CONTRATO A PLAZO

 

CONTRATOS DE ESTE TIPO SE CELEBRAN ENTRE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y PERSONAS NATURALES PARA CUMPLIR PUESTOS PERMANENTES Y PREVISTOS EN LA LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN CONSTITUYEN UN FRAUDE DE LEY

           

“La relación entre los servidores públicos y el Estado se puede originar a partir de la celebración de un contrato individual de trabajo, de un acto administrativo de nombramiento, o bien, de un contrato de prestación de servicios profesionales o técnicos.

Debe aludirse que la base legal que permite a las instituciones públicas realizar contrataciones de servicios profesionales es el artículo 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos -en adelante DGP-, cuyo texto prescribe: «Se podrán contratar servicios personales siempre que concurran las siguientes condiciones: a) Que las labores a desempeñar por el contratista sean propias de su profesión o técnica; b) Que sean de carácter profesional o técnico y no de índole administrativa; c) Que aun cuando sean de carácter profesional o técnico no constituyen una actividad regular y continua dentro del organismo contratante; d) Que no haya en la ley de Salarios plaza vacante con iguales funciones a la que se pretende contratar (...)»

De tal artículo se infiere que la modalidad de los contratos a plazo fue diseñada para la contratación de servicios profesionales o técnicos de naturaleza eventual, ya que entre los requisitos de validez que el mismo artículo establece para dichas contrataciones está el referido al carácter extraordinario y ocasional de las labores a desarrollar dentro de la institución.

La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en el sentido que los contratos regulados en el artículo 83 de las DGP sólo pueden celebrarse bajo las siguientes condiciones: a) la labor a realizar sea propia de la profesión o técnica del contratista; b) las labores a realizar sean de carácter profesional o técnico, no de índole administrativa; c) no pertenezcan al giro ordinario de la institución, es decir, que sean de carácter eventual o temporal, no permanente; y, d) no haya plaza vacante con iguales funciones que la que se pretende contratar en la Ley de Salarios. (Sentencia de la Sala de lo Civil, bajo la referencia 127-APL-2011, dictada el ocho de enero de dos mil catorce).

Igualmente, en la sentencia 19-Ap1-2012, dictada el once septiembre de dos mil trece, respecto de la terminación de contrato por expiración de plazo, la Sala de lo Civil expresó «que el plazo fijado en los contratos suscritos por los trabajadores que realizan labores de carácter continuas y permanentes, carece de validez y debe tenerse por no consignado, entendiéndose el contrato de carácter indefinido (...) a tal grado de reconocerle al personal contratado por la Administración Pública bajo el régimen de contrato, el derecho a la estabilidad laboral, cuando este cumple realmente tareas correspondientes al personal permanente (...)»

En el mismo sentido, la Sala de lo Constitucional en la sentencia de Amparo 2-2013, dictada el veintiséis de agosto de dos mil quince, expuso que el derecho a la estabilidad laboral subsiste independientemente de que una persona preste sus servicios al Estado en virtud de un contrato y de que en éste se haya establecido un plazo de conformidad con el artículo 83 de las DGP, si en el caso concreto concurren las particularidades siguientes: “(i) si la relación laboral es de carácter público y, por ende, que el trabajador tiene la calidad de empleado público; (ii) si las funciones del puesto de trabajo corresponden al giro ordinario de la institución; (iii) si dichas funciones son de carácter permanente; y (iv) si el cargo desempeñado no es de confianza”.

De manera que la estabilidad laboral de aquellos contratos suscritos bajo la modalidad prevista en el artículo 83 de las DGP no se extingue con el vencimiento del plazo contractual, y el mismo subsiste aun después de vencido el contrato de prestación de servicios.”

 

SI LA RELACIÓN LABORAL QUE UNE AL TRABAJADOR CON LA INSTITUCIÓN ES PERMANENTE ESTA EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA, GOZA DE ESTABILIDAD LABORAL Y DE GARANTÍA DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A SER SEPARADA DEL CARGO

 

Es necesario ahora establecer cuál era la naturaleza de la plaza desempeñada por el señor M. M.

A folios 42 y 43 del expediente judicial aparece un escrito dirigido al Tribunal de Servicio Civil por parte del Director General de Centros Penales, mediante el cual le informó  que el señor G. A. M. M. ingresó a prestar sus servicios personales para el Sistema Penitenciario el día uno de junio de dos mil tres hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diez.

Consta a folios 57 al 60 del expediente judicial que el señor G. A. M. M. laboró para la Dirección General de Centros Penales desde el uno de junio de dos mil tres, según constancia extendida por la Subdirectora General de Asuntos Jurídicos de la Dirección General de Centros Penales, Ministerio de Justicia y Seguridad Pública y el Contrato de Prestación de Servicios Personales Nº 28/2009, celebrado entre su persona y el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública en el mes de enero de dos mil nueve.

En ese contexto se ha establecido que el señor G. A. M. M., al momento de su remoción, se desempeñaba en el cargo de Técnico IV en la referida institución.

De ahí que dicho señor tenía una relación laboral de subordinación, realizaba actividades relacionadas con el funcionamiento habitual y ordinario de la Dirección General de Centros Penales, dependencia del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, mismas que debió efectuar de manera continua.

Por consiguiente, la relación laboral que unió al señor M. M. con el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública era de carácter permanente en atención al cargo funcional de Técnico IV en la Dirección General de Centros Penales, por lo que se encontraba incluido en la carrera administrativa, era titular del derecho a la estabilidad laboral y debían garantizársele las oportunidades de defensa en un procedimiento administrativo previo a ser separado del cargo; a pesar de que en el contrato se había establecido un plazo de vigencia.”

 

SEGÚN REFORMA A LA LEY DEL SERVICIO CIVIL LA PERSONA QUE PRESTE SERVICIOS PERMANENTES, PROPIOS DEL FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS CONTRATADAS BAJO EL RÉGIMEN DE CONTRATO, ESTÁN COMPRENDIDAS EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA

 

“V. Con relación al procedimiento administrativo que debió seguirse para separar al referido servidor público de su empleo, se hacen las siguientes consideraciones.

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que en el caso analizado se ha concluido lo siguiente: 1º) la relación laboral entre la Dirección General de Centros Penales y el señor MM era de carácter pública, por tanto, éste tenía la calidad de servidor público; 2º) las labores desempeñadas por el señor MM eran de carácter permanente, por lo que se trata de un cargo incluido en la carrera administrativa y gozaba de estabilidad laboral, a pesar que en el contrato se había establecido un plazo de duración del mismo; 3º) para despedirlo de su puesto de trabajo, se debió seguir el procedimiento de ley; y 4º) al estar incluido en la carrera administrativa el ente competente para conocer del procedimiento de despido era la Comisión de Servicio Civil.

En segundo lugar, mediante el Decreto Legislativo número diez, del veinte de mayo de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial número noventa y cuatro, tomo trescientos ochenta y tres, de fecha veinticinco de mayo de dos mil nueve, se reformaron los incisos segundo y cuarto de la letra m) del artículo 4 de la Ley de Servicio Civil, los cuales establecen: “Sin perjuicio a lo establecido en los literales anteriores, cualquier persona que preste servicios de carácter permanente, propios del funcionamiento de las instituciones públicas contratadas bajo el régimen de contrato, estarán comprendidas en la carrera administrativa. Para efectos de esta Ley se entenderán por servicios de carácter permanente, aquellos prestados por una persona natural bajo la figura de la continuidad y dependencia o subordinación indispensable para el cumplimiento de los fines institucionales; recibiendo una remuneración financiada con recursos del Presupuesto General del Estado”.

Dicha reforma incluye en la carrera administrativa a los empleados públicos nombrados bajo el régimen de contrato, cuando los servicios que éstos presten sean de carácter permanente; obviamente no tiene razón de ser el plazo de vigencia que se pudiera haber fijado en el contrato.”

 

PROCEDIMIENTO PARA DAR POR TERMINADO UN CONTRATO A PLAZO

 

“De manera que, para proceder al despido del señor G. A. M. M., se debió observar las reglas descritas en el articulo 55 de la Ley de Servicio Civil, por ser el régimen aplicable al personal incluido en la carrera administrativa, cuyo texto prescribe: “Para poder proceder al despido o destitución se observarán las reglas siguientes: a) La autoridad o Jefe del funcionario o empleado comunicará por escrito a la respectiva Comisión de Servicio Civil su decisión de despedirlo o destituirlo, expresando las razones legales que tuviere para ello, los hechos en que la funda y proponiendo la prueba de éstos; b) La Comisión hará saber al funcionario o empleado la decisión de la autoridad o jefe y le dará un plazo de tres días, contados desde la fecha de la notificación, a fin de que si quisiere exponga los motivos que tenga para oponerse a su destitución o despido y proponga las pruebas de descargo que existieren a su favor; c) Si vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior el funcionario o empleado no hubiere presentado oposición o manifestare expresamente su conformidad, quedará despedido o destituido definitivamente; a menos que dentro de tercero día de vencido el plazo, compruebe ante la Comisión haber estado impedido por justa causa para oponerse, en cuyo caso se le concederá un nuevo plazo de tres días; d) Si el funcionario o empleado se opusiere dentro de los términos expresados en los incisos precedentes, la Comisión instruirá la información respectiva con intervención de la autoridad o jefe solicitante o de un delegado de su nombramiento y del funcionario o empleado opositor. La Comisión recibirá las pruebas que se hayan propuesto y las demás que estime necesario producir, dentro del término improrrogable de ocho días, vencidos los cuales pronunciará resolución confirmando o revocando la decisión de destitución o despido”.

En consecuencia, el procedimiento antes descrito en la Ley de Servicio Civil es el que debió seguir la Administración demandante para romper el vínculo laboral que lo unía con e1 señor MM.

De acuerdo con las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que el Tribunal de Servicio Civil era competente para emitir el acto impugnado, por consiguiente este alegato del demandante es desestimado.

VI. La parte actora alegó además que el Tribunal de Servicio Civil no consideró que el Contrato de Servicios Personales obligaba al señor MM y al Ministro de Justicia y Seguridad Pública, ya que ambos fueron las partes intervinientes, teniendo el Director General de Centros Penales simplemente la competencia de comunicar a dicho señor que su contrato no seria renovado, previa instrucción del señor Ministro, sin embargo, en el acto administrativo que se impugna, fue condenado (folio 1 vuelto del expediente judicial).

Al revisar la documentación incorporada al expediente judicial, no se encuentra ningún acto del Ministro de Justicia y Seguridad Pública mediante el que instruyera al Director General de Centros Penales para que comunicara despido alguno al señor G. A. M. M., situación que impide concluir que el acto del Director General de Centros Penales se limite a comunicar el acto de despido al mencionado señor.”

 

NO HAY VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO CUANDO SE VALORA LA PRUEBA APORTADA INTEGRALMENTE

 

VII.      “Por último, el Director General de Centros Penales consideró que la resolución dictada por el Tribunal de Servicio Civil es ilegal porque no siguió un debido procedimiento, se obvió el análisis integral de la prueba presentada y, por ello, se transgredió el principio de congruencia.

Al respecto, consta en la certificación del expediente administrativo que la parte ahora demandante presentó prueba documental durante el procedimiento administrativo, la cual fue debidamente agregada por el Tribunal de Servicio Civil, según aparece a folios 152 vuelto. En cuanto a la valoración de la referida prueba, en el acto impugnado se estableció lo siguiente «De acuerdo a lo acontecido durante el transcurso del proceso, el señor G. A. M. M., se encontraba prestando sus labores por medio de contrato de prestación de servicios personales (...) de manera permanente, (continua, y subordinada, para así cumplir con los fines de la Institución (sic), como se ha establecido con la certificación de los contratos (...) al haber adquirido estabilidad laboral por haber equiparado sus derechos laborales por contrato a la del régimen de Ley de Salarios(...) éste ya está haciendo carrera administrativa de pleno derecho por lo tanto se le aplica todo el contexto de la Ley de Servicio Civil. De acuerdo a las anteriores consideraciones y valoradas que han sido las pruebas que corren agregadas a las presentes diligencias, se ha establecido lo siguiente: 1) que el señor G. A. M. M., estaba debidamente contratado en el cargo de Técnico IV, en la Dirección General de Centros Penales; 2) que devengaba un salario de mil ciento diez dólares de los Estados Unidos de América,. 3) que el cargo que ocupaba el empleado se encuentra protegido por la Ley de Servicio Civil (...) En el anterior entendido (...) es preciso señalar que (...) el Ex Director no actuó de acuerdo a lo que ordena la Ley (sic) de la materia (...) en lo que respecta al procedimiento que señala el Art (sic) 55 de la Ley de Servicio Civil, ya que éste no comunicó a la respectiva Comisión la decisión de despedir o destituir al actor, para que ésta previo al trámite correspondiente autorizara o revocara tal decisión (...) es por lo anterior y en base al Art. 61 Inc. 1º de la Ley de Servicio Civil, que procede declarar nulo el despido (...)» (folios 153 vuelto y 154 frente y vuelto).

Así pues, en el caso de autos se observa tanto del expediente administrativo como en el acto administrativo controvertido, que la parte demandada tomó en consideración la prueba aportada al procedimiento y la valoró integralmente, de ahí que este alegato debe de ser desestimado.”