PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LOS CONTRATOS DE CRÉDITO

RESULTA APLICABLE SUPLETORIAMENTE LA LEGISLACIÓN MERCANTIL PARA LA EXTINCIÓN DE ESTAS ACCIONES, EN CUANTO AL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE CINCO AÑOS

 

"A. En primer lugar, se señala como infringido por aplicación indebida el Art. 995 romano IV del Código de Comercio que regula la institución de la prescripción en materia mercantil, que dispone: “Los plazos de la prescripción mercantil son los siguientes: IV.-  Prescribirán en cinco años las acciones derivadas de los contratos de crédito, contados a partir de la fecha del último reconocimiento de la obligación por parte del deudor; en el mismo plazo prescribirán los otros derechos mercantiles.”

B. En segundo término, como consecuencia de la infracción de la disposición anterior, se plantea la inobservancia del Art. 2253 C.C, que establece: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la acción o derecho ha nacido”; y el Art. 2254C.C., que dice: “Este tiempo es en general de diez años para las acciones ejecutivas y de veinte para las ordinarias. Cuando existan simultáneamente la acción ejecutiva y la ordinaria, la prescripción de ésta correrá al mismo tiempo que la de aquélla; de suerte que transcurridos los diez años de la acción ejecutiva la ordinaria durará solamente otros diez.”

C. Es decir, que el apelante considera que en la relación jurídica que se discute debe aplicarse las disposiciones relativas a la prescripción civil (Arts. 2253 y 2254 C.C.) y no la que regula el plazo de la prescripción mercantil (Art. 995 romano IV C.Com.); por tanto, deberemos determinar cuál es la legislación que rige en el presente caso.

D. En la demanda de fs. 1 a 4 p.p., se relata que el “BANCO DE COMERCIO DE EL SALVADOR, S.A.”, ahora “SCOTIABANK EL SALVADOR, S.A.” según testimonio de escritura pública de hipoteca abierta y préstamos decrecientes, el veintitrés de diciembre de dos mil tres, concedió al señor […], dos créditos identificados como “A” y “B”, de los cuales se constituyeron codeudores solidarios la señora […] y […], obligaciones que se encuentran en mora a partir del veinticuatro de enero de dos mil ocho, y en tales condiciones fue vendido a “THE BANK OF NOVA SCOTIA”, según testimonio de escritura pública de compraventa de cartera de fecha veinticuatro de diciembre de dos mil nueve.

E. Los demandados a través de su apoderado licenciado […], al contestar la demanda alegaron la prescripción de las acciones o derechos ajenos contenidos en el documento base de la pretensión, de conformidad al Art. 995 romano IV del Código de Comercio.

F. En la sentencia impugnada, se accedió declarando la prescripción extintiva de la exigibilidad por la vía ejecutiva de la obligación contenida en la escritura pública de hipoteca abierta y préstamos decrecientes, otorgada a las doce horas de veintitrés de diciembre de dos mil tres, por considerar que han transcurrido ocho años a partir de la fecha de la mora (veinticuatro de enero de dos mil ocho) hasta la presentación de la demanda el treinta de marzo de dos mil dieciséis.

G. Al respecto, es importante destacar que el documento base de la pretensión ejecutiva, contiene un contrato de crédito celebrado entre un banco y un particular; y sobre ello, el Art. 51 letra “t” de la Ley de Bancos, establece: “Los bancos podrán efectuar las siguientes operaciones en moneda nacional o extranjera: t) Conceder todo tipo de préstamos, tales como los referidos a las actividades relacionadas con la agricultura, ganadería, industria, comercio, transporte, construcción y demás formas de producción de bienes y servicios, adquisición de bienes duraderos y gastos de consumo.”

H. A tenor de la disposición transcrita, los créditos decrecientes concedidos por “BANCO DE COMERCIO DE EL SALVADOR, S.A.”, ahora “SCOTIABANK EL SALVADOR, S.A.” al señor […], son operaciones bancarias, término que hace referencia al conjunto de actos realizados por la empresa bancaria, para la consecución de sus propios fines.

I. El derecho bancario está constituido por normas de derecho público y privado que de forma específica y en orden a la protección de los depositantes y la eficacia del sistema bancario, dentro del sistema financiero, se refieren a la constitución, organización y ejercicio de la intermediación crediticia y monetaria de los bancos, y de sus actividades financieras accesorias, a las relaciones con las autoridades de control sectorial, así como a los contratos y negocios jurídicos en que, precisamente, se materializa esa actividad empresarial financiera.

J. El derecho privado bancario regula las relaciones entre la banca y su clientela, esto es, la contratación bancaria, es en este marco que se auxilia y nutre del derecho mercantil.

K. Al respecto, el Art. 1 Inc. 2 de la Ley de Bancos establece: En las materias no previstas en la presente Ley, en la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva de El Salvador; en la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero, en la Ley de Privatización de Bancos Comerciales y de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, en la Ley del Mercado de Valores, en la Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores y en la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento de Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo; los bancos se regirán por las disposiciones del Código de Comercio y demás Leyes de la República, en lo que fueren aplicables.” (Subrayado no es propio del texto) Por consiguiente, la Ley de Bancos establece como derecho supletorio la legislación mercantil, es decir, como normas que deben regir en situaciones que el derecho especial no ha regulado.

 L. Las Operaciones Bancarias, implican normalmente la realización de un negocio de crédito, practicadas por un banco de manera profesional, como eslabón de una serie de operaciones activas y pasivas similares. Estas operaciones se caracterizan por la cualidad profesional del sujeto empresario bancario, el cual no ejercita la actividad esporádicamente, sino más bien sistemáticamente, por lo que, son operaciones en masa o en serie, no aisladas, ni jurídica ni económicamente individualizables, esto es, realizadas con una serie indeterminada de personas y con ánimo de lucro. Este hacer profesional invoca la idea de empresa, como una organización adecuada para conseguir el fin lucrativo de la entidad bancaria. Por tanto, no cabe duda que las operaciones bancarias son actos de comercio de conformidad con el Art. 3 romano “I” del Código de Comercio, que establece: “Son actos de comercio: I.- Los que tengan por objeto la organización, transformación o disolución de empresas comerciales o industriales y los actos realizados en masa por estas mismas empresas.”

M. En el caso concreto, la obligación que se reclama en la demanda ejecutiva, proviene de una operación bancaria de crédito (hipoteca abierta y préstamos decrecientes) otorgada por el “BANCO DE COMERCIO DE EL SALVADOR, S.A.”, ahora “SCOTIABANK EL SALVADOR, S.A.”, a favor de don […], siendo codeudores solidarios la señora […] y […], el cual fue vendido a su actual acreedor “THE BANK OF NOVA SCOTIA”, por tanto, al haber quedado sin regulación en la Ley de Bancos la prescripción de las acciones derivadas de los créditos bancarios, en virtud de la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 74 de dicho cuerpo normativo, según sentencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia del veintidós de diciembre de dos mil cuatro, referencia 8-2003, resulta aplicable la legislación mercantil para la extinción de las acciones derivadas del documento de escritura pública de hipoteca abierta con préstamos decrecientes, en cuanto el plazo de prescripción de cinco años, que regula el Art. 995 romano IV del Código de Comercio; por consiguiente, se ha aplicado correctamente la disposición citada, no siendo pertinente para el caso concreto los Arts. 2253 y 2254 del Código Civil, por tratarse de un contrato de crédito bancario que se rige por la legislación mercantil, como atinadamente lo declaró el Juez A-quo, por lo que, deberemos desestimar los agravios alegados.

CONCLUSIÓN.

En suma pues, habiéndose determinado que los créditos decrecientes contenidos en la escritura pública, son operaciones bancarias de crédito, que en virtud de la declaratoria de inconstitucionalidad del Art. 74 de la Ley de Bancos, quedó sin regulación especial los plazos en los que prescriben las mismas, y que la referida ley en el Art. 1 Inc. 2, erige como derecho supletorio a la legislación mercantil, de manera que, para la extinción de las acciones judiciales derivadas del contrato objeto del proceso, es aplicable el Art. 995 romano IV del Código de Comercio, y no la legislación civil como lo alega el impetrante; por consiguiente, se desestimó los agravios alegados en cuanto a la infracción de los Arts. 995 romano IV C. Com., 2253 y 2254 C.C., por lo que, se debe confirmar la sentencia venida en apelación."