CONTRATO A PLAZO
CONTRATOS
DE ESTE TIPO SE CELEBRAN ENTRE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y PERSONAS NATURALES
PARA CUMPLIR PUESTOS PERMANENTES Y PREVISTOS EN LA LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL
DE LA NACIÓN CONSTITUYEN UN FRAUDE DE LEY
“La
relación entre los servidores públicos y el Estado se puede originar a partir
de la celebración de un contrato individual de trabajo, de un acto
administrativo de nombramiento, o bien, de un contrato de prestación de
servicios profesionales o técnicos.
Debe
aludirse que la base legal que permite a las instituciones públicas realizar
contrataciones de servicios profesionales es el artículo 83 de las
Disposiciones Generales de Presupuestos -en adelante DGP-, cuyo texto
prescribe: «Se podrán contratar servicios
personales siempre que concurran las siguientes condiciones: a) Que las labores
a desempeñar por el contratista sean propias de su profesión o técnica; b) Que
sean de carácter profesional o técnico y no de índole administrativa; c) Que
aun cuando sean de carácter profesional o técnico no constituyen una actividad
regular y continua dentro del organismo contratante; d) Que no haya en la ley
de Salarios plaza vacante con iguales funciones a la que se pretende contratar
(...)»
De
tal artículo se infiere que la modalidad de los contratos a plazo fue diseñada
para la contratación de servicios profesionales o técnicos de naturaleza
eventual, ya que entre los requisitos de validez que el mismo artículo
establece para dichas contrataciones está el referido al carácter
extraordinario y ocasional de las labores a desarrollar dentro de la
institución.
La
Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en el
sentido que los contratos regulados en el artículo 83 de las DGP sólo pueden
celebrarse bajo las siguientes condiciones: a) la labor a realizar sea propia
de la profesión o técnica del contratista; b) las labores a realizar sean de
carácter profesional o técnico, no de índole administrativa; c) no pertenezcan
al giro ordinario de la institución, es decir, que sean de carácter eventual o
temporal, no permanente; y, d) no haya plaza vacante con iguales funciones que
la que se pretende contratar en la Ley de Salarios. (Sentencia de la Sala de lo
Civil, bajo la referencia 127-APL-2011, dictada el ocho de enero de dos mil
catorce).
Igualmente,
en la sentencia 19-Ap1-2012, dictada el once septiembre de dos mil trece,
respecto de la terminación de contrato por expiración de plazo, la Sala de lo
Civil expresó «que el plazo fijado en los
contratos suscritos por los trabajadores que realizan labores de carácter
continuas y permanentes, carece de validez y debe tenerse por no consignado,
entendiéndose el contrato de carácter indefinido (...) a tal grado de
reconocerle al personal contratado por la Administración Pública bajo el
régimen de contrato, el derecho a la estabilidad laboral, cuando este cumple
realmente tareas correspondientes al personal permanente (...)»
En
el mismo sentido, la Sala de lo Constitucional en la sentencia de Amparo
2-2013, dictada el veintiséis de agosto de dos mil quince, expuso que el
derecho a la estabilidad laboral subsiste independientemente de que una persona
preste sus servicios al Estado en virtud de un contrato y de que en éste se
haya establecido un plazo de conformidad con el artículo 83 de las DGP, si en
el caso concreto concurren las particularidades siguientes: “(i) si la relación laboral es de carácter
público y, por ende, que el trabajador tiene la calidad de empleado público;
(ii) si las funciones del puesto de trabajo corresponden al giro ordinario de
la institución; (iii) si dichas funciones son de carácter permanente; y (iv) si
el cargo desempeñado no es de confianza”.
De
manera que la estabilidad laboral de aquellos contratos suscritos bajo la
modalidad prevista en el artículo 83 de las DGP no se extingue con el
vencimiento del plazo contractual, y el mismo subsiste aun después de vencido
el contrato de prestación de servicios.”
SI
LA RELACIÓN LABORAL QUE UNE AL TRABAJADOR CON LA INSTITUCIÓN ES PERMANENTE ESTA
EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA, GOZA DE ESTABILIDAD LABORAL Y DE GARANTÍA DE UN
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A SER SEPARADA DEL CARGO
Es
necesario ahora establecer cuál era la naturaleza de la plaza desempeñada por
el señor M. M.
A
folios 42 y 43 del expediente judicial aparece un escrito dirigido al Tribunal
de Servicio Civil por parte del Director General de Centros Penales, mediante
el cual le informó que el señor G. A. M.
M. ingresó a prestar sus servicios personales para el Sistema Penitenciario el
día uno de junio de dos mil tres hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil
diez.
Consta
a folios 57 al 60 del expediente judicial que el señor G. A. M. M. laboró para
la Dirección General de Centros Penales desde el uno de junio de dos mil tres,
según constancia extendida por la Subdirectora General de Asuntos Jurídicos de
la Dirección General de Centros Penales, Ministerio de Justicia y Seguridad
Pública y el Contrato de Prestación de Servicios Personales Nº 28/2009,
celebrado entre su persona y el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública en
el mes de enero de dos mil nueve.
En
ese contexto se ha establecido que el señor G. A. M. M., al momento de su
remoción, se desempeñaba en el cargo de Técnico IV en la referida institución.
De
ahí que dicho señor tenía una relación laboral de subordinación, realizaba
actividades relacionadas con el funcionamiento habitual y ordinario de la
Dirección General de Centros Penales, dependencia del Ministerio de Justicia y
Seguridad Pública, mismas que debió efectuar de manera continua.
Por
consiguiente, la relación laboral que unió al señor M. M. con el Ministerio de
Justicia y Seguridad Pública era de carácter permanente en atención al cargo
funcional de Técnico IV en la Dirección General de Centros Penales, por lo que
se encontraba incluido en la carrera administrativa, era titular del derecho a
la estabilidad laboral y debían garantizársele las oportunidades de defensa en
un procedimiento administrativo previo a ser separado del cargo; a pesar de que
en el contrato se había establecido un plazo de vigencia.”
SEGÚN
REFORMA A LA LEY DEL SERVICIO CIVIL LA PERSONA QUE PRESTE SERVICIOS
PERMANENTES, PROPIOS DEL FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS
CONTRATADAS BAJO EL RÉGIMEN DE CONTRATO, ESTÁN COMPRENDIDAS EN LA CARRERA
ADMINISTRATIVA
“V.
Con relación al procedimiento administrativo que debió seguirse para separar al
referido servidor público de su empleo, se hacen las siguientes
consideraciones.
En
primer lugar, debe tenerse en cuenta que en el caso analizado se ha concluido
lo siguiente: 1º) la relación laboral entre la Dirección General de Centros
Penales y el señor MM era de carácter pública, por tanto, éste tenía la calidad
de servidor público; 2º) las labores desempeñadas por el señor MM eran de
carácter permanente, por lo que se trata de un cargo incluido en la carrera
administrativa y gozaba de estabilidad laboral, a pesar que en el contrato se
había establecido un plazo de duración del mismo; 3º) para despedirlo de su
puesto de trabajo, se debió seguir el procedimiento de ley; y 4º) al estar incluido
en la carrera administrativa el ente competente para conocer del procedimiento
de despido era la Comisión de Servicio Civil.
En
segundo lugar, mediante el Decreto Legislativo número diez, del veinte de mayo
de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial número noventa y cuatro, tomo
trescientos ochenta y tres, de fecha veinticinco de mayo de dos mil nueve, se
reformaron los incisos segundo y cuarto de la letra m) del artículo 4 de la Ley
de Servicio Civil, los cuales establecen: “Sin
perjuicio a lo establecido en los literales anteriores, cualquier persona que
preste servicios de carácter permanente, propios del funcionamiento de las
instituciones públicas contratadas bajo el régimen de contrato, estarán
comprendidas en la carrera administrativa. Para efectos de esta Ley se
entenderán por servicios de carácter permanente, aquellos prestados por una
persona natural bajo la figura de la continuidad y dependencia o subordinación
indispensable para el cumplimiento de los fines institucionales; recibiendo una
remuneración financiada con recursos del Presupuesto General del Estado”.
Dicha
reforma incluye en la carrera administrativa a los empleados públicos nombrados
bajo el régimen de contrato, cuando los servicios que éstos presten sean de
carácter permanente; obviamente no tiene razón de ser el plazo de vigencia que
se pudiera haber fijado en el contrato.”
PROCEDIMIENTO
PARA DAR POR TERMINADO UN CONTRATO A PLAZO
“De
manera que, para proceder al despido del señor G. A. M. M., se debió observar
las reglas descritas en el articulo 55 de la Ley de Servicio Civil, por ser el
régimen aplicable al personal incluido en la carrera administrativa, cuyo texto
prescribe: “Para poder proceder al
despido o destitución se observarán las reglas siguientes: a) La autoridad o
Jefe del funcionario o empleado comunicará por escrito a la respectiva Comisión
de Servicio Civil su decisión de despedirlo o destituirlo, expresando las razones
legales que tuviere para ello, los hechos en que la funda y proponiendo la
prueba de éstos; b) La Comisión hará saber al funcionario o empleado la
decisión de la autoridad o jefe y le dará un plazo de tres días, contados desde
la fecha de la notificación, a fin de que si quisiere exponga los motivos que
tenga para oponerse a su destitución o despido y proponga las pruebas de
descargo que existieren a su favor; c) Si vencido el plazo a que se refiere el
inciso anterior el funcionario o empleado no hubiere presentado oposición o
manifestare expresamente su conformidad, quedará despedido o destituido
definitivamente; a menos que dentro de tercero día de vencido el plazo,
compruebe ante la Comisión haber estado impedido por justa causa para oponerse,
en cuyo caso se le concederá un nuevo plazo de tres días; d) Si el funcionario
o empleado se opusiere dentro de los términos expresados en los incisos
precedentes, la Comisión instruirá la información respectiva con intervención
de la autoridad o jefe solicitante o de un delegado de su nombramiento y del
funcionario o empleado opositor. La Comisión recibirá las pruebas que se hayan
propuesto y las demás que estime necesario producir, dentro del término
improrrogable de ocho días, vencidos los cuales pronunciará resolución
confirmando o revocando la decisión de destitución o despido”.
En
consecuencia, el procedimiento antes descrito en la Ley de Servicio Civil es el
que debió seguir la Administración demandante para romper el vínculo laboral
que lo unía con e1 señor MM.
De
acuerdo con las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que el Tribunal
de Servicio Civil era competente para emitir el acto impugnado, por
consiguiente este alegato del demandante es desestimado.
VI. La parte actora alegó además que
el Tribunal de Servicio Civil no consideró que el Contrato de Servicios
Personales obligaba al señor MM y al Ministro de Justicia y Seguridad Pública,
ya que ambos fueron las partes intervinientes, teniendo el Director General de
Centros Penales simplemente la competencia de comunicar a dicho señor que su
contrato no seria renovado, previa instrucción del señor Ministro, sin embargo,
en el acto administrativo que se impugna, fue condenado (folio 1 vuelto del
expediente judicial).
Al
revisar la documentación incorporada al expediente judicial, no se encuentra
ningún acto del Ministro de Justicia y Seguridad Pública mediante el que
instruyera al Director General de Centros Penales para que comunicara despido
alguno al señor G. A. M. M., situación que impide concluir que el acto del
Director General de Centros Penales se limite a comunicar el acto de despido al
mencionado señor.”
NO HAY VULNERACIÓN AL DEBIDO
PROCESO CUANDO SE VALORA LA PRUEBA APORTADA INTEGRALMENTE
VII. “Por último, el Director General de Centros Penales consideró
que la resolución dictada por el Tribunal de Servicio Civil es ilegal porque no
siguió un debido procedimiento, se obvió el análisis integral de la prueba
presentada y, por ello, se transgredió el principio de congruencia.
Al respecto, consta en la
certificación del expediente administrativo que la parte ahora demandante
presentó prueba documental durante el procedimiento administrativo, la cual fue
debidamente agregada por el Tribunal de Servicio Civil, según aparece a folios
152 vuelto. En cuanto a la valoración de la referida prueba, en el acto
impugnado se estableció lo siguiente «De
acuerdo a lo acontecido durante el transcurso del proceso, el señor G. A. M.
M., se encontraba prestando sus labores por medio de contrato de prestación de
servicios personales (...) de manera permanente, (continua, y subordinada, para
así cumplir con los fines de la Institución (sic), como se ha establecido con
la certificación de los contratos (...) al haber adquirido estabilidad laboral
por haber equiparado sus derechos laborales por contrato a la del régimen de
Ley de Salarios(...) éste ya está haciendo carrera administrativa de pleno
derecho por lo tanto se le aplica todo el contexto de la Ley de Servicio Civil.
De acuerdo a las anteriores consideraciones y valoradas que han sido las
pruebas que corren agregadas a las presentes diligencias, se ha establecido lo
siguiente: 1) que el señor G. A. M. M., estaba debidamente contratado en el
cargo de Técnico IV, en la Dirección General de Centros Penales; 2) que devengaba
un salario de mil ciento diez dólares de los Estados Unidos de América,. 3) que
el cargo que ocupaba el empleado se encuentra protegido por la Ley de Servicio
Civil (...) En el anterior entendido (...) es preciso señalar que (...) el Ex
Director no actuó de acuerdo a lo que ordena la Ley (sic) de la materia (...)
en lo que respecta al procedimiento que señala el Art (sic) 55 de la Ley de
Servicio Civil, ya que éste no comunicó a la respectiva Comisión la decisión de
despedir o destituir al actor, para que ésta previo al trámite correspondiente
autorizara o revocara tal decisión (...) es por lo anterior y en base al Art.
61 Inc. 1º de la Ley de Servicio Civil, que procede declarar nulo el despido
(...)» (folios 153 vuelto y 154 frente y vuelto).
Así pues, en el caso de autos
se observa tanto del expediente administrativo como en el acto administrativo
controvertido, que la parte demandada tomó en consideración la prueba aportada
al procedimiento y la valoró integralmente, de ahí que este alegato debe de ser
desestimado.”