AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA

 

ANTE CORRECTA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA AL DICTARSE CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA Y DERIVARSE DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS VÁLIDAMENTE EN VISTA PÚBLICA

 

“1. El licenciado […] alega la causal de casación prevista en el art. 478 nº 3 CPP por infracción a la sana crítica en la valoración de prueba decisiva. Fundamenta la impugnación alegando en síntesis: 1- Que no se ha comprobado suficientemente la identificación física del acusado que defiende, con relación a los sujetos que fueron vistos recogiendo dinero producto de la extorsión. 2- Que no se ha determinado quiénes fueron los dos sujetos que recogieron el dinero pues los requisados en un acto posterior dentro del procedimiento policial, fueron cinco sujetos. 3- Apocalipsis es un testigo de referencia. 4-GAGL, es testigo de referencia que no fue ofrecido en esa calidad. Cuestiona contradicción, pues este testigo dice que la entrega se hizo a las 15 horas con 30 minutos, del 9 de marzo de 2015; mientras que IEV expresó que ese acto se efectuó a las 7 horas del 9 de marzo de 2015. 5- Que no se incorporó prueba que fundamente la incriminación contra su defendido. 6- Pretende una supuesta inobservancia de las reglas relativas a la congruencia, por el hecho que el fallo de cámara expresó que la sentencia definitiva confirmada fue proveída por el Juez Especializado de Sentencia de San Miguel, cuando lo correcto es que la pronunció el de San Salvador.

2. Se comienza el presente análisis sobre los aspectos señalados por el licenciado […], observando que lo planteado como infracción a las reglas de congruencia, no constituye más que un error material en el que se incurrió en el fallo de la sentencia de apelación, al expresar que la decisión confirmada fue dictada por el Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, cuando en realidad fue pronunciado por el juzgado de la materia con sede en San Salvador. Lo cierto es que ese error no ha generado agravio jurídico alguno a los intereses del acusado […], ya que de esa sola circunstancia no es razonable inferir que constituya un indicio de que el tribunal de segunda instancia haya desarrollado deficitariamente su función de revisar integralmente el fallo condenatorio de primera instancia conforme al estándar exigido por los arts. 8.2.H de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Por otra parte, se hace mención que el testigo identificado con la clave Apocalipsis es un testigo de referencia. Del contenido de la declaración de dicho testigo, se aprecia que efectivamente tomó conocimiento de los hechos, específicamente de las acciones extorsivas desarrolladas la mañana del seis de febrero de dos mil quince, por intermediación de terceras personas, ya que quienes percibieron directamente ese actuar delictivo fueron los trabajadores que se encontraban en el negocio de la víctima al momento en el que los extorsionistas irrumpieron en el lugar e hicieron las exigencias ilícitas. Sin embargo, Apocalipsis se limitó a recibir esa información, denunciar el hecho ante la agencia policial y entregar el número de teléfono móvil que los extorsionistas dejaron para establecer comunicación con la víctima Desierto. Con posterioridad, clave […] continuó en comunicaciones con la policía, en representación de Desierto, proporcionando el dinero que se utilizó para ejecutar los operativos policiales de entrega vigilada.

Al examinar el conjunto de datos probatorios en los que está sostenido el fallo de apelación que confirma la condena dictada contra el imputado […], se observa que el valor probatorio que se le ha asignado a la declaración del testigo […] no va más allá de su carácter de denunciante de los hechos, de la entrega del número de teléfono dejado por los extorsionistas y de proveer dinero a la policía para efectuar la entrega bajo vigilancia.

Dentro de esos límites es que ha sido valorada esa declaración, según se lee en la sentencia de apelación, en la que se expresa el que el testigo […], denunció el hecho, proporcionó dinero a la policía para que anotaran el dinero a entregar a los extorsionistas, y que el contenido de las amenazas extorsivas están acreditadas con la declaración en juicio del testigo […], que fue el agente de policía que entabló comunicación telefónica con los extorsionistas, quien declaró en juicio que “en llamada telefónica estos lo amenazaron de muerte si no les colaboraba”; de donde colige la cámara sentenciadora, que éste último testigo es el órgano de prueba que proporciona la información pertinente a ese extremo de la imputación; mientras que […] declaró sobre ciertas circunstancias de las que tuvo percepción directa y de otros respecto de los que se limitó a denunciar. Esta sala constata que todo este análisis está suficientemente fundamentado […]. Por consiguiente no se acredita que se hubiera infringido la sana crítica en la valoración de la declaración de […], ya que no se le ha concedido un valor cognitivo que sobrepase su carácter de denunciante y su función de intermediación entre la policía y la víctima […].

Por el contrario, la base probatoria de la que se ha extraído esencialmente los datos que sustentan la confirmación de la condena, fue aportada en las declaraciones en juicio de los agentes de policía que procedieron a investigar el hecho denunciado por […]. Así, del testigo […], los tribunales de instancia han acreditado la comunicación telefónica con los extorsionistas, a fin de negociar y definir los términos económicos de la exigencia ilícita, así como las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones de entrega del dinero.

Mientras que de las declaraciones de los también policías, […] se establecieron los pormenores del operativo policial de entrega vigilada de dinero, que condujo a la identificación del acusado […] como uno de los sujetos que instantes posteriores recibió parte de ese dinero, de manos de quienes momentos previos lo recibieron del agente […] haciéndose pasar por la víctima. El contenido medular de estas declaraciones está relacionado en la sentencia de segunda instancia […]. En razón de lo anterior, contrario a lo alegado por el recurrente, las conclusiones fácticas de la sentencia de apelación están derivadas de elementos de prueba incorporados válidamente a la vista pública con la debida contradicción de las partes que intervinieron en ese acto del proceso.

Tampoco es atendible el cuestionamiento de que no está suficientemente acreditada la identidad física del acusado […], en tanto que el fallo impugnado encuentra respaldo probatorio en los reconocimientos de personas con resultado afirmativo, en los que el referido imputado fue reconocido por los testigos […], actos de prueba que se diligenciaron no obstante la inasistencia del defensor particular del imputado, con base en la regla del art. 177 inc. 2º CPP que manda “si transcurridas dos horas de programado el acto urgente de comprobación alguna de las partes no comparece, el juez realizará la diligencia sin su presencia cuando esto fuere posible”.

Las declaraciones en juicio de las personas recién nombradas, describen distintos segmentos en los que se produjo la entrega del dinero exigido por la extorsión, señalando la pluralidad de sujetos intervinientes en la recepción del mismo, ya sea en forma directa del agente de policía que tomó el lugar de la víctima, o bien en el acto inmediatamente posterior de repartírselo, resultando que todos ellos en forma indiferenciada, por actuar bajo un plan común, son recíproca y solidariamente responsables del curso causal delictivo apreciado como unidad. De ahí que, el hecho de haber sido reconocido el citado imputado por cada uno de los referidos testigos, dota al fallo de confirmación, de la base probatoria suficiente, pertinente a la identidad física entre el acusado […] como uno de los cinco sujetos coautores de la extorsión.

No se acepta igualmente lo pretendido por el licenciado […], en cuanto a que no se ha acreditado suficientemente la coautoría que se le atribuye al imputado […] en el delito de Extorsión Agravada, ya que de los razonamientos probatorios que fundamentan el fallo de confirmación se evidencia que las conclusiones fácticas de las instancias están amparadas en pruebas de cargo suficientes, derivadas de los medios testificales, reconocimientos de personas y documentales.

Considerando las circunstancias concretas en las que se tuvo por acreditado el hecho, se pone de manifiesto que no es casual y fortuito el actuar del acusado […] de recibir parte del dinero proveniente de las exigencias extorsivas, sino por el contrario en el contexto global de las acciones delictivas, esa activa recepción de dinero figura como una manifestación externa del codominio funcional del hecho delictivo, mediante la distribución de distintos roles para la ejecución de un plan común.

Así, en primer término, la comparecencia de los extorsionistas a la sede de los negocios de la víctima, manifestando graves amenazas condicionadas a la entrega de dinero. Después la comunicación telefónica entre los sujetos activos del delito y el agente de policía que en el marco de la investigación tomó el lugar de la víctima, de la cual se definió la suma a entregar, el lugar y hora de materializarlo. Acto seguido se produjo la entrega y recepción del dinero exigido ilícitamente, habiéndose producido variaciones de lugar incluso el mismo día acordado para la entrega del dinero. Una vez realizada ésta, el posterior desplazamiento territorial de quienes lo recibieron, para reunirse de inmediato con otros sujetos (entre ellos el acusado), y que incontinenti se produjera la distribución del efectivo recién adquirido, todo lo cual denota la concurrencia de circunstancias de las que se puede derivar razonablemente que el acusado […] conocía del recibo de dinero por parte de la víctima producto de la extorsión.

Por otra parte, esa distribución del dinero producto de la extorsión, sumado al grado de precisión y coordinación temporal y espacial en la que se produjo esa reunión ulterior a la entrega del dinero, implicó la concreción del perjuicio patrimonial de la víctima, excluyéndose más allá de toda duda razonable que la presencia del acusado […] en el lugar, así como el recibimiento del dinero haya sido casual, fortuito o atribuible a una motivación distinta de la delictiva, pues para sostener esto último es imprescindible el acompañamiento de datos probatorios que están ausentes en el caso. En este tema, esta sentencia sigue la interpretación formulada por esta sala en el fallo de casación 359C2015 de las once horas con treinta minutos del dieciocho de enero de dos mil dieciséis, en el sentido que en los delitos de Extorsión, con comprobada intervención de varias personas en las que “unos amenazan, otros retiran el dinero, otros reciben y reparten entre ellos el dinero producto del acto extorsivo”, todas estas acciones constituyen manifestaciones claras de un codominio funcional del hecho total, que da lugar a la atribución del delito a título de coautores. Dicha interpretación jurídica ha sido reiterada recientemente en la sentencia de casación de las ocho horas y treinta y cinco minutos del día veintidós de septiembre del presente año, pronunciada bajo referencia 25C2017.

Finalmente, también carece de fundamento el reclamo del licenciado […], en relación a la supuesta infracción a la sana crítica en la valoración de la declaración del testigo […] ya que de la misma no se está derivando elementos de prueba decisivos contra el acusado. Asimismo, las inconsistencias del testigo […] en circunstancias temporales, e imprecisiones sobre la práctica de la requisa e identificación del acusado en momentos posteriores a la entrega controlada en la que fue realizada, no afecta la fuerza probatoria, ya que el razonamiento de la sentencia de confirmación, está sustentado en otras pruebas, de modo que al suprimir hipotéticamente la información derivada de este testigo el resultado epistémico es razonablemente el mismo con base en los datos probatorios derivados de las testificales […], quien declaró haber visto a las cinco personas reunidas después de la entrega del dinero de la extorsión, así como la posterior requisa de ellas, y el hallazgo en su poder de dinero recién entregado con ocasión de la extorsión […], unido a los respectivos reconocimientos del imputado por parte de dichos testigos.

3- El licenciado […], ejerciendo la defensa técnica del acusado […], alega en el recurso de casación admitido: 1. Fundamentación insuficiente en relación con los elementos que acreditan la complicidad necesaria por la que ha sido condenado, art. 478 nº 3 CPP. 2. Inobservancia de la sana crítica, considerando que el acusado no pudo presentarse a recibir el dinero de la extorsión, ya que para ese momento estaba capturado por otro delito, art. 478 nº 3 CPP. 3. Infracción al derecho de defensa, ya que se realizó reconocimiento de personas sin la presencia del defensor particular designado por el imputado, art. 478 nº 1 CPP.

En relación al primer reclamo, es procedente desestimarlo, pues consta en la sentencia que se efectuó un reexamen del razonamiento probatorio de la condena de primera instancia, habiéndose determinado que la misma está basada en prueba de cargo derivada esencialmente de la declaración en juicio de la víctima identificada en el proceso con la clave […]. Se suma a esa declaración, las testificales de los policías […], quien no participó en la entrega controlada pero sí en la anotación de las series de los billetes que entregarían a los extorsionistas. También declaró el testigo […], quien formó parte del grupo de policías que diligenciaron la entrega controlada de dinero en la que fue identificado el acusado […]. Todo esto se encuentra suficientemente motivado en […] la sentencia de apelación.

Con base en la valoración integral y de conjunto de las pruebas relacionadas se ha determinado en las instancias que el acusado […] junto a otra persona, en horas de la mañana […], llegó ante la víctima […] a exigirle la suma de cien dólares, y que fue el mismo imputado, una de las personas que en horas de la tarde de esa misma fecha, se presentó nuevamente ante […] a recoger el dinero de la extorsión. Esta conclusión fáctica encuentra respaldo probatorio, tal como lo ha corroborado la sentencia de apelación, en lo declarado por […] en la vista pública al manifestar que: “Los mismos sujetos activos del delito que llegan por la mañana, son los que más tarde retiran el dinero extorsivo de manos de la víctima”, complementándolo con el reconocimiento de personas que dio un resultado positivo, así como las declaraciones de los agentes de policía que tuvieron a su cargo el operativo de entrega bajo vigilancia. Se concluye entonces, que la declaración de hechos probados pertinente al fallo de confirmación objeto de esta impugnación, está respaldada con suficiente prueba de signo incriminatorio contra el acusado […].

También procede desestimar el reclamo en cuanto a que el imputado […] se hallaba privado de libertad personal para cuando se realizó la entrega de dinero bajo control de la policía, en consideración a que si bien es cierto que en esa misma fecha […] se produjeron ambos hechos (la entrega controlada de dinero y la captura del imputado); sin embargo, ambos se suscitaron en horas diferentes y no excluyentes, de ese mismo día, tal como consta en la sentencia de primera instancia que dice: […].

Por otra parte, se está pretendiendo por el licenciado […], la infracción al derecho de defensa técnica en la práctica del reconocimiento de personas del cual fue objeto el imputado […], reclamo que de igual forma debe desestimarse, pues como se evidenciará en seguida, la cuestionada actividad procesal defectuosa fue corregida en la misma fase de instrucción en la que se produjo. Así, el acusado al ser capturado solicitó ser asistido por defensor público […]. En la audiencia de imposición de medidas, fue asistido por la defensora pública licenciada […]. En la instrucción formal actuó como defensora particular la licenciada […].

El Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador, comisionó al Juzgado de Paz de Ayutuxtepeque, departamento de San Salvador, para que ante sus oficios se practicara el reconocimiento de personas del acusado […], sin embargo se dio información errónea sobre la defensa técnica del citado imputado, pues se consignó que la ejercía la defensora pública licenciada […], cuando en realidad estaba representado por la defensora particular licenciada […]. El referido acto procesal fue diligenciado con la presencia de la defensora pública licenciada […], pero sin intervención de la defensora de confianza del acusado.

Ese grave error procesal con trascendencia constitucional, por estar comprometido el derecho de defensa del imputado (art. 12.1 CN), fue señalado por la abogada […] ante el juzgado de instrucción competente, solicitando la nulidad de acto de prueba en referencia […], el Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador, reconoció la violación al derecho de defensa en la que se incurrió, declaró la nulidad del acto de prueba en lo concerniente al acusado […] y ordenó la reposición del mismo […].

[…] consta auto de […], dictado por el juzgado de instrucción respectivo, en el cual se tuvo por parte como defensor particular del acusado […]. La reposición de los reconocimientos de personas que fueron anulados por infracción al derecho de defensa técnica, fue diligenciada […], resultado afirmativo el reconocimiento del acusado […], por parte de la víctima con clave […] y del testigo […]. Por consiguiente, el denunciado error de procedimiento que dio lugar a una afectación al derecho de defensa del acusado fue corregido en la misma primera instancia en la que se produjo, y en consecuencia no constituye un agravio actual que dé lugar a la invalidez del fallo de apelación confirmatorio de la condena de primera instancia, de lo cual resulta la desestimación del presente recurso de casación.”