PROCESO DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
IMPOSIBILIDAD QUE CONSTITUYA REQUISITO SINE QUA NON SER PROPIETARIO O USUFRUCTUARIO PARA ARRENDAR UN INMUEBLE, PUES ES LEGALMENTE PERMITIDO ARRENDAR LA COSA AJENA
“RESPECTO DEL PRIMER AGRAVIO
Debemos recordar que en todo proceso intervienen dos partes: una que pretende en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal, y otra frente a la cual esa actuación es exigida; de tal forma, que para que el particular tenga acción, ha de gozar de una determinada idoneidad, o sea, una especial situación respecto al litigio, y de igual manera su contraparte, respecto de quien debe existir una vinculación idónea con el objeto y la causa de la pretensión, quedando así configurada debidamente la relación procesal por aquellos titulares o pretendidos titulares de los derechos materiales discutidos en el proceso, o por aquellos afectados por tal disputa.
Así pues, uno de los presupuestos esenciales en los procesos contenciosos es la legitimación en causa, o legitimatio ad causam, la cual tiene lugar respecto del actor, cuando éste es la persona que, de acuerdo con la ley sustancial o material, está legitimada para solicitar sentencia de mérito o de fondo y, por tanto, se resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídica sustancial pretendida en la demanda, y respecto del demandado, cuando éste es la persona que, conforme a la ley sustancial, está legitimado para oponerse o contradecir dicha pretensión del actor, es decir, cuando es el legítimo contradictor.
En el caso del proceso especial de inquilinato, dicha idoneidad la tienen en el extremo activo, aquel que ostente la calidad de arrendante conforme lo establece el art. 4 de la Ley de Inquilinato.
En el caso concreto, la legitimidad activa quedo acreditada con el contrato de arrendamiento celebrado en fecha quince de mayo de dos mil quince, que consta agregado a fs. […], entre los señores […] como arrendante y […] como arrendatario, el cual fue presentado junto con la demanda.
El argumento de la parte apelante que no ha sido probado la titularidad del bien inmueble con el documento respectivo, y por tanto tampoco se ha acreditado la legitimidad activa de la arrendante, debe destacarse que dicho elemento no es esencial para reclamar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato ya relacionado, pues la ley permite inclusive el arrendamiento de cosa ajena conforme al art. 1,704 inc. 2 C.C.
Por tanto, este tribunal considera que el juez a quo no ha errado en la valoración de la prueba, pues si se ha acreditado la legitimidad activa de la parte demandante, y en consecuencia no se ha probado el agravio alegado por el apelante.”