INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

"1. La apelación es un recurso que de acuerdo al Art. 510 CPCM, tiene por finalidad la revisión de infracciones procesales y sustantivas contra resoluciones de primera instancia, a través de un procedimiento único con el que el tribunal competente (Ad-quem) ejercita una potestad de jurisdicción similar a la desplegada por el órgano inferior (A-quo). Es un remedio procesal encaminado a lograr que un órgano superior en grado, en relación al que dictó una resolución que se estima es injusta, la anule, revoque o reforme total o parcialmente.

            2. Dicho recurso encuentra su asidero legal en el Art. 508 CPCM, el cual a su letra REZA: “Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señale expresamente.”

            II. DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.

            1. La licenciada […], en su escrito de mérito, manifiesta que interpone recurso de apelación, contra el auto definitivo pronunciado en el Juzgado Décimo Primero de Paz de San Salvador, a las catorce horas de diecinueve de septiembre del presente año, por medio del cual se declaró improponible la solicitud de lanzamiento de invasores.

            2. Al respecto, el inciso segundo del Art. 511 CPCM, a su letra REZA: “En el escrito de interposición del recurso se expresarán con claridad y precisión las razones en que se funda el recurso, haciendo distinción entre las que se refieran a la revisión e interpretación del derecho aplicado y las que afecten a la revisión de la fijación de los hechos y la valoración de las pruebas. Los pronunciamientos impugnados deberán determinarse con claridad.” […].

            III. DEL RECURSO DE APELACIÓN.

            1. Conforme a lo dispuesto en el Art. 510 CPCM, el recurso de apelación tiene por finalidad revisar: primero, la aplicación de normas que rigen el proceso; segundo, los hechos fijados y probados así como la valoración de la prueba; tercero, el derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate; y cuarto, la prueba que no hubiera sido admitida. Sin embargo, en este caso particular por tratarse de la impugnación de un rechazo liminar de la solicitud incoada, únicamente cabría alegar como finalidad del recurso posibles infracciones en la selección, interpretación y aplicación de las normas procesales para la admisión a trámite de la solicitud y de los presupuestos procesales, bajo el supuesto que tales infracciones vulneren garantías reconocidas en la Constitución; no así el resto de las finalidades previstas en la ley por ser concernientes ya al juicio de fondo controvertido.

            2. No obstante lo anterior, y aunque se trate del análisis de un rechazo in limine, la formalización del recurso que exige el Art. 511 precitado, es una carga procesal impuesta al recurrente, como requisito esencial para la admisibilidad del mismo, por ello, don Juan Carlos Cabañas García, en el artículo sobre el recurso de apelación del Código Procesal Civil y Mercantil comentado, en la página 566 EXPRESA: “El escrito de interposición ha de agotar toda la carga argumentativa necesaria, pues el apelante no dispondrá de otro momento para formular sus pretensiones. Por tanto, tras identificar la resolución objeto del recurso, la parte apelante -actor o demandado en la primera instancia- deberá articular de manera clara y separada, cada uno de los motivos que fundamenta su impugnación. Por tanto cada motivo contendrá: a) la especificación de cuál se trata (si infracción procesal o de fondo, y en este último caso, si es inherente a la prueba o a la aplicación del derecho material); b) el pasaje o pasajes de la resolución que se considera afectada por cada motivo; c) la descripción de los hechos que originan cada infracción; y d) los razonamientos estrictamente jurídicos que sustentan la censura en ese punto de la resolución impugnada, con análisis del precepto o preceptos infringidos (procesales o sustantivos) por inaplicación o aplicación errónea” (Destacado es nuestro)

            3. Es decir, que en el escrito de apelación debe especificarse la resolución de la cual se apela, con expresión de los pronunciamientos cuya revocación o reforma se pretende, se trata de delimitar desde un principio el concreto objeto del recurso, tanto en lo que se refiere a la resolución o actuación procesal que lo motiva como en lo concerniente a lo que deba ser materia de debate entre las partes. La apelación supone la atribución del tribunal superior de la competencia funcional para el conocimiento del proceso en la fase de recurso, pero las posibilidades de actuación de este Tribunal se limitan al punto controvertido de la resolución impugnada, con base al sub principio “tanto se devuelve como cuanto se apela”.

            4. Consecuentemente, la determinación del objeto de la apelación consistirá en una reducción de lo que fue materia de la primera, de modo que el apelante limitará la impugnación a uno o varios pronunciamientos del auto o sentencia apelada o alguna parte de ellos, o a una actuación infractora de normas o garantías procesales, en la medida en que le resulten gravosas. Siendo obligación del Tribunal superior, pronunciarse sobre la admisión o no del trámite del recurso. Por ello, se examina su competencia, la recurribilidad de la resolución, los requisitos de postulación, forma y contenido, y la observancia del plazo.

            5. La motivación del recurso resulta esencial para que la Cámara pueda conocer los motivos de impugnación de que es objeto la resolución apelada y a la vez permite que el apelado pueda contra argumentar frente a los alegatos del apelante y ejercer en consecuencia, adecuadamente su derecho de defensa en la segunda instancia con plena aplicación de los principios de contradicción e igualdad.

            6. El incumplimiento del apelante de motivar el recurso, conlleva la inobservancia de un requisito procesal esencial para el correcto desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva en la fase de recurso, cuya omisión permitirá acordar la inadmisión del recurso, sin entrar al fondo de la pretensión impugnatoria.

            7. Analizado que ha sido el escrito de apelación interpuesto por la licenciada Cerón Avelar, en el carácter ya indicado, ésta Cámara advierte que no obstante no haber invocado ninguna de las finalidades contenidas en el Art. 510 CPCM; señaló como motivos de apelación la revisión e interpretación del derecho aplicado y la infracción de normas o garantías procesales. Y dentro del desarrollo de su recurso expuso:

            A. REVISIÓN E INTERPRETACIÓN DEL DERECHO APLICADO…el señor Juez hizo erróneamente consideraciones superficiales, de libre interpretación basándose meramente en un documento contractual, trasladando olímpicamente el proceso a la instancia civil y mercantil: llámese Inquilinato. Así lo expresó en dicha resolución al final del Párrafo Quinto, que es motivo del recurso; Siendo el caso que nos ocupa según lo establecido en el Art. 24 de la Ley de Inquilinato, habla acerca de la expiración del arrendamiento y cuál es el objetivo de la Ley de Inquilinato? En los considerandos establecidos que enmarcan tal normativa en el Decreto que antecede con número 2591, hace alusión a […] Luego el Art. 3 Reza: […] la cual está DEROGADA. Dicha ley limita únicamente a pedir la finalización del Contrato, y por otro lado, no se puede pedir el desalojo de tal propiedad en litigio con una ley derogada. Es muy cierto, que supletoriamente nos amparamos a lo que establece el Art. 477 y siguientes del CPCM. Que en este caso, su mandante desde la interposición del Escrito de Demanda de Lanzamiento de Invasores fue claro, preciso e inequívoco, que su interés no es alegar la falta de pago de renta, pretendiendo la Terminación del Contrato, su único deseo es que a dicho denunciado se le obligue por medio de resolución Judicial desocupar el inmueble, debido a las lesiones jurídicas, penalmente sancionadas, sufridas por su mandante. Lo que a su juicio viene a ser una clara posesión violenta de tal propiedad, convirtiéndose el señor denunciado en un INVASOR.

            B. INFRACCIÓN DE NORMAS O GARANTÍAS PROCESALES, que el A quo ha hecho una valoración equivocada en su resolución que es apto de ese tribunal conocer esta causa bajo la normativa de dicha ley especial, pues si bien es cierto que antecede un Contrato de Arrendamiento, es también cierto que existen amenazas tipificadas y sancionadas en la legislación Penal lo que viene a desvanecer la Convención contractual existente, siendo el sujeto denunciado quien actuó de mala fe, querer celebrar tal contrato para posteriormente poseer deliberadamente el inmueble en litigio. Según el Art. 5 de dicha ley especial para la garantía de la propiedad o posesión regular de inmuebles es muy clara acaso no ha cometido semejante infracción penal el sujeto pasivo, con sus actos delictivos, que no es suficiente para que el Juez A quo haya valorado que en virtud de tales amenazas surge LA MALA FE? En consecuencia de tal hecho manifiesto y expreso se vuelve un INVASOR, y en virtud del mismo, dicho tribunal impide el cumplimiento de los fines que tanto la ley como la doctrina le atribuyen, sufriendo así su representado una latente indefensión con la resolución… por lo antes expuesto y conforme a las disposiciones de los Arts. 2 y 22 Cn. en la cual consagra los derecho y garantías a la libertad y posesión, a disponer libremente sus bienes interpone el recurso de apelación.

            IV. CONSIDERACIONES DE ESTA CÁMARA

            1. La licenciada Mercedes Cerón Avelar, como apoderada del señor COAA, no invocó ninguno de los ordinales del Art. 510 CPCM, para la fundamentación de su recurso; sin embargo, señaló como motivos de alzada la infracción de normas o garantías procesales y la revisión e interpretación del derecho aplicado; motivos de apelación que claramente corresponden a dos de las finalidades enunciadas en la disposición en comento.

            2. En ese sentido, en cuanto a la finalidad contenida en el ordinal primero del Art. 510 CPCM, hay que recordar lo sostenido en reiteradas ocasiones por ésta Cámara, con relación al desarrollo de la misma, el cual implica alegar una irregularidad procesal cometida por el juzgador en el transcurso del proceso grave y esencial, resultante de la infracción de una norma procesal o constitucional, que rige un determinado acto del proceso o de las normas cuya finalidad es concretar una garantía procesal-constitucional; y si la hubiere expresar cuál es la indefensión sufrida a consecuencia de la infracción, según el texto expreso del Art. 511 CPCM.

            3. No obstante, en el escrito de marras bajo el epígrafe “INFRACCIÓN DE NORMAS O GARANTÍAS PROCESALES”, la recurrente transcribió un fragmento de la resolución impugnada manifestando que el A quo ha hecho una errónea valoración, y que si bien es cierto antecede un contrato de arrendamiento, también es cierto que existen amenazas tipificadas y sancionadas en la legislación penal, actos cometidos por el denunciado que vienen a deformar cualquier vínculo comercial, volviéndolo un invasor; que el tribunal impide el cumplimiento de los fines que la ley y doctrina le atribuyen, sufriendo su representado indefensión.

            4. De lo anterior, se advierte que la parte apelante, no expuso cuál es la vulneración cometida en atención a las normas que regulan la tramitación del proceso, ni cuál es el acto viciado y por qué; pues no señaló los principios o derechos que a su juicio han sido violentados por el juzgador al momento de hacer el examen de admisibilidad de la solicitud de lanzamiento interpuesta, ni manifestó en qué consistió la indefensión sufrida o de qué manera se han conculcado sus derechos constitucionales.

            5. Que si bien es cierto al final de su escrito citó los Arts. 2 y 22 Cn., no realizó ninguna fundamentación en torno a ellos ni los encausó dentro de sus motivos de apelación, ya que aparecen en el párrafo que antecede a la parte petitoria de su recurso; por ello, cabe destacar que la parte impugnante no debe valerse únicamente de afirmaciones y relatos, sino que debe contar con un fundamento jurídico basado en razones de hecho y de derecho que justifiquen una o varias transgresiones a actos o garantías procesales, ya que no es atribución de los Tribunales de Alzada ordenar adecuadamente el recurso de apelación ni realizar la carga argumentativa para suplir las omisiones de los impugnantes en torno a la fundamentación del mismo; por consiguiente, deberá declararse la inadmisibilidad de la alzada en cuanto a este punto.

            6. Con respecto a la revisión e interpretación del derecho aplicado, motivo referente a la finalidad tercera del Art. 510 CPCM; se trata de someter a la revisión de la Cámara, las normas sustantivas que han cimentado la resolución de Primera Instancia relativas a las pretensiones formuladas en la solicitud, ello requiere que haya un pronunciamiento de fondo de la cuestión debatida.

            7. En ese sentido, el motivo enunciado en el escrito de apelación que nos ocupa, trata de un tema en donde se atacan las normas que fueron o debieron ser el sustento de la sentencia o resolución de fondo, lo cual no ha sucedido, ya que por la etapa tan temprana en que se suscitó el incidente (rechazo liminar de la solicitud), el señor Juez de la causa no resolvió sobre las cuestiones objeto del debate, debido a que a su criterio no concurrieron los presupuestos procesales para hacer un pronunciamiento de fondo. Por tanto, los motivos referentes a la finalidad tercera (revisión del derecho aplicado) no pueden ser el sustento de la alzada interpuesta.

            8. Así las cosas, es necesario señalar que si la recurrente pretendía atacar el rechazo in limine de la solicitud, debió invocar como finalidad del recurso posibles infracciones en la selección, interpretación y aplicación de las normas procesales que regulan la improponibilidad de la solicitud, el incumplimiento de los presupuestos procesales o infracciones a las garantías constitucionales; y en su caso, si se ha sufrido alguna indefensión; es decir, la finalidad regulada en el ordinal 1° del Art. 510 CPCM, no así el resto de las finalidades previstas en nuestro Código Procesal Civil y Mercantil, por ser concernientes ya al juicio de fondo controvertido.

            9. Sin embargo, en el escrito de marras el motivo referente a esta finalidad, no fue desarrollado con la técnica que nuestro legislador dispuso en el Art. 511 CPCM para la admisibilidad del mismo, tal como se expuso en el romano IV, números dos al cinco de este auto. Por consiguiente, y en base a las consideraciones expuestas, la alzada interpuesta deviene en inadmisible y así habrá de declararse."