INADMISIBILIDAD
DEL RECURSO DE APELACIÓN
"1. La apelación es un recurso que de acuerdo al Art. 510 CPCM, tiene
por finalidad la revisión de infracciones procesales y sustantivas contra
resoluciones de primera instancia, a través de un procedimiento único con el
que el tribunal competente (Ad-quem) ejercita una potestad de jurisdicción
similar a la desplegada por el órgano inferior (A-quo). Es un remedio procesal
encaminado a lograr que un órgano superior en grado, en relación al que dictó
una resolución que se estima es injusta, la anule, revoque o reforme total o
parcialmente.
2. Dicho recurso
encuentra su asidero legal en el Art. 508 CPCM, el cual a su letra REZA: “Serán
recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia,
pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señale
expresamente.”
II. DE LA APELACIÓN
INTERPUESTA.
1. La licenciada […],
en su escrito de mérito, manifiesta que interpone recurso de apelación, contra el
auto definitivo pronunciado en el Juzgado Décimo Primero de Paz de San
Salvador, a las catorce horas de diecinueve de septiembre del presente año, por
medio del cual se declaró improponible la solicitud de lanzamiento de invasores.
2. Al respecto, el
inciso segundo del Art. 511 CPCM, a su letra REZA: “En el escrito de
interposición del recurso se expresarán con claridad y precisión las razones en
que se funda el recurso, haciendo distinción entre las que se refieran a la revisión
e interpretación del derecho aplicado y las que afecten a la revisión de la
fijación de los hechos y la valoración de las pruebas. Los pronunciamientos
impugnados deberán determinarse con claridad.” […].
III. DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
1. Conforme a lo
dispuesto en el Art. 510 CPCM, el recurso de apelación tiene por finalidad
revisar: primero, la aplicación de normas que rigen el proceso; segundo, los
hechos fijados y probados así como la valoración de la prueba; tercero, el
derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate; y cuarto, la
prueba que no hubiera sido admitida. Sin embargo, en este caso particular por
tratarse de la impugnación de un rechazo liminar de la solicitud incoada,
únicamente cabría alegar como finalidad del recurso posibles infracciones en la
selección, interpretación y aplicación de las normas procesales para la
admisión a trámite de la solicitud y de los presupuestos procesales, bajo el
supuesto que tales infracciones vulneren garantías reconocidas en la
Constitución; no así el resto de las finalidades previstas en la ley por ser
concernientes ya al juicio de fondo controvertido.
2. No obstante lo
anterior, y aunque se trate del análisis de un rechazo in limine, la
formalización del recurso que exige el Art. 511 precitado, es una carga
procesal impuesta al recurrente, como requisito esencial para la admisibilidad
del mismo, por ello, don Juan Carlos Cabañas García, en el artículo sobre el
recurso de apelación del Código Procesal Civil y Mercantil comentado, en la
página 566 EXPRESA: “El escrito de interposición ha de agotar toda la carga
argumentativa necesaria, pues el apelante no dispondrá de otro momento para
formular sus pretensiones. Por tanto, tras identificar la resolución objeto del
recurso, la parte apelante -actor o demandado en la primera instancia- deberá
articular de manera clara y separada, cada uno de los motivos que fundamenta su
impugnación. Por tanto cada motivo contendrá: a) la especificación de cuál se
trata (si infracción procesal o de fondo, y en este último caso, si es
inherente a la prueba o a la aplicación del derecho material); b) el pasaje o
pasajes de la resolución que se considera afectada por cada motivo; c) la
descripción de los hechos que originan cada infracción; y d) los razonamientos
estrictamente jurídicos que sustentan la censura en ese punto de la resolución
impugnada, con análisis del precepto o preceptos infringidos (procesales o sustantivos)
por inaplicación o aplicación errónea” (Destacado es nuestro)
3. Es decir, que en el
escrito de apelación debe especificarse la resolución de la cual se apela, con
expresión de los pronunciamientos cuya revocación o reforma se pretende, se trata
de delimitar desde un principio el concreto objeto del recurso, tanto en lo que
se refiere a la resolución o actuación procesal que lo motiva como en lo
concerniente a lo que deba ser materia de debate entre las partes. La apelación
supone la atribución del tribunal superior de la competencia funcional para el
conocimiento del proceso en la fase de recurso, pero las posibilidades de
actuación de este Tribunal se limitan al punto controvertido de la resolución
impugnada, con base al sub principio “tanto se devuelve como cuanto se apela”.
4. Consecuentemente,
la determinación del objeto de la apelación consistirá en una reducción de lo
que fue materia de la primera, de modo que el apelante limitará la impugnación
a uno o varios pronunciamientos del auto o sentencia apelada o alguna parte de
ellos, o a una actuación infractora de normas o garantías procesales, en la
medida en que le resulten gravosas. Siendo obligación del Tribunal superior,
pronunciarse sobre la admisión o no del trámite del recurso. Por ello, se
examina su competencia, la recurribilidad de la resolución, los requisitos de
postulación, forma y contenido, y la observancia del plazo.
5. La motivación del
recurso resulta esencial para que la Cámara pueda conocer los motivos de
impugnación de que es objeto la resolución apelada y a la vez permite que el
apelado pueda contra argumentar frente a los alegatos del apelante y ejercer en
consecuencia, adecuadamente su derecho de defensa en la segunda instancia con
plena aplicación de los principios de contradicción e igualdad.
6. El incumplimiento
del apelante de motivar el recurso, conlleva la inobservancia de un requisito
procesal esencial para el correcto desarrollo del derecho a la tutela judicial
efectiva en la fase de recurso, cuya omisión permitirá acordar la inadmisión
del recurso, sin entrar al fondo de la pretensión impugnatoria.
7. Analizado que ha
sido el escrito de apelación interpuesto por la licenciada Cerón Avelar, en el
carácter ya indicado, ésta Cámara advierte que no obstante no haber invocado ninguna
de las finalidades contenidas en el Art. 510 CPCM; señaló como motivos de
apelación la revisión e interpretación del derecho aplicado y la infracción de
normas o garantías procesales. Y dentro del desarrollo de su recurso expuso:
A. REVISIÓN E
INTERPRETACIÓN DEL DERECHO APLICADO…el señor Juez hizo erróneamente
consideraciones superficiales, de libre interpretación basándose meramente en
un documento contractual, trasladando olímpicamente el proceso a la instancia
civil y mercantil: llámese Inquilinato. Así lo expresó en dicha resolución al
final del Párrafo Quinto, que es motivo del recurso; Siendo el caso que nos
ocupa según lo establecido en el Art. 24 de la Ley de Inquilinato, habla acerca
de la expiración del arrendamiento y cuál es el objetivo de la Ley de
Inquilinato? En los considerandos establecidos que enmarcan tal normativa en el
Decreto que antecede con número 2591, hace alusión a […] Luego el Art. 3 Reza: […]
la cual está DEROGADA. Dicha ley limita únicamente a pedir la finalización del
Contrato, y por otro lado, no se puede pedir el desalojo de tal propiedad en
litigio con una ley derogada. Es muy cierto, que supletoriamente nos amparamos
a lo que establece el Art. 477 y siguientes del CPCM. Que en este caso, su
mandante desde la interposición del Escrito de Demanda de Lanzamiento de
Invasores fue claro, preciso e inequívoco, que su interés no es alegar la falta
de pago de renta, pretendiendo la Terminación del Contrato, su único deseo es
que a dicho denunciado se le obligue por medio de resolución Judicial desocupar
el inmueble, debido a las lesiones jurídicas, penalmente sancionadas, sufridas
por su mandante. Lo que a su juicio viene a ser una clara posesión violenta de
tal propiedad, convirtiéndose el señor denunciado en un INVASOR.
B. INFRACCIÓN DE
NORMAS O GARANTÍAS PROCESALES, que el A quo ha hecho una valoración equivocada
en su resolución que es apto de ese tribunal conocer esta causa bajo la
normativa de dicha ley especial, pues si bien es cierto que antecede un Contrato
de Arrendamiento, es también cierto que existen amenazas tipificadas y sancionadas
en la legislación Penal lo que viene a desvanecer la Convención contractual
existente, siendo el sujeto denunciado quien actuó de mala fe, querer celebrar
tal contrato para posteriormente poseer deliberadamente el inmueble en litigio.
Según el Art. 5 de dicha ley especial para la garantía de la propiedad o
posesión regular de inmuebles es muy clara acaso no ha cometido semejante
infracción penal el sujeto pasivo, con sus actos delictivos, que no es
suficiente para que el Juez A quo haya valorado que en virtud de tales amenazas
surge LA MALA FE? En consecuencia de tal hecho manifiesto y expreso se vuelve
un INVASOR, y en virtud del mismo, dicho tribunal impide el cumplimiento de los
fines que tanto la ley como la doctrina le atribuyen, sufriendo así su
representado una latente indefensión con la resolución… por lo antes expuesto y
conforme a las disposiciones de los Arts. 2 y 22 Cn. en la cual consagra los
derecho y garantías a la libertad y posesión, a disponer libremente sus bienes
interpone el recurso de apelación.
IV. CONSIDERACIONES DE
ESTA CÁMARA
1. La licenciada
Mercedes Cerón Avelar, como apoderada del señor COAA, no invocó ninguno de los
ordinales del Art. 510 CPCM, para la fundamentación de su recurso; sin embargo,
señaló como motivos de alzada la infracción de normas o garantías procesales y
la revisión e interpretación del derecho aplicado; motivos de apelación que
claramente corresponden a dos de las finalidades enunciadas en la disposición
en comento.
2. En ese sentido, en
cuanto a la finalidad contenida en el ordinal primero del Art. 510 CPCM, hay
que recordar lo sostenido en reiteradas ocasiones por ésta Cámara, con relación al desarrollo de la misma, el cual implica alegar
una irregularidad procesal cometida por el juzgador en el transcurso del
proceso grave y esencial, resultante de la infracción de una norma procesal o
constitucional, que rige un determinado acto del proceso o de las normas cuya
finalidad es concretar una garantía procesal-constitucional; y si la hubiere expresar
cuál es la indefensión sufrida a consecuencia de la infracción, según el texto expreso del Art.
511 CPCM.
3. No obstante, en el escrito de marras bajo el epígrafe “INFRACCIÓN DE NORMAS O
GARANTÍAS PROCESALES”, la recurrente transcribió un fragmento de la resolución
impugnada manifestando que el A quo ha hecho una errónea valoración, y que si
bien es cierto antecede un contrato de arrendamiento, también es cierto que
existen amenazas tipificadas y sancionadas en la legislación penal, actos
cometidos por el denunciado que vienen a deformar cualquier vínculo comercial,
volviéndolo un invasor; que el tribunal impide el cumplimiento de los fines que
la ley y doctrina le atribuyen, sufriendo su representado indefensión.
4. De lo anterior, se advierte que la parte apelante, no
expuso cuál es la vulneración cometida en atención a las normas que regulan la
tramitación del proceso, ni cuál es el acto viciado y por qué;
pues no señaló los
principios o derechos que a su juicio han sido violentados por el juzgador al
momento de hacer el examen de admisibilidad de la solicitud de lanzamiento
interpuesta, ni manifestó en qué consistió la indefensión sufrida o de qué
manera se han conculcado sus derechos constitucionales.
5. Que si bien es
cierto al final de su escrito citó los Arts. 2 y 22 Cn., no realizó ninguna
fundamentación en torno a ellos ni los encausó dentro de sus motivos de
apelación, ya que aparecen en el párrafo que antecede a la parte petitoria de
su recurso; por ello, cabe destacar que la parte
impugnante no debe valerse únicamente de afirmaciones y relatos, sino que debe
contar con un fundamento jurídico basado en razones de hecho y de derecho que
justifiquen una o varias transgresiones a actos o garantías procesales, ya que
no es atribución de los Tribunales de Alzada ordenar adecuadamente el recurso
de apelación ni realizar la carga argumentativa para suplir las omisiones de
los impugnantes en torno a la fundamentación del mismo; por consiguiente,
deberá declararse la inadmisibilidad de la alzada en cuanto a este punto.
6. Con respecto a la revisión e
interpretación del derecho aplicado, motivo referente a la finalidad tercera
del Art. 510 CPCM; se trata de someter a la revisión de la Cámara, las normas
sustantivas que han cimentado la resolución de Primera Instancia relativas a
las pretensiones formuladas en la solicitud, ello requiere que haya un
pronunciamiento de fondo de la cuestión debatida.
7. En ese sentido, el motivo enunciado en el escrito
de apelación que nos ocupa, trata de un tema en donde se atacan las normas que
fueron o debieron ser el sustento de la sentencia o resolución de fondo, lo
cual no ha sucedido, ya que por la etapa tan temprana en que se suscitó el
incidente (rechazo liminar de la solicitud), el señor Juez
de la causa no resolvió sobre las cuestiones objeto del debate, debido a que a
su criterio no concurrieron los presupuestos procesales para hacer un
pronunciamiento de fondo. Por tanto, los motivos referentes a la finalidad tercera (revisión
del derecho aplicado) no pueden ser el sustento de la alzada interpuesta.
8. Así las cosas, es
necesario señalar que si la recurrente pretendía atacar el rechazo in limine de
la solicitud, debió invocar como finalidad del recurso posibles infracciones en
la selección, interpretación y aplicación de las normas procesales que regulan
la improponibilidad de la solicitud, el incumplimiento de los presupuestos
procesales o infracciones a las garantías constitucionales; y en su caso, si se
ha sufrido alguna indefensión; es decir, la finalidad regulada en el ordinal 1°
del Art. 510 CPCM, no así el resto de las finalidades previstas en nuestro
Código Procesal Civil y Mercantil, por ser concernientes ya al juicio de fondo
controvertido.
9. Sin embargo, en el escrito de marras el motivo referente a esta finalidad, no fue desarrollado con la técnica que nuestro legislador dispuso en el Art. 511 CPCM para la admisibilidad del mismo, tal como se expuso en el romano IV, números dos al cinco de este auto. Por consiguiente, y en base a las consideraciones expuestas, la alzada interpuesta deviene en inadmisible y así habrá de declararse."