INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

“1. La apelación es un recurso ordinario que tiene por finalidad el re-examen de las infracciones procesales y sustantivas contra resoluciones de primera instancia, a través de un procedimiento único con el que el tribunal competente (superior) ejercita una potestad de jurisdicción similar a la desplegada por el órgano inferior. Es un remedio procesal encaminado a lograr que un órgano superior en grado, en relación al que dictó una resolución que se estima es injusta, la anule, revoque o reforme total o parcialmente.

            2. Dicho recurso encuentra su asidero legal en el Art. 508 CPCM, el cual a su letra REZA: “Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señale expresamente.”

            II. DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.

            1. […], por medio de su apoderado licenciado […], recurre del auto pronunciado por el señor Juez Quinto de lo Civil y Mercantil, a las ocho horas de dieciséis de agosto del presente año, mediante el cual se declaró improponible su demanda.

            2. Al respecto, el inciso segundo del Art. 511 CPCM, a su letra REZA: “En el escrito de interposición del recurso se expresarán con claridad y precisión las razones en que se funda el recurso, haciendo distinción entre las que se refieran a la revisión e interpretación del derecho aplicado y las que afecten a la revisión de la fijación de los hechos y la valoración de las pruebas. Los pronunciamientos impugnados deberán determinarse con claridad.”

            III. DEL RECURSO DE APELACIÓN.

            1. Conforme a lo dispuesto en el Art. 510 CPCM, el recurso de apelación tiene por finalidad revisar: primero, la aplicación de normas que rigen el proceso; segundo, los hechos fijados y probados así como la valoración de la prueba; tercero, el derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate; y cuarto, la prueba que no hubiera sido admitida. Sin embargo, en este caso particular por tratarse de la impugnación de un rechazo liminar de la demanda incoada, únicamente cabría alegar como finalidad del recurso posibles infracciones en la selección, interpretación y aplicación de las normas procesales para la admisión a trámite de la demanda y de los presupuestos procesales, bajo el supuesto que tales infracciones vulneren garantías reconocidas en la Constitución; no así el resto de las finalidades previstas en la ley por ser concernientes ya al juicio de fondo controvertido.

            2. No obstante lo anterior, y aunque se trate del análisis de un rechazo in limine, la formalización del recurso que exige el Art. 511 precitado, es una carga procesal impuesta al recurrente, como requisito esencial para la admisibilidad del mismo, por ello, don Juan Carlos Cabañas García, en el artículo sobre el recurso de apelación del Código Procesal Civil y Mercantil comentado, en la página 566 EXPRESA: “El escrito de interposición ha de agotar toda la carga argumentativa necesaria, pues el apelante no dispondrá de otro momento para formular sus pretensiones. Por tanto, tras identificar la resolución objeto del recurso, la parte apelante -actor o demandado en la primera instancia- deberá articular de manera clara y separada, cada uno de los motivos que fundamenta su impugnación. Por tanto cada motivo contendrá: a) la especificación de cuál se trata (si infracción procesal o de fondo, y en este último caso, si es inherente a la prueba o a la aplicación del derecho material); b) el pasaje o pasajes de la resolución que se considera afectada por cada motivo; c) la descripción de los hechos que originan cada infracción; y d) los razonamientos estrictamente jurídicos que sustentan la censura en ese punto de la resolución impugnada, con análisis del precepto o preceptos infringidos (procesales o sustantivos) por inaplicación o aplicación errónea” […]

            3. Es decir, que en el escrito de apelación debe especificarse la resolución de la cual se apela, con expresión de los pronunciamientos cuya revocación o reforma se pretende, se trata de delimitar desde un principio el concreto objeto del recurso, tanto en lo que se refiere a la resolución o actuación procesal que lo motiva como en lo concerniente a lo que deba ser materia de debate entre las partes. La apelación supone la atribución del tribunal superior de la competencia funcional para el conocimiento del proceso en la fase de recurso, pero las posibilidades de actuación de este Tribunal se limitan al punto controvertido de la resolución impugnada, con base al sub principio “tanto se devuelve como cuanto se apela”.

            4. Consecuentemente, la determinación del objeto de la apelación consistirá en una reducción de lo que fue materia de la primera, de modo que el apelante limitará la impugnación a uno o varios pronunciamientos del auto o sentencia apelada o alguna parte de ellos, o a una actuación infractora de normas o garantías procesales, en la medida en que le resulten gravosas. Siendo obligación del Tribunal superior, pronunciarse sobre la admisión o no del trámite del recurso. Por ello, se examina su competencia, la recurribilidad de la resolución, los requisitos de postulación, forma y contenido, y la observancia del plazo.

            5. La motivación del recurso resulta esencial para que la Cámara pueda conocer los motivos de impugnación de que es objeto la resolución apelada y a la vez permite que el apelado pueda contra argumentar frente a los alegatos del apelante y ejercer en consecuencia, adecuadamente su derecho de defensa en la segunda instancia con plena aplicación de los principios de contradicción e igualdad.

            6. El incumplimiento del apelante de motivar el recurso, conlleva la inobservancia de un requisito procesal esencial para el correcto desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva en la fase de recurso, cuya omisión permitirá acordar la inadmisión del recurso, sin entrar al fondo de la pretensión impugnatoria.

            7. Analizado que ha sido el escrito de apelación interpuesto por […], por medio de su apoderado licenciado […], esta Cámara advierte que dicho profesional invoca la finalidad contenida en el ordinal tercero del Art. 510 CPCM para interponer el recurso de apelación, esto es, la revisión del derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate; y, a fin de desarrollarla alega interpretación errónea de la ley, manifestando que el juzgador interpretó indebidamente el Art. 788 Romano II, aplicó indebidamente el Art. 729 e inaplicó el Art. 726, todos del Código de Comercio.

            IV. CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL.

            1. En el escrito de apelación interpuesto por el licenciado […], en el carácter ya indicado, menciona en su escrito que la finalidad que persigue con la interposición de su recurso es la contenida en el Art. 510 ordinal 3º CPCM, invocando la revisión del “derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate”.

            2. Los procesalistas Juan Montero Aroca y Mauro Chacón Corado en la obra Manual de Derecho Procesal Civil, El juicio Ordinario volumen uno, Págs. 105 a 108, distinguen el objeto de debate del objeto del proceso, y explican: “En sentido estricto el objeto del proceso, es decir, aquello sobre lo que versa éste de modo que lo individualiza y lo distingue de todos los demás procesos, es siempre una pretensión, entendida como petición fundada que se dirige a un órgano jurisdiccional, frente a otra persona, sobre un bien de la vida. (…) La oposición del demandado, esté o no fundamentada, no introduce un objeto del proceso nuevo y distinto del fijado en la pretensión (salvo en el caso de la reconvención, pero ésta no es mera resistencia, sino algo más) pero sí puede: 1) Ampliar los términos del debate: Si el demandado fundamenta su resistencia, esto es, si alega hechos que constituyan la base de excepciones materiales o de fondo, esos hechos, si bien no sirven para delimitar el objeto del proceso, sí amplían la materia del debate, que son cosa distinta. 2) Completar a lo que debe referirse la congruencia de la sentencia: Si el demandado opone excepciones, la congruencia de la sentencia no ha de referirse solo a la pretensión (petición y su fundamentación) sino que ha de atender también a la fundamentación de la resistencia, es decir, a las excepciones de fondo (…) El objeto del proceso no es distinto dependiendo de que el demandado oponga o no resistencia, lo distinto puede ser el ámbito sobre el que versará el debate y al que ha de referirse la congruencia de la sentencia, pero esto es algo diferente.”

            3. Conforme a la cita transcrita, bajo esta modalidad se trata de someter a la revisión de la Cámara, las normas sustantivas que amparan la decisión del fallo de primera instancia, sobre todo aquello que fue sujeto a discusión y contradicción en las alegaciones de las partes (pretensión y resistencia), es decir, acerca de los hechos planteados en la demanda a los que se oponga el demandado incluyendo las excepciones que ejercite, que es lo que constituye los términos del debate; por tanto, para examinar esta finalidad del recurso se requiere que haya un pronunciamiento de fondo de las cuestiones debatidas.

            4. En la lógica que antecede, el fin enunciado en el recurso que nos ocupa, no puede ser el sustento de la alzada interpuesta, pues se trata de un tema que no corresponde analizar en este recurso, ya que por la etapa tan temprana en que se ha suscitado el incidente, es decir, el rechazo liminar de la demanda de la que se apela, no cabe alegar la referida finalidad, porque en su contenido se ataca las normas que fueron o debieron ser el sustento de la sentencia o resolución de fondo, lo cual no ha sucedido, pues el señor Juez de la causa no resolvió sobre las cuestiones objeto del debate, debido a que a su criterio no concurrieron los presupuestos procesales para hacer un pronunciamiento de fondo.

            5. Finalmente, debe señalarse que si el recurrente pretendía atacar el rechazo in limine de la demanda, debió invocar como finalidad del recurso posibles infracciones en la selección, interpretación y aplicación de las normas procesales que regulan la improponibilidad de la demanda, el cumplimiento de los presupuestos procesales o infracciones a las garantías constitucionales; y en su caso, si se ha sufrido alguna indefensión; es decir, la finalidad  regulada en el ordinal 1º del Art. 510 CPCM, no así el resto de las finalidades previstas en nuestro Código Procesal Civil y Mercantil, por ser concernientes ya al juicio de fondo controvertido en razón de que el señor Juez de la causa no resolvió sobre las cuestiones objeto del debate, debido a que a su criterio no concurrieron los presupuestos procesales para dar trámite a la demanda; en consecuencia, resulta inadmisible la alzada interpuesta.

            CONCLUSIONES.

            En suma pues, apareciendo de la simple lectura del escrito de apelación la inadmisibilidad del mismo y tomando en cuenta que de conformidad al Art. 14 CPCM, la dirección de los procedimientos está confiada al juez, para  ejercerla siempre dentro de la normativa jurídica,”