TERCEROS

 

EL REGLAMENTO DE COMPETENCIA, ESTABLECE QUE EN LOS PROCEDIMIENTOS DE AUTORIZACIÓN DE CONCENTRACIONES ECONÓMICAS, PODRÁN INTERVENIR LOS SUJETOS QUE TENGAN INTERÉS PERSONAL, LEGÍTIMO Y DIRECTO


“3. Precisadas las posiciones jurídicas de las partes, esta Sala hace las siguientes consideraciones.

i. Si bien la parte actora señala de manera independiente la existencia de los vicios de ilegalidad relacionados en la letra A, número 1 del Romano VII de esta sentencia, esta Sala advierte que los mismos parten de una misma argumentación jurídica: el «interés legítimo» para intervenir en los procedimientos administrativos sancionatorios seguidos por la Superintendencia de Competencia.

ii. Las actuaciones administrativas a la base del presente caso son las siguientes.

El Superintendente inició de oficio el cuatro de julio de dos mil trece el procedimiento administrativo sancionador SC-026-O/PS/R-2013, que tenía por objeto investigar si ALBA PETRÓLEOS había omitido o no presentar una solicitud de autorización de concentración económica.

La ANEP presentó un escrito, el treinta de julio de dos mil trece ante el Superintendente, en el que solicitó intervenir en el procedimiento administrativo sancionador relacionado.

Al respecto, el Superintendente, por medio de la resolución del cuatro de septiembre de dos mil trece —acto impugnado—, declaró improcedente la intervención solicitada por la ANEP.

Posteriormente, como consecuencia de la comprobación del incumplimiento de ALBA PETRÓLEOS, al mandato regulado en el articulo 38 inciso 4° de la Ley de Competencia, el Consejo Directivo de la Superintendencia de Competencia, mediante resolución del trece de noviembre de dos mil trece, impuso a ALBA PETRÓLEOS, entre otros, una multa y ordenó la presentación de la solicitud de autorización de concentración económica de todas las operaciones realizadas (folios 131 al 147 frente).

iii. Pues bien, en el presente caso ANEP solicitó intervención en calidad de tercero en el procedimiento administrativo sancionador seguido contra ALBA PETRÓLEOS.

La Ley de Competencia en relación a los terceros interesados no hace una regulación en específico. Sin embargo, el artículo 28 inciso 2° del Reglamento de la Ley de Competencia, establece que en los procedimientos de autorización de concentraciones económicas, podrán intervenir los sujetos que tengan interés personal, legítimo y directo.

Por otra parte, en los procedimientos administrativos sancionadores donde se indaga la omisión de solicitar autorización para realizar una concentración económica, en los términos del artículo 33 de la Ley de Competencia, no hay regulación sobre la intervención de terceros.

Ahora bien, mediante una interpretación integral de las disposiciones normativas que regulan la materia de competencia, al presente caso puede aplicarse, analógicamente, el artículo 28 inciso 2° del Reglamento de la Ley de Competencia—relativo a la legitimación para participar en un procedimiento de autorización de una concentración económica––; y, con los parámetros proporcionados por tal disposición normativa, establecer la procedencia o no de la participación de determinado sujeto de derecho, en un procedimiento administrativo sancionador por la omisión de solicitar autorización para una concentración económica.”

 

 PARTICIPACIÓN EN EL PROCESO EXIGE LA POSIBILIDAD DE AFECTACIÓN POR LA DECISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN


“iv.      Por regla general, dentro de un procedimiento administrativo intervienen como parte interesada, el administrado quien ejerce su derecho subjetivo o interés legítimo y la Administración Pública quien tramita y resuelve. En algunos casos, podrá intervenir- un tercero al verse afectado con la decisión de la Administración. Del tercero se exige que tenga un interés personal, “legítimo” y directo.”

 

INTERÉS LEGÍTIMO

 

“El “interés legítimo” ha de ser entendido como cualquier ventaja o utilidad jurídica, propia, cualificada y específica, reconocida y protegida por el ordenamiento jurídico, confiriendo a su titular la posibilidad de actuar para exigir su satisfacción (Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del dieciséis de diciembre de dos mil nueve, en el proceso referencia 291-2006).

En el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, el interés legítimo de un tercero para participar en un procedimiento de esa naturaleza depende del agravio provocado en el procedimiento de que se trate por la conducta ilícita del sujeto investigado en su esfera de derechos.

Así, el artículo 28 inciso 2° del Reglamento de la Ley de Competencia — aplicable analógicamente al presente caso, como se precisó supra—, establece “Quienes tengan interés personal, legítimo y directo podrán intervenir en el procedimiento, formulando los alegatos y aportando las pruebas necesarias”.

 

AUSENCIA DE UN INTERÉS PERSONAL, LEGÍTIMO Y DIRECTO POR PARTE DEL TERCERO INTERESADO, HACE IMPOSIBLE SU INTERVENCIÓN EN EL PROCESO


“v.       En el presente caso, el procedimiento administrativo sancionador desarrollado contra ALBA PETRÓLEOS por el incumplimiento de la obligación de solicitar autorización para realizar una concentración económica, tuvo por objeto determinar si existió o no la omisión de presentar la correspondiente solicitud de autorización, previa a la concreción de una concentración económica.

Ahora bien, la ANEP aduce que los fines que persigue como gremial, y que están establecidos en sus estatutos, coinciden con los bienes jurídicos que tutela la Ley de Competencia, lo que le otorga legitimidad para actuar como tercero en el procedimiento administrativo sancionador desarrollado contra ALBA PETRÓLEOS.

En este caso en específico la ANEP no ha acreditado como resultaría afectada en su propia esfera jurídica con el pronunciamiento definitivo por el Consejo Directivo de la Superintendencia de Competencia.

El argumento deducido por la parte actora no basta para atribuirse legitimidad en el procedimiento administrativo sancionador analizado, pues, aunque ésta afirme que los fines consignados en sus estatutos —específicamente los señalados en el artículo 4 letras b), e), i) y k)–– coinciden con los bienes jurídicos que tutela la Ley de Competencia (folio 13 frente y vuelto), la eventual semejanza de ambos no es razón suficiente para tener por acreditado que las decisiones de las autoridades de la Superintendencia de Competencia emitidas en el procedimiento administrativo sancionador seguido contra ALBA PETRÓLEOS, afectan su esfera jurídica.

En este punto debe precisarse que el interés legítimo se presenta como una expectativa para la obtención de ventajas o para la evitación de perjuicios, frente a una actuación administrativa que recae sobre un derecho con el cual no existe una relación de titularidad, pero sí una relación de afectación material. Una característica fundamental del referido interés radica en el hecho que éste se encuentra protegido por el ordenamiento jurídico.

Pues bien, en el presente caso, la alegada coincidencia de los fines establecidos en los estatutos de la parte actora con los bienes jurídicos que tutela la Ley de Competencia, no es una circunstancia reconocida por el ordenamiento jurídico que confiera a la ANEP la titularidad de un interés legítimo para intervenir en el procedimiento administrativo sancionador seguido contra ALBA PETRÓLEOS por el incumplimiento de la obligación de solicitar autorización para una concentración económica.

En conclusión, la parte actora carece de un interés personal, legítimo y directo para intervenir en el mencionado procedimiento administrativo sancionador.

 B. Sobre los «Precedentes administrativos que respaldan la postura de la ANEP. Los actos impugnados son ilegales por que violan la seguridad jurídica y buena fe».

1. La demandante expresa que la intervención de terceros distintos a los sujetos investigados en un procedimiento administrativo sancionador ya se ha admitido por el Superintendente, y cita los procedimientos administrativos sancionatorios SC-004- D/PA/R-2006, SC-007-O/PA/R-2007, SC-008-O/PA/R-2007 y SC-009-D/PS/R-2010. Asimismo, manifiesta que el Superintendente ha “ido en contra de sus propios actos” vulnerando el principio de buena fe, ya que en otros procedimientos administrativos sancionadores ha permitido la intervención de terceros.

2. El Superintendente manifestó que efectivamente se ha dado intervención en procedimientos administrativos sancionadores a personas y asociaciones o fundaciones sin fines de lucro, como parte o terceros, procedimientos iniciados por la comisión de las prácticas anticompetitivas tipificadas en los artículos 25 letras a) y d) de la Ley de Competencia. La misma autoridad señaló que no es posible dar intervención a personas, agentes económicos, asociaciones o fundaciones que no tengan ningún vínculo o interés en un caso, como sucedió con la ANEP.

3. Precisadas las posiciones jurídicas de las partes esta Sala hace las siguientes consideraciones.

La autoridad demandada ha afirmado en el acto administrativo impugnado así como en el escrito que contiene el informe justificativo, que los agentes económicos que solicitaron intervenir en calidad de terceros, en los procedimientos administrativos sancionadores por prácticas anticompetitivas, bajo las referencias SC-007-O/PA/R-2007, SC-008-O/PA/R-2007 y SC-009-O/PA/R-2007, estaban involucrados en el mercado relevante relacionado con la investigación de la práctica anticompetitiva, en ese sentido, dichos sujetos se veían afectados directamente en su esfera jurídica por la conducta anticompetitiva atribuida a los investigados. Esta circunstancia les proporcionaba interés legítimo.

Asimismo, en los procedimientos administrativos sancionadores referencias SC-004-D/PA/R-2006 y SC-009-D/PS/R-2010, el primero, referente a las prácticas anticompetitivas tipificadas en los artículos 25 letra a) y 30 letras b) y d) de la Ley de Competencia, y, en el segundo, iniciado por la comisión de la práctica anticompetitiva tipificada en el artículo 25 letra a) de la referida ley, los agentes que participaron en los mismos lo hicieron en calidad de denunciantes y no como terceros interesados.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal en el presente caso analizar si a la luz del ordenamiento jurídico debía darse intervención a la ANEP en el procedimiento administrativo iniciado contra ALBA PETRÓLEOS.

En los supuestos en los que el Superintendente permitió la intervención de ciertos agentes económicos (procedimientos administrativos sancionadores citados por, la parte actora), la autoridad demandada ha expresado que en los mismos quienes comparecieron lo hicieron como terceros y denunciantes, y que dichos sujetos de derecho poseían un interés personal, legítimo y directo, además, su esfera jurídica de derechos se vería modificada por la decisión final.

En el caso de autos la ANEP no ha acreditado suficientemente el interés personal, legítimo y directo para poder intervenir en el procedimiento administrativo, pues lo regulado en sus estatutos no es razón suficiente para permitirle su participación.

Así, la autoridad demandada no contradice sus propios actos ni vulnera el principio de buena fe, alegado por la demandante. 

C. Sobre el «Vicio en la motivación de los actos impugnados: errónea concepción de los fines del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración».

1. La demandante alega un vicio en la motivación del acto impugnado en el sentido que la autoridad demandada manifestó, «erróneamente», que el único interesado en el procedimiento administrativo sancionador es el presunto infractor. Por lo que, al desconocer el Superintendente el ordenamiento estatutario que rige a la ANEP, “cae en el vicio de falta de motivación” (folio 19 vuelto).

2. Por su parte, la autoridad demandada manifestó que el alcance del procedimiento administrativo sancionador iniciado contra ALBA PETRÓLEOS, trascendió únicamente a la esfera jurídica de ésta, en el sentido que se determinó que dicho agente económico no presentó solicitud de autorización de concentración económica estando obligado a ello, lo que conllevó a la imposición de una multa y una orden conductual, circunstancias que de ninguna manera han beneficiado o perjudicado a la ANEP.

Es así que, señala la parte demandada, los argumentos contenidos en el acto impugnado fueron amplios y suficientes respetando, con ello, la obligación de motivar las resoluciones.

3.  Precisadas las posiciones jurídicas de las partes, esta Sala hace las siguientes consideraciones.

En la resolución impugnada (folios 57 al 61 del expediente judicial), se consignó lo siguiente: «En el caso particular, no se advierte de qué forma ANEP podría resultar afectada directamente con lo que el Consejo Directivo resuelva oportunamente, pues lo que se analiza en este procedimiento es el supuesto incumplimiento de Alba Petróleos de presentar la solicitud de autorización para realizar una concentración económica, esto es, verificar si las transacciones que realizó con otros agentes económicos constituyeron o no una concentración en los términos del artículo 33 de la LC, más no analizar, a manera de control previo, si una concentración ha provocado o no una limitación significativa de la competencia, como lo malentiende ANEP, ya que esto último se controla a través de otro procedimiento (...) ante la falta de interés propio, directo y legitimo por parte de ANEP en un procedimiento en donde lo que se investiga es el incumplimiento de una obligación de presentar una solicitud de concentración económica, cuyo resultado únicamente afectará a quien se investiga, no es posible conceder la intervención solicitada, por lo que es ese sentido habrá de resolverse en este proveído (...)» (folios 59 vuelto y 60 frente).

Habiéndose concluido en los apartados precedentes que la ANEP no posee un interés personal, legítimo y directo para intervenir en el procedimiento administrativo sancionador a la base del presente caso, las afirmaciones hechas por el Superintendente en la resolución administrativa impugnada mediante las cuales se sostiene que no se advierte de qué forma ANEP podría resultar afectada directamente con lo que el Consejo Directivo, constituyen alegaciones de derecho que no inciden en la condición de la ANEP, es decir, respecto de su posición para participar en el procedimiento administrativo.

La actora, no ha demostrado que tenga interés personal, legítimo y directo que permitan su participación en el procedimiento sancionador desarrollado contra ALBA PETRÓLEOS, de tal forma que sus “estatutos” no proveen razón suficiente para darle intervención.

El Superintendente, al desestimar la intervención solicitada por la ANEP, no desconoció el ordenamiento estatutario de ésta última, sino que realizó una valoración de dicha intervención de conformidad con la Ley de Competencia y su reglamento, por lo que no se ha configurado el vicio alegado en la motivación del acto impugnado.

D. Por las razones expuestas en los apartados precedentes, esta Sala concluye que la actuación del Superintendente mediante la cual declaró la improcedencia de la intervención de la ANEP en el procedimiento administrativo sancionador desarrollado contra ALBA PETRÓLEOS, por el incumplimiento de la obligación de solicitar autorización para realizar una concentración económica, es conforme a derecho.

En consecuencia, no se ha vulnerado el principio de legalidad, ni los derechos de defensa, seguridad jurídica y tutela jurisdiccional alegados por la parte actora. Asimismo, no existe falta de motivación en el acto impugnado en los términos expuestos por la parte actora.”