PRINCIPIO DE LEGALIDAD
LA
IDENTIFICACIÓN DEL DERECHO PROTEGIDO POR LAS LEYES O DISPOSICIONES GENERALES
QUE SE CONSIDERAN VIOLADOS ES UN REQUISITO DE LA DEMANDA CUYA SATISFACCIÓN, POR
DECISIÓN DEL LEGISLADOR, SE ENCUENTRA A CARGO DE LA IMPETRANTE
“4. Vulneración
al principio de legalidad y artículo 30 de la LPIAMA.
Respecto
a la vulneración al principio de legalidad, la sociedad actora se limitó a
expresar que la autoridad demandada ha efectuado "actos considerados como
arbitrarios" ya que ningún ente del Estado puede adoptar una decisión
individual que no sea conforme a los límites determinados por una ley material.
Así,
la demandante se ha limitado a afirmar que «(...)
la Superintendencia de Competencia efectúa actos considerados (...) como
arbitrarios (...)» (folio 53).
A
su vez, en lo atinente a la vulneración al artículo 30 de la LPIAMA, la
impetrante se limitó a afirmar que, "(...)
se ha optado por parte de la autoridad demandada ser absolutamente literalista
al momento de la interpretación de la norma en referencia con las pruebas
presentadas y no aplicar las reglas de la sana crítica para una resolución
conforme a Derecho, por lo tanto se conculca el principio de Legalidad (...) al
obviar el mandato establecido en la norma en estudio en relación a los
presupuestos esenciales para la valoración de la prueba (...)" (folio
10 vuelto al 11 frente).
ii.
Sobre lo anterior, resulta importante precisar en primer lugar que en la
tramitación del procedimiento administrativo sancionador seguido contra la
sociedad demandante, la misma no presentó ningún medio de prueba tendiente a
desacreditar el incumplimiento de la obligación de presentar la información
requerida por el Superintendente de Competencia. Por el contrario, la sociedad
actora presentó la documentación que, en las actuaciones previas o
preliminares, se le había exigido, haciendo patente el incumplimiento que le
fue atribuido.
De
ahí que, carece de sentido el cuestionamiento respecto a la valoración de las
"pruebas" por parte de la autoridad demandada, puesto que, como se ha
dicho, tal sociedad no presentó prueba alguna.
Asimismo,
resulta indispensable aclarar que el impetrante no construye de manera clara y
concreta la forma en que se ha producido la supuesta vulneración al principio
de legalidad y al artículo 30 de la LPIAMA. Tampoco expone las razones por las
cuáles considera que la violación a tal principio y disposición normativa son
consecuencia de los actos administrativos que impugna.
En
tal sentido, el planteamiento con el que pretende sustentar jurídicamente su
pretensión resulta insuficiente para que este Tribunal concluya la vulneración
al principio y disposición normativa aludidos.
Al
respecto, debe destacarse que esta Sala no puede suplir la omisión o falta de
claridad de la demandante, mediante un esfuerzo intelectivo de interpretación o
deducción, apartándose de la literalidad de la demanda. El resultado de tal
actitud generaría dudas razonables sobre si el juzgador ha sido prudente al
interpretar la voluntad y los argumentos de la peticionaria, sin
extralimitarlos o restringirlos. Dicha interpretación puede ser forzada y/o
contaminada por las propias apreciaciones técnicas y empíricas del juzgador,
pudiendo no ser un reflejo fiel de la pretensión tal cual ha querido ser
transmitida por la actora.
Además,
dicha actitud podría generar un defecto en la imparcialidad que caracteriza a
este Tribunal, principalmente, porque la identificación del derecho o derechos
protegidos por las leyes o disposiciones generales que se consideran violados
es un requisito de la demanda cuya satisfacción, por decisión del legislador,
se encuentra a cargo de la impetrante y, por tanto, totalmente al margen de la
voluntad o injerencia del juzgador.
Así,
por lo expuesto en los apartados precedentes, debe desestimarse la vulneración
al principio de legalidad y al artículo 30 de la LPIAMA invocados por la
sociedad demandante.
5.
Vulneración al derecho al patrimonio.
Finalmente,
GAS OLUB, S.A. de C.V. señaló la vulneración al derecho al patrimonio como
consecuencia de los vicios de ilegalidad analizados en los apartados
precedentes de esta sentencia.
Dado
que esta Sala ha concluido, en los apartados precedentes, que (i) la falta de
pronunciamiento sobre la solicitud de ampliación de plazo presentada el treinta
y uno de mayo de dos mil trece, no afecta la validez de los actos
administrativos impugnados, (ii) la mencionada prórroga no era atendible por
parte de la autoridad administrativa respectiva, (iii) no existe el vicio de
ilegalidad relativo a la inexistencia de incumplimiento de la obligación de
proporcionar información requerida por la Superintendencia de Competencia, (iv)
es errónea la afirmación de la sociedad actora relativa a que el plazo otorgado
por el Superintendente de Competencia en la resolución del veintiuno de marzo
de dos mil trece, no posee cobertura en el ordenamiento jurídico, y finalmente,
(y) no existe la vulneración al principio de legalidad ni al artículo 30 de la
LPIAMA invocada por la demandante; este Tribunal, siendo congruente con la
alegación de la sociedad actora, debe desestimar —por consecuencia— la
vulneración al derecho al patrimonio alegada.”