ROBO AGRAVADO
CORRECTA ADECUACIÓN DE LOS HECHOS AL PRESUPUESTO NORMATIVO Y DESCRIPTIVO DEL TIPO PENAL
“Previo a resolver el punto alegado, esta Sala nota que en el sub judice el motivo incoado se ha centrado en la falta de fundamentación de la sentencia, por lo que al proceder al juicio de verificación de dicha resolución se advierte que, la Cámara después de analizar integralmente la prueba sometida a juicio y la teoría fáctica acreditada, concluyó que el delito atribuido al imputado […], era constitutivo de Robo Agravado, delito por el cual también fue condenado el indiciado […], a quien el A quo encontró culpable.
Luego, el tribunal de alzada expresa lo siguiente: “Que en torno a la tipicidad no habrá mayor profundización por parte de esta Cámara, pues se comparten los argumentos dados por el Juez A quo para considerar que la conducta atribuida a los procesados se enmarca en el tipo básico del Art. 212 del Código Penal con la agravante establecida en el art. 213 número 2 del mismo cuerpo legal”. (Sic)
Si bien el tribunal de alzada pudo retomar la fundamentación de la sentencia de primera instancia, tal circunstancia no deja carente de fundamento el proveído, puesto que se hace clara referencia al valor especifico que tienen los argumentos del A quo para la decisión del caso, por lo cual no se está ante ausencia de fundamentación, claramente se observa que la Cámara hizo suyos los elementos objetivos y subjetivos plasmados por el tribunal de primera instancia en su decisión y las razones tenidas en cuenta para encuadrar la conducta en el tipo penal atribuido al encartado.
Además, debe considerarse que la tipicidad no es más que el encuadramiento en el tipo penal de toda conducta que conlleva una acción y omisión ajustada a los presupuestos definidos como delito en un cuerpo legal; es decir, para que una conducta sea típica, debe constar de manera específica como delito o falta en la ley. Elemento que quedó demostrado en la sentencia del A quo -avalados por la Cámara- cuando analiza las características de la acción al considerar:
“En relación al delito de ROBO AGRAVADO que se les atribuye a los procesados (...) tipificado en el Artículo 212 en relación al 213 Nos. 2) y 3) del Código Penal, se tiene que, dicho precepto señala “El que con ánimo de lucro para sí o para un tercero, se apoderare de cosa mueble, total o parcialmente ajena, sustrayéndola de quien la tuviere en su poder, mediante violencia en la persona... En su inciso segundo señala que: La violencia puede tener lugar antes del hecho para facilitar su ejecución, en el acto de cometerlo o inmediatamente después para lograr el fin propuesto o impunidad.”; el Art. 213 en sus numerales 2) y 3) señala: “...2) Por dos o más personas; y 3) Esgrimiendo o utilizando armas de fuego o explosivos...”. --- De los verbos rectores del tipo penal cobra relevancia lo relativo al apoderamiento que de forma ilegítima efectúa la parte activa sobre quien tiene la cosa u objeto, bien de forma total o parcial, mediante violencia sobre la persona, logrando conminar con ello la psiquis o voluntad de quien recibe la acción ilícita; así se tiene que, esa violencia, por exigencia del tipo, debe ser utilizada directamente sobre las personas, por lo que no cabe la violencia indirecta; en ese orden de ideas expuesto, se tiene que el bien jurídico tutelado normativamente por el código penal, es el patrimonio del señor (...) por cuanto que, de la conducta atribuida a los procesados, el sujeto pasivo fue despojado de sus pertenencias. --- Para que haya robo es necesario que la intimidación tenga una mínima entidad que acredite que el asaltado ha cedido sus bienes o los de otro ante el temor de sufrir un mal, propio o ajeno (...)”. (Sic).
Concluyendo el A quo: “Bajo el contexto jurídico del tipo penal acusado, debe analizarse por una parte, si la conducta del procesado encaja en tales preceptos, pues, el precepto en comento hace alusión de entre otras circunstancia a la violencia que se ejerce sobre la persona; que esa violencia -palabras o hechos- debe ser tal que logre conminar la voluntad de la persona; así se tiene que con el desfile probatorio y específicamente con el testimonio de la víctima, se logran obtener esos elementos propios del tipo penal acusado, por cuanto que ésta se vio despojada de bienes que conformaban parte de su patrimonio y que dejaron de serlo hasta el día en que fue objeto de la acción criminal; tal despojo resultó a raíz de que la víctima al momento del robo le fue apuntada con un arma de fuego, para que entregara pertenencias de su propiedad, el celular y en el mismo acto una computadora laptop según lo declaró en su interrogatorio, que eran tres sujetos que posteriormente se fueron del lugar (...)”. (Sic).
En consecuencia, se determinó la constatación del encuadramiento entre el componente de una hipótesis delictiva descrita en la ley y un hecho concreto ocurrido y probado en el cuadro fáctico.
De ahí que, el A quo hizo una adecuación del acto voluntario ejecutado por los sujetos a la figura descrita en el Art. 213 Nos. 2 y 3 Pn., lo cual fue avalado por el tribunal de segunda instancia, y si bien es cierto el Juez absolvió al imputado […], no fue por la falta de ese elemento objetivo del delito, por cuanto, el hecho imputado se adecúa al presupuesto normativo y descriptivo. Argumentos que la Cámara confirmó, por considerar que la conducta atribuida al imputado se enmarca en ese tipo penal, por lo que el motivo alegado debe desestimarse.”
CORRECTA APRECIACIÓN DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS POR PARTE DEL TRIBUNAL AD QUEM AL HABERSE VALORARSE CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA, LA LÓGICA Y LA EXPERIENCIA COMÚN
“2. Como segundo reclamo se aduce la inobservancia de las reglas de la sana crítica. Sostiene el impugnante que de la resolución impugnada no se desprende ningún dato objetivo que respalde que el imputado […] es responsable del delito de robo, porque no existe ningún elemento de prueba de carácter determinante que le dé consistencia al hecho de que éste haya participado en la comisión del delito, incurriendo en error la Cámara cuando dice: “...que el resultado negativo del reconocimiento por persona o su no señalamiento por parte de la víctima, no los separa del delito atribuido, pues No se aportó prueba de descargo...” (Sic).
Indicando la defensa que la Cámara inobserva la reglas de la sana crítica cuando deriva el resultado de una mera suposición de hecho, ya que el elemento directo del delito de robo es la testimonial de la víctima; sin embargo, ésta no vincula al imputado en el ilícito, ni lo identifica en el reconocimiento en rueda de personas, tampoco arroja ningún indicio de responsabilidad en el robo; no obstante el tribunal de alzada deduce erradamente como cierto el hecho que el imputado es responsable del mismo, en la modalidad de coautoría, porque éste fue capturado una hora después, en lugar distinto y distante, con una persona señalada por un hecho, sin que se deduzca la responsabilidad, más aun cuando se considera que es el imputado quien debe aportar prueba de descargo y que según nuestro sistema penal no es a él a quien le corresponde demostrar su inocencia. En consecuencia, en el análisis efectuado por el Ad quem no se verifica una justificación apoyada en la valoración de la prueba.
Examinado el fallo, se ha podido verificar el análisis que de la prueba realizó la Cámara, considerando que el delito de robo atribuido a los imputados fue comprobado con las declaraciones de la víctima y de los agentes captores, acreditándose que […], la víctima se encontraba en la acera de su casa de habitación cuando fue amenazado con un arma de fuego por un sujeto […], quien fue reconocido en rueda de personas por la víctima- siendo despojado de un teléfono celular y de una computadora laptop, dicho sujeto se hacía acompañar de dos personas más, una que lo acompañaba a pie cuando le sustrajo los objetos y otra que conducía un vehículo […].
A las veintiuna horas con treinta minutos del referido día, fueron capturados los acusados quienes se transportaban en un vehículo […] a quien le encontraron un teléfono celular y una computadora laptop, junto a ellos se transportaba […], que fue la persona que despojó a la víctima de los objetos y que fue condenado por el delito de Robo Agravado por el A quo.
Considerando la Cámara que no podía aseverarse que los encartados […] no participaron en el hecho solo por no haber sido reconocidos por la víctima, pues tal circunstancia no los separa de la comisión del delito, ya que contrario a lo sostenido por el A quo, los indiciados tuvieron un codominio del delito, así […] como conductor del vehículo marca […] a quien le encontraron los bienes que le fueron sustraídos a la víctima […]. Además, el tribunal de alzada tuvo en cuenta la prueba documental, consistente en el acta de remisión de los procesados, donde se detallan las circunstancias de modo, lugar y tiempo de detención, y los objetos que les fueron encontrados, concluyendo la Cámara con base en la prueba, la acreditación del delito como la participación de los imputados en calidad de coautores.
De lo resuelto por la Cámara, no se advierte violación a las reglas de la sana crítica -como bien lo indicó ese tribunal- si bien se realizó una apreciación de la prueba por indicios, se hizo con aplicación de las reglas de la lógica y la experiencia común, logrando inferirse la responsabilidad del acusado en el mismo.
Es preciso señalar, que la prueba indiciaria tomada en cuenta por el tribunal de alzada, es valorable dentro de un proceso penal, porque no siempre puede recabarse una evidencia directa respecto del hecho investigado y por ello, al ser estimados los indicios, se harán conforme a las reglas de la sana crítica, es decir, considerando las máximas de la experiencia y el sentido común, al analizar en conjunto el resultado de todos los elementos probatorios que rodearon el hecho. La existencia de prueba de esta naturaleza se ve justificada por el Principio de Libertad Probatoria, regulada en el Art. 176 Pr. Pn.
En virtud de lo anterior, esta Sala estima que el razonamiento del tribunal se mantiene no obstante lo alegado por el recurrente, al haber valorado tanto la prueba testimonial como documental, de la que se extrae que a […] se le capturó -en un operativo policial realizado a raíz del aviso de la víctima- cuando se conducía a bordo del vehículo marca […], en compañía de dos sujetos, a quienes se les encontró un arma de fuego y los objetos que previamente le fueron sustraídos a la víctima, lo que llevó a la Cámara a la certeza positiva de la participación en la ejecución del robo, sin que advierta esta Sala violación a las reglas de la sana crítica.
Aunado a lo anterior, y, en cuanto a la consideración de la Cámara indicada por el recurrente, respecto a que es el imputado quien debe “aportar prueba de descargo”, cabe señalar que si bien el tribunal de alzada dijo que: “(...) no se aportó prueba de descargo con la que se estableciera que el procesado no conducía el vehículo […], ello no significa que se haya emitido una condena por la falta de esa prueba, sino porque la prueba de cargo resultó suficiente para la determinar la intervención del acusado en el ilícito.”
DERECHO DEL IMPUTADO A LA CONTRA PRUEBA CUANDO BUSQUE RESTAR COHERENCIA Y LOGICIDAD A UN ARGUMENTO INDICIARIO DE LA RECONSTRUCCIÓN HISTÓRICA SOBRE LOS HECHOS OBJETO DE ACUSACIÓN
“Cabe recordar que el imputado tiene el derecho de cuestionar la eficacia probatoria de los indicios. La actividad probatoria de quien pueda verse afectado por la eficacia probatoria de una presunción puede desarrollarse a través de una contraprueba que desvirtué la fuerza probatoria de un indicio, o mediante la prueba de algún hecho que es contrario al hecho presunto resultante de la aplicación de una norma o regla de presunción. Y es que una de las garantías que asisten a las partes del proceso es la de presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten la creación de convicción en el juzgador sobre la verdad de sus argumentos.
En ese sentido, se perfila la facultad de la defensa de aportar pruebas de descargo o contrapuestas oponibles a las ofrecidas por la fiscalía. Debiendo distinguirse que la contraprueba va dirigida a desvirtuar un indicio e impedir la formación de una presunción y tiene como objetivo suscitar la duda del juzgador sobre la realidad de un determinado indicio, por lo que no se pretende probar un hecho contrario al hecho indiciario, sino cuestionar la aparente solidez de un indicio, a efecto de demostrar que los elementos considerados son insuficientes o generan duda para fallar.
De tal forma, que el imputado debe tener derecho a la contraprueba que busque restar coherencia interna y lógica al argumento indiciario de reconstrucción histórica de los hechos de la propuesta acusatoria, máxime cuando esa construcción se realiza sobre la base de la prueba indiciaria que pueda desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que en el examen integral de los elementos probatorios con los que cuenta el juzgador para formar su convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, debe considerar tanto los indicios como los contraindicios para valorar la construcción de la inferencia lógica que pretenda constituirse en prueba indiciaria.
De manera que lo expresado por el tribunal no resulta desacertado, porque de haberse aportado prueba de descargo la misma hubiera servido para desvirtuar los indicios derivados de la prueba de cargo. Es claro que la idea medular que sostiene la decisión de la Cámara descansa en el argumento que, para el caso de autos, existe prueba indiciaria, a través de la cual puede deducirse de manera inequívoca la responsabilidad del imputado.”
PROCEDE CONFIRMAR DECISIÓN POR ESTAR DICTADA CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA Y A UNA CORRECTA INTERPRETACIÓN DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO
“En tal sentido, la Sala advierte que el vicio aducido no es tal, por lo que se estima procedente declararlo sin lugar, pues, las conclusiones a las que arribó el tribunal para acreditar la intervención del acusado en el delito de Robo, no viola regla alguna de la sana crítica; sino más bien, responden a una interpretación correcta de los elementos probatorios aportados, resistiendo así el análisis crítico, al cumplir con los requisitos de racionalidad, coherencia y razonabilidad, pues los argumentos al ser enjuiciados en su logicidad y derivación aportan completitud y justificación de la decisión adoptada.”