PRINCIPIO DE LEGALIDAD

 

LA IDENTIFICACIÓN DEL DERECHO PROTEGIDO POR LAS LEYES O DISPOSICIONES GENERALES QUE SE CONSIDERAN VIOLADOS ES UN REQUISITO DE LA DEMANDA CUYA SATISFACCIÓN, POR DECISIÓN DEL LEGISLADOR, SE ENCUENTRA A CARGO DE LA IMPETRANTE

 

4. Vulneración al principio de legalidad y artículo 30 de la LPIAMA.

Respecto a la vulneración al principio de legalidad, la sociedad actora se limitó a expresar que la autoridad demandada ha efectuado "actos considerados como arbitrarios" ya que ningún ente del Estado puede adoptar una decisión individual que no sea conforme a los límites determinados por una ley material.

Así, la demandante se ha limitado a afirmar que «(...) la Superintendencia de Competencia efectúa actos considerados (...) como arbitrarios (...)» (folio 53).

A su vez, en lo atinente a la vulneración al artículo 30 de la LPIAMA, la impetrante se limitó a afirmar que, "(...) se ha optado por parte de la autoridad demandada ser absolutamente literalista al momento de la interpretación de la norma en referencia con las pruebas presentadas y no aplicar las reglas de la sana crítica para una resolución conforme a Derecho, por lo tanto se conculca el principio de Legalidad (...) al obviar el mandato establecido en la norma en estudio en relación a los presupuestos esenciales para la valoración de la prueba (...)" (folio 10 vuelto al 11 frente).

ii. Sobre lo anterior, resulta importante precisar en primer lugar que en la tramitación del procedimiento administrativo sancionador seguido contra la sociedad demandante, la misma no presentó ningún medio de prueba tendiente a desacreditar el incumplimiento de la obligación de presentar la información requerida por el Superintendente de Competencia. Por el contrario, la sociedad actora presentó la documentación que, en las actuaciones previas o preliminares, se le había exigido, haciendo patente el incumplimiento que le fue atribuido.

De ahí que, carece de sentido el cuestionamiento respecto a la valoración de las "pruebas" por parte de la autoridad demandada, puesto que, como se ha dicho, tal sociedad no presentó prueba alguna.

Asimismo, resulta indispensable aclarar que el impetrante no construye de manera clara y concreta la forma en que se ha producido la supuesta vulneración al principio de legalidad y al artículo 30 de la LPIAMA. Tampoco expone las razones por las cuáles considera que la violación a tal principio y disposición normativa son consecuencia de los actos administrativos que impugna.

En tal sentido, el planteamiento con el que pretende sustentar jurídicamente su pretensión resulta insuficiente para que este Tribunal concluya la vulneración al principio y disposición normativa aludidos.

Al respecto, debe destacarse que esta Sala no puede suplir la omisión o falta de claridad de la demandante, mediante un esfuerzo intelectivo de interpretación o deducción, apartándose de la literalidad de la demanda. El resultado de tal actitud generaría dudas razonables sobre si el juzgador ha sido prudente al interpretar la voluntad y los argumentos de la peticionaria, sin extralimitarlos o restringirlos. Dicha interpretación puede ser forzada y/o contaminada por las propias apreciaciones técnicas y empíricas del juzgador, pudiendo no ser un reflejo fiel de la pretensión tal cual ha querido ser transmitida por la actora.

Además, dicha actitud podría generar un defecto en la imparcialidad que caracteriza a este Tribunal, principalmente, porque la identificación del derecho o derechos protegidos por las leyes o disposiciones generales que se consideran violados es un requisito de la demanda cuya satisfacción, por decisión del legislador, se encuentra a cargo de la impetrante y, por tanto, totalmente al margen de la voluntad o injerencia del juzgador.

Así, por lo expuesto en los apartados precedentes, debe desestimarse la vulneración al principio de legalidad y al artículo 30 de la LPIAMA invocados por la sociedad demandante.

5. Vulneración al derecho al patrimonio.

Finalmente, GAS OLUB, S.A. de C.V. señaló la vulneración al derecho al patrimonio como consecuencia de los vicios de ilegalidad analizados en los apartados precedentes de esta sentencia.

Dado que esta Sala ha concluido, en los apartados precedentes, que (i) la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de ampliación de plazo presentada el treinta y uno de mayo de dos mil trece, no afecta la validez de los actos administrativos impugnados, (ii) la mencionada prórroga no era atendible por parte de la autoridad administrativa respectiva, (iii) no existe el vicio de ilegalidad relativo a la inexistencia de incumplimiento de la obligación de proporcionar información requerida por la Superintendencia de Competencia, (iv) es errónea la afirmación de la sociedad actora relativa a que el plazo otorgado por el Superintendente de Competencia en la resolución del veintiuno de marzo de dos mil trece, no posee cobertura en el ordenamiento jurídico, y finalmente, (y) no existe la vulneración al principio de legalidad ni al artículo 30 de la LPIAMA invocada por la demandante; este Tribunal, siendo congruente con la alegación de la sociedad actora, debe desestimar —por consecuencia— la vulneración al derecho al patrimonio alegada.”