INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

 

PARA LA CORRECTA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DEBE IMPUGNARSE TANTO EL ACTO O ACTOS ORIGINARIOS COMO AQUÉLLOS QUE RESUELVEN LOS RECURSOS PERTINENTES

 

“I. En este estado del proceso, esta Sala advierte que según la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), la impugnación judicial de la actuación de la Administración Pública se encuentra condicionada a la concurrencia de ciertos presupuestos procesales, cuyo cumplimiento determina su procedencia, entre los cuales se encuentra la existencia de un acto administrativo previo, que afecte derechos de quien tiene un interés legítimo y directo.

Los artículos 2 y 9 de la citada ley establecen que corresponde a esta jurisdicción el conocimiento de las controversias que se susciten en relación con la legalidad de los actos de la Administración Pública. En consecuencia, la existencia de un acto administrativo previo, el cual puede configurarse ya sea mediante una declaración expresa o presunta; se erige como uno de los requisitos para la admisibilidad de la demanda contencioso administrativa, la inequívoca identificación del acto o actos administrativos impugnados, según lo dispone la letra c) del artículo 10 de la LJCA, cuyo señalamiento estrictamente corresponde al actor.

En este sentido, es criterio de este Tribunal -V. gr., autos de admisibilidad 93-2012 y 413-2015- que para la correcta interposición de la acción contencioso administrativa que se impugne tanto el acto o actos originarios como aquéllos que resuelven los recursos pertinentes. Es decir, que al tratarse de un procedimiento administrativo en que se hubieren dictado varios actos definitivos, como puede ser el que originariamente causa el agravio y el que resuelve el recurso de alzada, la acción contencioso administrativa procede contra los dos actos, siendo impugnables todos aquellos actos definitivos que resuelven las distintas instancias administrativas, de conformidad con la ley de la materia, y que produzcan un agravio al administrado.

En el presente caso, la parte actora refiere la existencia de tres resoluciones: (i) la primera que se identifica con la referencia R-133-05-2011, dictada por el Director General de la Policía Nacional Civil, a las once horas del día treinta de mayo de dos mil once, acto originario mediante el cual se le impuso las sanciones al administrado; (ii) resolución del diez de octubre de dos mil once, emitida en el recurso de revisión, suscrita por la misma autoridad; y, (iii) resolución del recurso de apelación, suscrita por el Ministro de Justicia y Seguridad Pública, donde se confirmaron las resoluciones descritas, en las que se impusieron las sanciones a la sociedad actora.”


AL ADMITIR EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SOLO POR LA APELACIÓN,  IMPLICA QUE SE  DEJA INCÓLUME EL ACTO ORIGINARIO SE EJECUTE LA SANCIÓN IMPUESTA AL ACTOR, AL NO HABER IMPUGNADO EL PRIMER ACTO ADMINISTRATIVO.

 

“A partir de tal referencia, se evidencia que existe un acto originario, mediante el cual se sancionó a la demandante, y dos posteriores, que resuelven los recursos de revisión y de apelación; sin embargo, el apoderado de la impetrante categóricamente no impugnó todos los actos que efectivamente le causaron agravio. Incluso, en el escrito donde evacuó la prevención realizada por este Tribunal, manifestó: «... el acto administrativo que considero ilegal, y que se debe declarar así, es el siguiente [e]l auto de las quince horas del día seis de enero de dos mil doce en donde se resolvió lo siguiente: confirmar la resolución del recurso de revisión interpuesto en contra la resolución con referencia R-133-05-2011, proveída por el Director General de la Policía Nacional Civil...»; limitando su pretensión únicamente al acto administrativo que resolvió la apelación, siendo notorio que se ha incumplido con el criterio adoptado por esta Sala, en cuanto a un requisito para la admisibilidad de la demanda.

En este sentido, el artículo 15 inciso tercero de la LJCA, establece: «...[s]i admitida la demanda, el tribunal advirtiere en cualquier estado del proceso que lo fue indebidamente, declarará su inadmisibilidad», por lo que, identificado que en el presente caso, la demanda fue admitida indebidamente al no cumplir con el requerimiento necesario para ello, procede en este punto, declarar su inadmisibilidad.

Finalmente, cabe agregar que en caso de admitir el proceso contencioso administrativo únicamente por la apelación, ello implicaría -por ejemplo- conforme al principio de congruencia, que en el supuesto que se declare su ilegalidad, los efectos de la sentencia recaerían concretamente en esa resolución, dejando incólume el acto originario emitido por el Director de la Policía Nacional -ref. R-133-05-2011-, lo que conllevaría a que -al margen del posible vicio de ilegalidad- se ejecute la sanción impuesta al actor, al no haber impugnado el primer acto administrativo.”