INADMISIBILIDAD
DEL RECURSO DE APELACIÓN
“1. La apelación es
un recurso ordinario que tiene por finalidad el re-examen de las infracciones
procesales y sustantivas contra resoluciones de primera instancia, a través de
un procedimiento único con el que el tribunal competente (superior) ejercita
una potestad de jurisdicción similar a la desplegada por el órgano inferior. Es
un remedio procesal encaminado a lograr que un órgano superior en grado, en
relación al que dictó una resolución que se estima es injusta, la anule,
revoque o reforme total o parcialmente.
2. Dicho recurso encuentra su
asidero legal en el Art. 508 CPCM, el cual a su letra REZA: “Serán recurribles
en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin
al proceso, así como las resoluciones que la ley señale expresamente.”
II. DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.
1. […], por medio de su apoderado
licenciado […], recurre
del auto pronunciado por el señor Juez Quinto de lo Civil y Mercantil, a las ocho
horas de dieciséis de agosto del presente año, mediante el cual se declaró
improponible su demanda.
2.
Al respecto, el inciso segundo del Art. 511 CPCM, a su letra REZA: “En el
escrito de interposición del recurso se expresarán con claridad y precisión las
razones en que se funda el recurso, haciendo distinción entre las que se
refieran a la revisión e interpretación del derecho aplicado y las que afecten
a la revisión de la fijación de los hechos y la valoración de las pruebas. Los
pronunciamientos impugnados deberán determinarse con claridad.”
III. DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
1. Conforme a lo
dispuesto en el Art. 510 CPCM, el recurso de apelación tiene por finalidad
revisar: primero, la aplicación de normas que rigen el proceso; segundo, los
hechos fijados y probados así como la valoración de la prueba; tercero, el
derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate; y cuarto, la
prueba que no hubiera sido admitida. Sin embargo, en este caso particular por tratarse
de la impugnación de un rechazo liminar de la demanda incoada, únicamente
cabría alegar como finalidad del recurso posibles infracciones en la selección,
interpretación y aplicación de las normas procesales para la admisión a trámite
de la demanda y de los presupuestos procesales, bajo el supuesto que tales
infracciones vulneren garantías reconocidas en la Constitución; no así el resto
de las finalidades previstas en la ley por ser concernientes ya al juicio de
fondo controvertido.
2. No obstante lo anterior,
y aunque se trate del análisis de un rechazo in limine, la formalización del
recurso que exige el Art. 511 precitado, es una carga procesal impuesta al
recurrente, como requisito esencial para la admisibilidad del mismo, por ello,
don Juan Carlos Cabañas García, en el artículo sobre el recurso de apelación
del Código Procesal Civil y Mercantil comentado, en la página 566 EXPRESA: “El
escrito de interposición ha de agotar toda la carga argumentativa necesaria,
pues el apelante no dispondrá de otro momento para formular sus pretensiones.
Por tanto, tras identificar la resolución objeto del recurso, la parte apelante
-actor o demandado en la primera instancia- deberá articular de manera clara y
separada, cada uno de los motivos que fundamenta su impugnación. Por tanto cada
motivo contendrá: a) la especificación de cuál se trata (si infracción procesal
o de fondo, y en este último caso, si es inherente a la prueba o a la
aplicación del derecho material); b) el pasaje o pasajes de la resolución que
se considera afectada por cada motivo; c) la descripción de los hechos que
originan cada infracción; y d) los razonamientos estrictamente jurídicos que
sustentan la censura en ese punto de la resolución impugnada, con análisis del
precepto o preceptos infringidos (procesales o sustantivos) por inaplicación o
aplicación errónea” […]
3. Es decir, que en el
escrito de apelación debe especificarse la resolución de la cual se apela, con
expresión de los pronunciamientos cuya revocación o reforma se pretende, se
trata de delimitar desde un principio el concreto objeto del recurso, tanto en
lo que se refiere a la resolución o actuación procesal que lo motiva como en lo
concerniente a lo que deba ser materia de debate entre las partes. La apelación
supone la atribución del tribunal superior de la competencia funcional para el
conocimiento del proceso en la fase de recurso, pero las posibilidades de
actuación de este Tribunal se limitan al punto controvertido de la resolución
impugnada, con base al sub principio “tanto se devuelve como cuanto se apela”.
4. Consecuentemente,
la determinación del objeto de la apelación consistirá en una reducción de lo
que fue materia de la primera, de modo que el apelante limitará la impugnación
a uno o varios pronunciamientos del auto o sentencia apelada o alguna parte de
ellos, o a una actuación infractora de normas o garantías procesales, en la
medida en que le resulten gravosas. Siendo obligación del Tribunal superior,
pronunciarse sobre la admisión o no del trámite del recurso. Por ello, se
examina su competencia, la recurribilidad de la resolución, los requisitos de
postulación, forma y contenido, y la observancia del plazo.
5. La motivación del
recurso resulta esencial para que la Cámara pueda conocer los motivos de
impugnación de que es objeto la resolución apelada y a la vez permite que el
apelado pueda contra argumentar frente a los alegatos del apelante y ejercer en
consecuencia, adecuadamente su derecho de defensa en la segunda instancia con
plena aplicación de los principios de contradicción e igualdad.
6. El incumplimiento
del apelante de motivar el recurso, conlleva la inobservancia de un requisito
procesal esencial para el correcto desarrollo del derecho a la tutela judicial
efectiva en la fase de recurso, cuya omisión permitirá acordar la inadmisión
del recurso, sin entrar al fondo de la pretensión impugnatoria.
7. Analizado que ha
sido el escrito de apelación interpuesto por […], por
medio de su apoderado licenciado […], esta Cámara advierte que dicho profesional invoca la finalidad
contenida en el ordinal tercero del Art. 510 CPCM para interponer el recurso de
apelación, esto es, la revisión del derecho aplicado para resolver las
cuestiones objeto del debate; y, a fin de desarrollarla alega interpretación
errónea de la ley, manifestando que el juzgador interpretó indebidamente el
Art. 788 Romano II, aplicó indebidamente el Art. 729 e inaplicó el Art. 726,
todos del Código de Comercio.
IV. CONSIDERACIONES DE ESTE
TRIBUNAL.
1. En el escrito de
apelación interpuesto por el licenciado […], en el carácter ya indicado, menciona en su escrito que la finalidad que persigue con la
interposición de su recurso es la contenida en el Art. 510 ordinal 3º CPCM, invocando
la revisión del “derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del
debate”.
2. Los procesalistas Juan Montero
Aroca y Mauro Chacón Corado en la obra Manual de Derecho Procesal Civil, El
juicio Ordinario volumen uno, Págs. 105 a 108, distinguen el objeto de debate
del objeto del proceso, y explican: “En sentido estricto el objeto del proceso,
es decir, aquello sobre lo que versa éste de modo que lo individualiza y lo
distingue de todos los demás procesos, es siempre una pretensión, entendida
como petición fundada que se dirige a un órgano jurisdiccional, frente a otra
persona, sobre un bien de la vida. (…) La oposición del demandado, esté o no
fundamentada, no introduce un objeto del proceso nuevo y distinto del fijado en
la pretensión (salvo en el caso de la reconvención, pero ésta no es mera
resistencia, sino algo más) pero sí puede: 1) Ampliar los términos del debate:
Si el demandado fundamenta su resistencia, esto es, si alega hechos que
constituyan la base de excepciones materiales o de fondo, esos hechos, si bien
no sirven para delimitar el objeto del proceso, sí amplían la materia del
debate, que son cosa distinta. 2) Completar a lo que debe referirse la
congruencia de la sentencia: Si el demandado opone excepciones, la congruencia
de la sentencia no ha de referirse solo a la pretensión (petición y su
fundamentación) sino que ha de atender también a la fundamentación de la
resistencia, es decir, a las excepciones de fondo (…) El objeto del proceso no
es distinto dependiendo de que el demandado oponga o no resistencia, lo
distinto puede ser el ámbito sobre el que versará el debate y al que ha de
referirse la congruencia de la sentencia, pero esto es algo diferente.”
3. Conforme a la cita transcrita, bajo
esta modalidad se trata de someter a la revisión de la Cámara, las normas
sustantivas que amparan la decisión del fallo de primera instancia, sobre todo
aquello que fue sujeto a discusión y contradicción en las alegaciones de las
partes (pretensión y resistencia), es decir, acerca de los hechos planteados en
la demanda a los que se oponga el demandado incluyendo las excepciones que
ejercite, que es lo que constituye los términos del debate; por tanto, para
examinar esta finalidad del recurso se requiere que haya un pronunciamiento de
fondo de las cuestiones debatidas.
4. En la lógica que antecede, el fin enunciado en el recurso que nos ocupa, no puede ser el sustento
de la alzada interpuesta, pues se trata de un tema que no corresponde analizar
en este recurso, ya que por la etapa tan temprana en que se ha suscitado el
incidente, es decir, el rechazo liminar de la demanda de la que se apela, no
cabe alegar la referida finalidad, porque en su contenido se ataca las normas
que fueron o debieron ser el sustento de la sentencia o resolución de fondo, lo
cual no ha sucedido, pues el señor Juez de la causa no
resolvió sobre las cuestiones objeto del debate, debido a que a su criterio no
concurrieron los presupuestos procesales para hacer un pronunciamiento de fondo.
5. Finalmente,
debe señalarse que si el recurrente pretendía atacar el rechazo in limine de la
demanda, debió invocar como finalidad del recurso posibles infracciones en la
selección, interpretación y aplicación de las normas procesales que regulan la improponibilidad
de la demanda, el cumplimiento de los presupuestos procesales o infracciones a
las garantías constitucionales; y en su caso, si se ha sufrido alguna
indefensión; es decir, la finalidad regulada
en el ordinal 1º del Art. 510 CPCM, no así el resto de las finalidades previstas
en nuestro Código Procesal Civil y Mercantil, por ser concernientes ya al
juicio de fondo controvertido en razón de que el señor Juez de la causa no
resolvió sobre las cuestiones objeto del debate, debido a que a su criterio no
concurrieron los presupuestos procesales para dar trámite a la demanda; en
consecuencia, resulta inadmisible la alzada interpuesta.
CONCLUSIONES.
En suma pues,
apareciendo de la simple lectura del escrito de apelación la inadmisibilidad
del mismo y tomando en cuenta que de conformidad al Art. 14 CPCM, la dirección
de los procedimientos está confiada al juez, para ejercerla siempre dentro de la normativa jurídica,”