PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LOS CONTRATOS DE CRÉDITO
RESULTA APLICABLE SUPLETORIAMENTE LA LEGISLACIÓN MERCANTIL PARA LA EXTINCIÓN DE ESTAS ACCIONES, EN CUANTO AL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE CINCO AÑOS
"A.
En primer lugar, se señala como infringido por aplicación indebida el Art. 995
romano IV del Código de Comercio que regula la institución de la prescripción
en materia mercantil, que dispone: “Los
plazos de la prescripción mercantil son los siguientes: IV.- Prescribirán
en cinco años las acciones derivadas de los contratos de crédito, contados a
partir de la fecha del último reconocimiento de la obligación por parte del
deudor; en el mismo plazo prescribirán los otros derechos mercantiles.”
B. En
segundo término, como consecuencia de la infracción de la disposición anterior,
se plantea la inobservancia del Art. 2253 C.C, que establece: “La prescripción que extingue las acciones y
derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan
ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la acción o derecho
ha nacido”; y el Art. 2254C.C., que dice: “Este tiempo es en general de diez años para las acciones ejecutivas y de
veinte para las ordinarias. Cuando existan simultáneamente la acción ejecutiva
y la ordinaria, la prescripción de ésta correrá al mismo tiempo que la de
aquélla; de suerte que transcurridos los diez años de la acción ejecutiva la ordinaria
durará solamente otros diez.”
C. Es
decir, que el apelante considera que en la relación jurídica que se discute
debe aplicarse las disposiciones relativas a la prescripción civil (Arts. 2253
y 2254 C.C.) y no la que regula el plazo de la prescripción mercantil (Art. 995
romano IV C.Com.); por tanto, deberemos determinar cuál es la legislación que
rige en el presente caso.
D. En
la demanda de fs. 1 a 4 p.p., se relata que el “BANCO DE COMERCIO DE EL SALVADOR, S.A.”, ahora “SCOTIABANK EL SALVADOR, S.A.” según
testimonio de escritura pública de hipoteca abierta y préstamos decrecientes,
el veintitrés de diciembre de dos mil tres, concedió al señor […], dos créditos
identificados como “A” y “B”, de los cuales se constituyeron codeudores
solidarios la señora […] y […], obligaciones que se encuentran en
mora a partir del veinticuatro de enero de dos mil ocho, y en tales condiciones
fue vendido a “THE BANK OF NOVA SCOTIA”,
según testimonio de escritura pública de compraventa de cartera de fecha
veinticuatro de diciembre de dos mil nueve.
E. Los
demandados a través de su apoderado licenciado […], al contestar la demanda
alegaron la prescripción de las acciones o derechos ajenos contenidos en el documento
base de la pretensión, de conformidad al Art. 995 romano IV del Código de
Comercio.
F. En
la sentencia impugnada, se accedió declarando la prescripción extintiva de la
exigibilidad por la vía ejecutiva de la obligación contenida en la escritura
pública de hipoteca abierta y préstamos decrecientes, otorgada a las doce horas
de veintitrés de diciembre de dos mil tres, por considerar que han transcurrido
ocho años a partir de la fecha de la mora (veinticuatro de enero de dos mil
ocho) hasta la presentación de la demanda el treinta de marzo de dos mil
dieciséis.
G. Al
respecto, es importante destacar que el documento base de la pretensión
ejecutiva, contiene un contrato de crédito celebrado entre un banco y un
particular; y sobre ello, el Art. 51 letra “t” de la Ley de Bancos, establece: “Los bancos podrán efectuar las siguientes
operaciones en moneda nacional o extranjera: t) Conceder todo tipo de
préstamos, tales como los referidos a las actividades relacionadas con la
agricultura, ganadería, industria, comercio, transporte, construcción y demás
formas de producción de bienes y servicios, adquisición de bienes duraderos y
gastos de consumo.”
H. A
tenor de la disposición transcrita, los créditos decrecientes concedidos por “BANCO DE COMERCIO DE EL SALVADOR, S.A.”,
ahora “SCOTIABANK EL SALVADOR, S.A.”
al señor […], son operaciones
bancarias, término que hace referencia al conjunto de actos realizados por la
empresa bancaria, para la consecución de sus propios fines.
I. El
derecho bancario está constituido por normas de derecho público y privado que
de forma específica y en orden a la protección de los depositantes y la
eficacia del sistema bancario, dentro del sistema financiero, se refieren a la
constitución, organización y ejercicio de la intermediación crediticia y
monetaria de los bancos, y de sus actividades financieras accesorias, a las
relaciones con las autoridades de control sectorial, así como a los contratos y
negocios jurídicos en que, precisamente, se materializa esa actividad
empresarial financiera.
J. El
derecho privado bancario regula las relaciones entre la banca y su clientela,
esto es, la contratación bancaria, es en este marco que se auxilia y nutre del
derecho mercantil.
K.
Al respecto, el Art. 1 Inc. 2 de la Ley de Bancos establece: “En
las materias no previstas en la presente Ley, en la Ley Orgánica del Banco
Central de Reserva de El Salvador; en la Ley Orgánica de la Superintendencia
del Sistema Financiero, en la Ley de Privatización de Bancos Comerciales y de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo,
en la Ley del Mercado de Valores, en la Ley Orgánica de la Superintendencia de
Valores y en la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento de Bancos Comerciales y
Asociaciones de Ahorro y Préstamo; los bancos se regirán por las
disposiciones del Código de Comercio y demás Leyes de la República, en lo que
fueren aplicables.” (Subrayado
no es propio del texto) Por consiguiente, la Ley de Bancos
establece como derecho supletorio la legislación mercantil, es decir, como
normas que deben regir en situaciones que el derecho especial no ha regulado.
L. Las
Operaciones Bancarias, implican normalmente la realización de un negocio de
crédito, practicadas por un banco
de manera profesional, como eslabón de una serie de operaciones activas y
pasivas similares. Estas operaciones se caracterizan por la cualidad
profesional del sujeto empresario bancario, el cual no ejercita la actividad
esporádicamente, sino más bien sistemáticamente, por lo que, son operaciones en
masa o en serie, no aisladas, ni jurídica ni económicamente individualizables,
esto es, realizadas con una serie indeterminada de personas y con ánimo de
lucro. Este hacer profesional invoca la idea de empresa, como una organización
adecuada para conseguir el fin lucrativo de la entidad bancaria. Por tanto, no
cabe duda que las operaciones bancarias son actos de comercio de conformidad
con el Art. 3 romano “I” del Código de Comercio, que establece: “Son actos de comercio: I.- Los que tengan
por objeto la organización, transformación o disolución de empresas comerciales
o industriales y los actos realizados en masa por estas mismas empresas.”
M.
En el caso concreto, la obligación que se reclama en la demanda ejecutiva,
proviene de una operación bancaria de crédito (hipoteca abierta y préstamos
decrecientes) otorgada por el “BANCO DE
COMERCIO DE EL SALVADOR, S.A.”, ahora “SCOTIABANK
EL SALVADOR, S.A.”, a favor de don […], siendo codeudores solidarios la
señora […] y […], el cual fue vendido a su actual acreedor “THE BANK OF NOVA SCOTIA”, por tanto, al haber quedado sin
regulación en la Ley de Bancos la prescripción de las acciones derivadas de los
créditos bancarios, en virtud de la declaratoria de inconstitucionalidad del
artículo 74 de dicho cuerpo normativo, según sentencia de la Sala de lo
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia del veintidós de diciembre de
dos mil cuatro, referencia 8-2003, resulta aplicable la legislación mercantil para
la extinción de las acciones derivadas del documento de escritura pública de
hipoteca abierta con préstamos decrecientes, en cuanto el plazo de prescripción
de cinco años, que regula el Art. 995 romano IV del Código de Comercio; por
consiguiente, se ha aplicado correctamente la disposición citada, no siendo pertinente
para el caso concreto los Arts. 2253 y 2254 del Código Civil, por tratarse de
un contrato de crédito bancario que se rige por la legislación mercantil, como
atinadamente lo declaró el Juez A-quo, por lo que, deberemos desestimar los
agravios alegados.
CONCLUSIÓN.
En
suma pues, habiéndose determinado que los créditos decrecientes contenidos en
la escritura pública, son operaciones bancarias de crédito, que en virtud de la
declaratoria de inconstitucionalidad del Art. 74 de la Ley de Bancos, quedó sin
regulación especial los plazos en los que prescriben las mismas, y que la
referida ley en el Art. 1 Inc. 2, erige como derecho supletorio a la
legislación mercantil, de manera que, para la extinción de las acciones
judiciales derivadas del contrato objeto del proceso, es aplicable el Art. 995
romano IV del Código de Comercio, y no la legislación civil como lo alega el
impetrante; por consiguiente, se desestimó los agravios alegados en cuanto a la
infracción de los Arts. 995 romano IV C. Com., 2253 y 2254 C.C., por lo que, se
debe confirmar la sentencia venida en apelación."