AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA

 

ANTE UNA CORRECTA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, ADEMÁS DE AJUSTARSE A LA NORMATIVA PROCESAL PENAL VIGENTE Y A LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES

 

“Esta Sala ha admitido el motivo de inconformidad denominado: “Inobservancia de las normas procesales establecidas bajo pena de inadmisibilidad”, el cual básicamente reclama que la Cámara seccional yerra al suplir los defectos formales contenidos en el recurso de apelación, mediante la aplicación del principio iura novit curia, tales falencias formales consistían en la omisión de la apelante de consignar las disposiciones legales inobservadas y de enunciar el vicio de la sentencia recurrida, a juicio del inconforme esas deficiencias eran insubsanables y limitaban el conocimiento y la competencia del tribunal ad quem.

Se considera que el vicio denunciado debe ser desestimado, en virtud de los razonamientos expuestos a continuación.

Es importante comenzar señalando, en consonancia con lo expuesto en el antecedentes tercero de esta decisión, que esta Sala ha ido sosteniendo reiteradamente criterios que se apartan de la excesiva rigurosidad y formalismo durante la realización de los exámenes preliminares de admisión de los recusos que conoce bajo la competencia atribuida legalmente, flexibilizando la exigencia de los requisitos formales en procura de potenciar el derecho de acceso a la justicia para las partes del proceso (En similares términos la sentencia 21C2017).

Así, este tribunal se ha pronunciado en los términos siguientes: “... a partir del año mil novecientos noventa y ocho, con la entrada en vigencia de un nuevo Código Procesal Penal, entró en vigor un sistema de enjuiciamiento de corte acusatorio, donde el examen de admisibilidad en la fase recursiva debe garantizar el acceso a la justicia; derecho que encuentra respaldo en los Arts. 2, 11 y 18 Cn., 8.2 h de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; flexibilizando la óptica del cumplimiento de los cánones establecidos por el legislador (...)”. (Sentencia 21C2017 de fecha 29/06/2017).

De suerte tal, que la postura jurisprudencial de esta sede se ha decantado por darle preponderancia a la justicia material, lo cual no debe de traducirse como un desprecio a los requisitos de admisión en el acto de interposición de los recursos, pues los mismos se instituyen para circunscribir la actuación procesal de las partes dentro del marco delineado por el principio de legalidad; por ello, todo análisis liminar de admisibilidad debe tener vocación de brindar acceso a la justicia dentro del parámetro legal.

Bajo esa interpretación, en el análisis de fondo del caso particular se nota que las falencias suplidas por el tribunal de alzada consistían en la falta de identificación de las disposiciones legales y en la falta de expresión del vicio concreto de la sentencia impugnada, las cuales fueron subsanadas por aplicación del principio iura novit curia que postula que el juez conoce el derecho, y que en atención a ese conocimiento puede incardinar las alegaciones de las partes conforme a la norma jurídica aplicable, cuando éstas no la invocaran o cuando lo hicieran erróneamente.

En efecto, de acuerdo con el citado principio el juez tiene el poder-deber de identificar el Derecho comprometido en la causa, incluso cuando este no se encuentre expresamente citado por los gestionantes (Rubio Correa, Marcial, La interpretación de la Constitución según el Tribunal Constitucional, 1ª edición, Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2005, p. 125). De lo anterior se sigue, que aquellas falencias formales relativas a la omisión de enunciar las normas jurídicas aplicables, no se traducen en un obstáculo para el pronunciamiento del tribunal, que como máximo conocedor del Derecho no sólo está autorizado sino también obligado a suplir tales deficiencias; véase que en el caso de mérito, la misma lógica debe ser aplicable respecto de la falta de enunciación del vicio concreto, puesto que una vez advertido el agravio e identificada la norma aplicable, salta a la vista el vicio denunciado que se lee en la misma disposición jurídica seleccionada.

Es por ello, que esta Sala no observa yerro alguno en el proceder de la Cámara seccional, que se fundamentó de la siguiente manera: “... de la lectura del escrito de apelación se logra establecer con claridad que el motivo para apelar es la violación al art. 400 Nº 5) Pr. Pn., porque se han inobservado las reglas de la sana crítica cuando no se valoró de manera concatenada lo aportado por el testigo directo de los hechos, siendo éste el menor... con lo proporcionado con la madre del niño víctima y el agente […], y con lo que aparece relacionado tanto en el peritaje de genitales como en el psicológico; en base a lo anteriormente descrito de conformidad a los artículos 452, 453, 468, 469 y 470 Pr. Pn.” (Sic).

De lo recién transcrito, es ostensible que la Cámara seccional realiza un análisis integral de la queja expuesta por la recurrente, en aquella oportunidad, la licenciada […], en calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la República, siendo a partir de dicho análisis de donde ha inferido cabalmente el motivo de agravio, la norma jurídica aplicable y el enunciado del vicio invocado, aplicando correctamente el principio iura novit curia, y ajustándose a la normativa procesal penal vigente; adicionalmente, cabe señalar que la actuación del tribunal de alzada tiene consonancia con los criterios jurisprudenciales de esta sede, ampliamente citados en la presente decisión, mediante los cuales se evidencia un abandono a la posición rigorista y formalista que entendía los requisitos formales como óbices para el derecho a recurrir.

En consecuencia, ha quedado establecido que la decisión del tribunal de segunda instancia no posee el error alegado por el gestionante; y en vista que no se invoca ninguna otra infracción atribuible al tribunal de alzada, lo procedente es mantener el fallo proveído.”