio para
sustentar el fallo; así se infiere del acta de folios […], que a la audiencia
de declaración de parte contraria no compareció el señor Juan Tennant W. C., lo
que a juicio del A quo producía los efectos de los arts. 347 y 353 CPCM, es
decir, estimó ciertos todos los hechos alegados en la demanda y en el escrito
de fs. […] que contiene la solicitud de señalamiento para la audiencia de
declaración de parte contraria; de la misma forma, tuvo por cierta la calidad
de representante patronal relacionada en la demanda al señor Juan Antonio M.,
con el cargo de Jefe de Personal, y en consecuencia el despido atribuido a
aquél, que dio lugar a la condena en contra de la sociedad demandada.
5. En cuanto a la presunción
establecida en el art. 347 CPCM, se debe considerar que para que opere la
misma, se requiere de ciertos presupuestos para su validez, como lo es que si
la parte citada para ser interrogada en audiencia, no comparece sin justa
causa, se tendrán por aceptados los hechos atribuidos por la contraparte en
tanto sean personales, salvo prueba en contrario; en ese sentido, el hecho que dio
origen a la condena impuesta al demandado, -el despido injusto-, relacionado en
la demanda se le atribuyó al señor Juan Antonio M., Jefe de Personal, por ende
no es un hecho atribuible al Representante Legal de la sociedad Ingenio El
Ángel, y debe razonarse que no hay cumplimiento de ese presupuesto para su
aplicación. Así mismo, la presunción contenida en el art. 353 CPCM, se refiere
a un supuesto distinto, es decir, cuando la parte haya rendido su declaración
en audiencia, por ello tampoco es aplicable al presente caso.
6. En consecuencia, y dado que él
fundamento para estimar acreditado el despido del trabajador alegado en la
demanda carece de validez legal, es procedente absolver al demandado de la
pretensión contenida en la demanda, lo que así se declarará.”