NULIDADES

 

DUDA EXPLICADA POR AD QUEM NO RESPONDE AL ANÁLISIS DE LA TOTALIDAD DE ELEMENTOS PROBATORIOS PRODUCIDOS EN JUICIO

 

“Del agravio propuesto por la licenciada […], se tiene que su inconformidad estriba concretamente en afirmar que la fundamentación efectuada en segunda instancia vulnera las reglas de la sana crítica al no valorar adecuadamente la declaración del testigo víctima […] quien fue claro en explicar los hechos que sufrió, el reconocimiento practicado al imputado bajo control judicial del Juzgado Tercero de Instrucción de San Miguel, y la declaración del agente investigador […]; afirma que, por el contrario, solo se dio preponderancia a la prueba de descargo centrándose en establecer la inexistencia de diligencias como el seriado de billetes, obviando que al analizar la prueba en su conjunto se demuestra la incriminación del procesado.

Al respecto, esta Sala estima que tal reclamo debe ser estimado, conforme a las razones que serán vertidas en los párrafos subsiguientes.

 

1.- Previo al desarrollo de argumentos de este tribunal, es oportuno señalar que por la naturaleza del recurso de casación, se encuentra sujeto a control por ésta vía el proceso lógico seguido por el sentenciador en su razonamiento, realizando bajo este aspecto: “un examen sobre la aplicación del sistema probatorio establecido por la ley a fin de custodiar la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, verificando sí en su fundamentación se han observado las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia”. (Fernando de la Rúa, La Casación Penal, Ediciones de Palma, Buenos Aires, 1994, Pág. 154).

En ese orden, la Sala ha venido sosteniendo que la motivación de una resolución judicial implica incorporar a la misma, las razones fácticas y jurídicas que han inducido al juzgador a resolver en un determinado sentido, lo que conlleva la garantía del derecho de defensa y de seguridad jurídica. Dicho ejercicio, implica extender las razones del convencimiento judicial, exponiendo el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que se llega y los elementos de prueba utilizados, lo que requiere la concurrencia de las siguientes operaciones: La descripción, reproducción o precisión del contenido del elemento probatorio, y su valoración crítica, mérito o consideración razonada con miras a evidenciar su idoneidad para instituir la conclusión que en él se apoya, puesto que de no ser así, sería imposible comprobar si la decisión a que se arribó ha sido emanada racionalmente de las probanzas invocadas en su soporte.

Se ha entendido entonces: “que la obligación de motivar la decisión judicial pertenece a una cultura jurídica comprometida con el control del poder como garantía de los derechos; de modo que la función principal de la fundamentación o motivación, radica en permitir un examen público, debiendo estar orientada a hacer del pronunciamiento judicial un documento autosuficiente que permita explicarse a sí mismo, a un nivel tal, que el lector externo logre hacerse una idea clara de las características del juicio, como del fundamento de la resolución adoptada”. (Ctr. Ref. 403-CAS-2010, del 28/11/2011).

La doctrina refuerza este punto de vista, al indicar: “...no sólo se requiere convicción justificada (en pruebas), sino además convicción motivada, de modo que sea posible el control sobre su acierto o error, tanto por parte de sujetos procesales por la vía de los posibles recursos, como por los simples ciudadanos, a través de la publicidad del debate que les permita conocer la acusación, la defensa, las pruebas, las argumentaciones del acusador y acusado, y los fundamentos de la sentencia”. (Cfr. José I. Cafferata Nores, Cuestiones Actuales Sobre el Proceso Penal, 3ª. Edición Actualizada, Pág. 62).

2.- En el caso de autos, se tiene que la decisión emitida por la Cámara tuvo por objeto controlar la racionalidad de la motivación intelectiva de la sentencia de primera instancia, dado que en el respectivo recurso de apelación, se objetó la vulneración a las reglas de la sana crítica, concretamente la lógica, la psicología y la experiencia común, por lo que el tribunal colegiado estaba en la obligación de llevar a cabo su propia ponderación de los medios probatorios para luego contrastar el resultado de este proceso intelectual con las conclusiones valorativas a las que arribó el juzgador y determinar si estaban ajustadas a las reglas del correcto entendimiento humano.

Al examinar el proveído cuestionado, esta Sala advierte que la Cámara traslitera los razonamientos de la sentencia apelada y a continuación sostiene que el juez de primera instancia analizó de manera congruente las probanzas del caso, entre las que relaciona la declaración del testigo y víctima […], diligencia judicial de reconocimiento en fila de personas, entre otros, exponiendo que el criterio sostenido por el sentenciador era compartido por dicha alzada […].

De ahí, que la Cámara razonara que el inculpado se dedica a la venta de […], y que el dinero que le fue encontrado al momento de su detención no se podría descartar que sea producto de la actividad que desempeña, pues se le encontraron quinientos cincuenta dólares y no solo la cantidad de cincuenta dólares, que según el ofendido fue el monto extorsionado. En razón de todo ello, la alzada afirma haber tenido duda razonable sobre la autoría del procesado en el ilícito que se le atribuye, por lo cual, decidió confirmar la sentencia absolutoria.

3.- No obstante todo lo expuesto, se constata que la duda explicada por la alzada no responde al análisis de la totalidad de elementos probatorios producidos en el juicio, pues, las razones que lo llevaron a descartar la versión de los hechos contenida en la declaración de la víctima y testigo clave […], ha dejado por fuera la declaración del agente […]; advirtiéndose en relación a esta prueba, que en el acta de vista pública […] el operador judicial lo tiene en calidad de testigo, y en la sentencia se relaciona todo lo manifestado por éste. De ahí que, dicho órgano de prueba ingresó de manera legítima al bagaje probatorio debiendo ser analizado por la Cámara, pues estaba a su disposición y se trataba de una probanza válida. Así como también, el reconocimiento en fila de personas practicado por el ofendido.

Y es que, no podemos soslayar que con los elementos de cargo se pretendía robustecer la declaración del ofendido, en ese sentido, con lo declarado por el agente policial […] se buscaba establecer las acciones que emprendió al momento de recibir de manera verbal la noticia del desarrollo del ilícito, explicando todas las actividades realizadas por los agentes policiales que al final llevaron a la captura en flagrancia del enjuiciado.

De ahí que, al apreciar el bagaje probatorio, la Cámara debió explicar la trascendencia de éste en relación a las distintas teorías que se manejaron en el juicio. Además, la alzada no indicó el peso epistémico otorgado a la prueba de cargo, ni el que se deriva de su apreciación en conjunto, y cómo al ser contrastada con las probanzas de descargo le llevan a una determinada conclusión, lo cual, como anteriormente se advirtió no se aprecia en el fallo analizado. Esta inconsistencia, incide en la validez de la fundamentación intelectiva del proveído, por cuanto no constan las razones del por qué esos elementos probatorios fueron considerados irrelevantes para destruir la presunción de inocencia del acusado.

Cabe agregar, que si bien con la declaración de […], se asumió que el imputado es empleado de la empresa […], y que es el encargado de recibir dinero en efectivo del negocio para entregárselo a la cajera; no obstante, en ningún momento se estableció con certeza que el imputado se encontraba en su lugar de trabajo al momento de la extorsión, aunado al hecho que las facturas no corresponden al monto de dinero que le fue encontrado al acusado al ser detenido por los agentes policiales, y que supuestamente correspondía al cobro que había realizado momentos anteriores al hecho acusado.”

 

PROCEDE ANTE LA INEXISTENCIA DE UNA VALORACIÓN ARMÓNICA Y EN CONJUNTO SOBRE TODA LA PRUEBA INCORPORADA AL PROCESO  Y PRODUCIDA DURANTE EL PLENARIO

 

“Por todo lo relacionado, esta Sala considera que debe estimarse el recurso presentado por la agente fiscal, licenciada […], pues, en efecto el pronunciamiento impugnado presenta un vicio al no existir una valoración armónica y en conjunto sobre toda la prueba incorporada al proceso y producida durante el plenario; con lo cual, se deja desprovista de fundamentación la sentencia, provocando la anulación del fallo dictado, en tanto que vulnera las exigencias de motivación conforme a la ley y las reglas de la sana crítica, Arts. 179, 394, Inciso Primero y Art. 144 todos del Código Procesal Penal.

La doctrina explica que la exclusión arbitraria del material probatorio, se configura cuando: “Se escogen ciertas pruebas que determinan la suerte del fallo sin motivar suficientemente por qué se las ha privilegiado; y al contrario, se desechan elementos de juicio sin decir por qué se toma esa decisión.” (RODRÍGUEZ CAMPOS, Alexander, y ARROYO GUTIÉRREZ, José Manuel, Lógica Jurídica y Motivación de la Sentencia Penal, Escuela Judicial, San José de Costa Rica, 2002, P. 137).

De ahí que, esta Sala ha establecido: “la valoración de la prueba en materia penal conlleva un ejercicio de ponderación contextualmente condicionado por el conjunto de pruebas disponibles pertinentes a las diversas hipótesis alternativas pretendidas por las partes, a efecto de evaluar la aceptabilidad de éstas. Los datos producidos por la actividad probatoria válidamente realizada deben concebirse como un todo, resultando por este hecho un imperativo para el juzgador el establecimiento del peso de cada elemento relevante individualmente considerado, y el que merezca mediante una visión unitaria de ese plexo fáctico. Se infringe la sana crítica cuando no se tiene en cuenta la perspectiva global de la prueba disponible como objeto de valoración, ya que ese abordaje sesgado y abstraído de las repercusiones epistémicas derivadas de sus relaciones con otras pruebas incidirá en la definición del hecho acreditado, y con alta probabilidad en el sentido de la decisión jurisdiccional correspondiente, la cual podrá variar sustancialmente en proporción al grado dirimente de la específica prueba sobre la que haya recaído el error inferencial” (Cfr. Ref. 18-CAS-2013 del día 13/01/2013).

En consecuencia, siedo evidente el defecto denunciado procede anular la sentencia impugnada, y ordenar el reenvío de la causa a otro tribunal de segunda instancia para que provea lo que en Derecho corresponda.”