REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN

 

IMPOSIBLE LA AMPLIACIÓN DE UN PLAZO YA FINIQUITADO O EXTINTO

 

“1. Falta de pronunciamiento sobre la solicitud de ampliación presentada por la demandante el treinta y uno de mayo de dos mil trece y procedencia de la prórroga solicitada por existir justo impedimento para cumplir con el requerimiento dentro del plazo ordinario.

i. En primer lugar, esta Sala considera necesario revisar lo acaecido en sede administrativa, concretamente, las actuaciones previas o preliminares relativas al presente caso, y determinar con base en las mismas si se omitió dar respuesta a la solicitud de ampliación de plazo presentada por la parte actora el treinta y uno de mayo de dos mil trece.

Pues bien, el Superintendente de Competencia, por medio de la resolución de las quince horas y treinta minutos del veintiuno de marzo de dos mil trece (folios 32 al 38 del expediente administrativo), requirió a GASOLUB, S.A. de C.V. que en el plazo improrrogable de quince días hábiles —contados desde el día siguiente a la notificación de tal requerimiento— presentara la información siguiente: (a) descripción de la empresa y del grupo empresarial al que pertenece tal sociedad, incluyendo una explicación y esquema ilustrativo de las relaciones que tiene con otras empresas nacionales y/o externas, y las vinculaciones accionarias entre las mismas, (b) copia certificada por notario del libro de accionistas que reflejara los registros asentados hasta la fecha, (c) copia certificada por notario de la escritura de constitución y de sus respectivas modificaciones de la sociedad demandante, (d) copias certificadas por notario del balance general, estado de resultados, estado de cambios en el patrimonio e informe de auditores independientes al treinta y uno de diciembre de dos mil once, debidamente depositados en el Registro de Comercio, (e) copias certificadas por notario del balance general, estado de resultados, estado de cambios en el patrimonio e informe de auditores independientes al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, debidamente depositados en. el Registro de Comercio o la versión a depositar en el mismo, (f) constancia de composición del capital social de tal sociedad, (g) copia certificada por notario de las credenciales de elección de junta directiva, debidamente inscrita en el Registro de Comercio, (h) detalle del número de gasolineras que poseía a la fecha la sociedad actora incluyendo aquellas que han sido vendidas a ALBA PETRÓLEOS, S.E.M. de C.V., identificando cada una de ellas con su dirección, forma de funcionamiento contractual y marca de la gasolina vendida o si son de bandera blanca, y (i) copias certificadas por notario de los contratos vigentes a esa fecha celebrados por la sociedad demandante para el suministro de productos derivados del petróleo en las gasolineras de su propiedad. Para el caso de gasolinera Bernal y estaciones de servicio que hayan sido vendidas a ALBA PETRÓLEOS, S.E.M. de C.V., presentar los últimos contratos que estuvieron vigentes previo a la transferencia de las mismas.

En este punto es importante precisar que el acto administrativo relacionado supra, según el acta de notificación que corre agregada a folio 42 del expediente administrativo, fue notificado a la sociedad actora a las once horas y treinta y dos minutos del veintinueve de abril de dos mil trece, por medio del señor Rolando Alfredo Rodríguez, quien manifestó "estar facultado para recibir notificaciones".

De ahí que, el plazo para cumplir con el requerimiento de información relacionado supra finalizó el veintiuno de mayo de dos mil trece, sin embargo, la sociedad actora, tal como se advierte de las actuaciones que constan en el expediente administrativo, no presentó la documentación requerida dentro del plazo que le fue indicado para ello.

Ante la falta de presentación de la información en la fecha relacionada supra, el Intendente Económico y el Coordinador de la Unidad de Concentraciones Económicas, ambos de la Superintendencia de Competencia, en fecha veintidós de mayo de dos mil trece, dentro del desarrollo de las actuaciones previas de investigación contactaron vía telefónica por medio de los números [...], [...] y [...] al señor Carlos Alberto Ramírez Valiente, con la finalidad de indagar respecto del estado en el que se encontraban las gestiones para cumplir con el requerimiento efectuado el veintinueve de marzo de dos mil trece, obteniendo el resultado siguiente: «(...) El señor Carlos Alberto Ramírez (...) manifestó comprender lo expresado por la Intendente Económico. Asimismo; manifestó que la señora Ana Edith Matus de Ramírez, administradora única propietaria de la sociedad Gasolub, S.A. de C. V, es su esposa y por consiguiente el mismo le comunicaría dichas advertencias y expresó que cualquier comunicación para la sociedad Gasolub, S.A. de C.V podía realizarse a través de el (...) Finalmente manifestó su compromiso de cumplir lo solicitado por la. referida Intendente Económico (...) (SIC). Lo anterior se hizo constar en acta levantada a las nueve horas y cincuenta y cuatro minutos del veintidós de mayo de dos mil trece, suscrita por las autoridades administrativas antedichas, instrumento agregado a folio 61 del expediente administrativo.

La comunicación telefónica se intentó nuevamente el veintiocho de mayo de dos mil trece, teniendo el siguiente resultado: «(...) En la llamada que en este momento se realiza, la suscrita Intendente Económico es atendida por una persona que manifiesta que el señor Carlos Alberto Ramírez Valiente no se encuentra, que no sabe cómo ni donde contactarlo ya que él permanece en constantes reuniones de sus negocios (...)» (SIC). Lo anterior se hizo constar en acta levantada a las ocho horas y diez minutos del veintiocho de mayo de dos mil trece, suscrita por las autoridades administrativas relacionadas precitadas, instrumento agregado a folio 62 del expediente administrativo.

Ahora, según consta en la razón de recibido del escrito agregado a folio 23 del expediente administrativo, la señora Ana Edith Matus de Ramírez, administradora única y propietaria de la sociedad actora, en fecha treinta y uno de mayo de dos mil trece, solicitó al Superintendente de Competencia «(...) una ampliación de plazo de 30 días, para la entrega de la documentación (...) en vista que tenemos que certificar con notario tanto balances, estados de resultados, cambio en el patrimonio e informes de auditores de los años 2011 y 2012, certificación del libro de accionistas, credenciales de elección de representación legal e inscrita en el Registro de Comercio, a la vez de contratos de las gasolineras que fueron transferidas a Alba Petróleos (...)» (SIC).

Posteriormente, el Intendente Económico y el Coordinador de la Unidad de Concentraciones Económicas, ambos de la Superintendencia de Competencia, en fecha diez de junio de dos mil trece, intentaron contactar vía telefónica a la señora Ana Edith Matus de Ramírez, administradora única y propietaria de GASOLUB, S.A. de C.V., por medio del señor Carlos Alberto Ramírez Valiente, con el objeto de indagar acerca del estado de las gestiones para cumplir el requerimiento de información de fecha veintiuno de marzo de dos mil trece, obteniendo el resultado siguiente: «(...) En la llamada que en este momento se realiza, la suscrita Intendente Económico es atendida por una persona que manifiesta que el señor Carlos Alberto Ramírez Valiente no se encuentra y que no sabe cómo ni donde contactarlo ya que él permanece en constantes reuniones de sus negocios. Sin embargo, recomienda (...) comunicarse con el señor Rolando Rodríguez, quien supuestamente es el contador del señor Ramírez Valiente y quien tiene el encargo de tramitar la documentación e información que fue solicitada por esta Superintendencia (...)» (SIC). Lo anterior se hizo constar en el acta levantada a las diecisiete horas y dos minutos del diez de junio de dos mil trece, suscrita por las autoridades administrativas relacionadas supra, instrumento agregado a folio 63 del expediente administrativo.

La comunicación vía telefónica se intentó nuevamente el doce de junio de dos mil trece, obteniendo el resultado siguiente: «(...) En la llamada que en este momento se realiza, la suscrita Intendente Económico es atendida por el señor Rolando Rodríguez, quien manifiesta que es el contador del señor Ramírez Valiente, que si tiene conocimiento del incumplimiento del señor (...) para con esta Superintendencia pero que no ha logrado que (...) le firme la documentación que remitirán a esta institución. La Intendente Económico le explica (...) que dicho incumplimiento es causal de aplicación de las sanciones establecidas en la Ley de Competencia, es decir, multas. El señor Rolando Rodríguez manifiesta que de aplicar tales sanciones, éstas no recaerían en él, ya que él es sólo el contador por lo que no se considera afectado. Sin embargo, se compromete a trasladar la advertencia al señor Ramírez Valiente y agilizar el cumplimiento del requerimiento relacionado (...)» (SIC). Lo anterior se hizo constar en el acta levantada a las dieciséis horas y dieciocho minutos del doce de junio de dos mil trece, suscrita por el Intendente Económico y el Coordinador de la Unidad de Concentraciones Económicas, ambos de la Superintendencia de Competencia, instrumento agregado a folio 64 del expediente administrativo.

Ante tal circunstancia, el Superintendente de Competencia, por medio de la resolución de las diez horas y quince minutos del uno de julio de dos mil trece, resolvió: «(...) Advertir a las sociedades Gasolub, S.A. de C. V (...) que cualquier efecto negativo que produzca esta investigación por la información faltante y que debió ser proporcionada en virtud del requerimiento de fecha veintiuno de marzo de dos mil, trece, será de su exclusiva responsabilidad, sin perjuicio de aplicar las sanciones que para estos casos prevé la Ley de Competencia. En virtud de lo anterior, es necesario instruir a la Intendencia Económica que informe a la Intendencia de Investigaciones sobre este hecho para los efectos legales correspondientes (...)» (SIC) (folios 45 al 57 del expediente administrativo).

Así, el Consejo Directivo de la Superintendencia de Competencia, por medio de la resolución de las trece horas del cuatro de septiembre de dos mil trece (folios 1 al 6 del expediente administrativo), ordenó iniciar de oficio el procedimiento administrativo sancionador contra la sociedad actora por la infracción al artículo 38 inciso 6° de la LC.

Dicho procedimiento concluyó por medio de la resolución emitida por el Consejo Directivo relacionado supra, a las once horas y veinte minutos del dieciséis de octubre de dos mil trece —primer acto administrativo impugnado—.

ii. A partir de las concretas actuaciones relacionadas en el apartado anterior, este Tribunal advierte que el Superintendente de Competencia, tal como lo ha alegado la parte actora, omitió pronunciarse sobre la ampliación del plazo solicitada en las actuaciones previas o preliminares relativas al presente caso.

Este hecho es reafirmado por la autoridad demandada al expresar: «(...) este Consejo Comprobó que, en efecto, el Superintendente no respondió a la petición formulada, sin embargo, esto era intrascendente, pues con base en la jurisprudencia sustentada por esa Sala, el incumplimiento al deber de colaboración se materializó desde el primer día que venció el plazo para presentar la documentación requerida —21 de mayo de 2013—, hasta el día en que la, actora presentó el escrito solicitando la ampliación del plazo —31 de mayo de 2013— (...)» (SIC) (folio 75 frente y vuelto).

iii. Advertida la falta de pronunciamiento sobre la petición hecha por la parte actora, esta Sala debe analizar, en congruencia con los alegatos de la impetrarte, si la prórroga del plazo solicitada era procedente.

La sociedad demandante ha señalado que la Superintendencia de Competencia no estaba habilitada para requerirle la información consignada en la resolución de fecha veintiuno de marzo de dos mil trece, dado que la misma "(...) se encontraba en trámite y en razón de ello solicitó una ampliación del plazo para dar cumplimiento al requerimiento (...)" (folio 9 vuelto).

Al examinar el expediente administrativo del caso, esta Sala advierte que la circunstancia alegada por dicha sociedad para justificar la "ampliación" del plazo relacionada supra, en sede administrativa, fue diferente, siendo ésta la necesidad de certificar con notario tanto balances, estados de resultados, cambio en el patrimonio e informes de auditores de los años 2011 y 2012, a la vez de contratos de las gasolineras que fueron transferidas a Alba Petróleos (folio 23 del expediente administrativo).

Al respecto, esta Sala considera que la ampliación del plazo solicitada por la sociedad demandante el treinta y uno de mayo de dos mil trece, no era atendible por lo siguiente:

a. A la fecha de la presentación de la solicitud aludida, el plazo otorgado a GASOLUB, S.A. de C.V. para presentar la información respectiva ya se había agotado, resultando materialmente imposible la ampliación de un plazo ya finiquitado o extinto. En este sentido, resulta inoficioso pronunciarse sobre los motivos que dicha sociedad propuso como justificantes del incumplimiento de la obligación de presentar la información requerida por el Superintendente de Competencia, dentro del plazo fijado para ello.

b. Por otra parte, conforme las concretas actuaciones que constan en el expediente administrativo, se advierte que dentro del plazo otorgado para presentar la información respectiva, la sociedad demandante no presentó ninguna petición de prórroga ni alegó la existencia de justo impedimento para cumplir con el requerimiento efectuado.

iv.        Finalmente, esta Sala considera necesario precisar que la autoridad demandada no denegó —como lo señaló el impetrante en su demanda— la presentación parcial de la información requerida.

Debe señalarse que, tal como consta en el expediente administrativo del caso, la parte actora, en las "actuaciones previas" desarrolladas por el Superintendente de Competencia, se limitó a pedir una prórroga de plazo y no a presentar parte de la información que le fue exigida.

Por otra parte, en el procedimiento administrativo sancionador seguido contra la sociedad demandante, el cual tuvo por objeto comprobar el incumplimiento a la obligación de presentar información requerida por el Superintendente de Competencia —artículo 38 inciso 6° de la LC––, tal sociedad no presentó ningún elemento de prueba tendiente a desvirtuar la infracción administrativa que le era atribuida; por el contrario, en el período de prueba del procedimiento aludido, presentó la información que en las diligencias previas le fue requerida, haciendo patente la infracción administrativa regulada en el mencionado artículo 38 inciso 6° de la LC.

v.         Conforme a lo expuesto en los apartados precedentes, la falta de pronunciamiento de la autoridad demandada sobre la solicitud de ampliación de plazo presentada el treinta y uno de mayo de dos mil trece en las circunstancias descritas, no afecta la validez de los actos administrativos impugnados. Como se ha advertido, la mencionada prórroga no era atendible por parte de la autoridad administrativa respectiva.”

 

EL INCUMPLIMIENTO AL DEBER DE COLABORACIÓN SE MATERIALIZA DESDE EL PRIMER DÍA EN EL QUE VENCIÓ DICHO PLAZO, CONFIGURÁNDOSE CON ELLO LA INFRACCIÓN ESTABLECIDA

 

2. Inexistencia de incumplimiento de la obligación de proporcionar información requerida por la Superintendencia de Competencia.

En este punto, la impetrante ha afirmado que se omitió dar respuesta a la solicitud de ampliación del plazo presentada el treinta y uno de mayo de dos mil trece, y se denegó la presentación parcial de información. Con ello, estima que no se le puede imputar la infracción del artículo 38 inciso 6° de la LC, ya que nunca se negó a cumplir con el requerimiento de información efectuado.

Al respecto, tal como se expuso en apartados anteriores, a la fecha de la presentación de la solicitud de ampliación del plazo (treinta y uno de mayo de dos mil trece), el período otorgado por el Superintendente de Competencia para la presentación de la información respectiva —quince días hábiles— ya se había agotado.

En ese sentido, se advierte que, el incumplimiento al deber de colaboración por parte de la sociedad actora se materializó desde el primer día en el que venció dicho plazo —veintiuno de mayo de dos mil trece—, configurándose con ello la infracción establecida en el artículo 38 inciso 6° de la LC.

En consecuencia, debe desestimarse el vicio de ilegalidad alegado por la sociedad demandante relativo a la inexistencia de incumplimiento de la obligación de proporcionar información requerida por la Superintendencia de Competencia.”

 

SUPERINTENDENCIA DE COMPETENCIA EN BASE A SU FACULTAD DE INVESTIGACIÓN PUEDE REQUERIR TODA LA DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN QUE CONSIDERE NECESARIA, SEÑALANDO AL EFECTO EL PLAZO CORRESPONDIENTE PARA SU PRESENTACIÓN

 

3. Falta de regulación por parte de la LC del "término" para presentar la información requerida.

La, parte actora señala que «(...) el "término" para presentar documentación a la Superintendencia en el marco de investigaciones preliminares que realizaba, no se encuentra regulado por la Ley de Competencia ni por el Reglamento de dicha ley (...)» (SIC) (folio 52 vuelto).

Al respecto, esta Sala puntualiza que el plazo de quince días hábiles otorgado a la demandante para presentar la documentación requerida, tiene su base en el artículo 9 del RLC que instaura: «Para desarrollar investigaciones relacionadas con los temas de su competencia, la Superintendencia podrá requerir por escrito a todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, los datos, la información, documentación y colaboración pertinente, señalando al efecto el plazo correspondiente para su presentación» (el subrayado es propio).

En consecuencia, esta Sala advierte que es errónea la afirmación de la sociedad actora relativa a que el plazo otorgado por el Superintendente de Competencia en la resolución del veintiuno de marzo de dos mil trece, no posee cobertura en el ordenamiento jurídico.”