SUPRESIÓN DE PLAZAS
REQUISITOS
DE SUPRESIÓN DE PLAZA MUNICIPAL ES LA INNECESARIDAD DE LA MISMA
“V.
Conforme a los argumentos de ilegalidad referidos por la parte impetrante, la
presente sentencia recae en determinar si con la emisión de resolución de la
Cámara Segunda de lo Laboral, de las quince horas y ocho minutos del seis de
marzo de dos mil trece, fueron violentados los artículos 203 de la
Constitución, 48 de la Ley de Acceso a la Información Pública, y 2 número 2 y
53 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal (LCAM).
Refiere
la parte actora que, según el acuerdo número uno de fecha cinco de septiembre
de dos mil once, la señora A. O. R. fue contratada como encargada de la Unidad de
Acceso a la Información Municipal; sin embargo, en sesión celebrada el dos de
mayo d os mil doce, se acordó suprimir la referida unidad y asignar esas
funciones a la Secretaria Municipal.
La decisión de suprimir la Unidad de
Acceso a la Información Municipal estuvo basada -según argumenta la parte actora-
en el déficit presupuestario que afrontaba la municipalidad, además de que la
plaza es un puesto de confianza. Consideró que por tales motivos no se
encontraba en la obligación de seguir el procedimiento establecido en el
artículo 71 de la LCAM.
Por
su parte, la señora A. O. R. interpuso una demanda de nulidad de despido ante
el Juez de lo Civil de San Vicente, manifestando que el día veintitrés de mayo
de dos mil doce le fue notificado por escrito el acuerdo municipal número once,
acta número uno, donde acordaron prescindir de sus servicios a partir del
veintiuno de mayo de dos mil doce. Al momento de dictar sentencia, a las nueve
horas del tres de diciembre de dos mil doce, el Juez de lo Civil de San Vicente
declaró no ha lugar la nulidad de despido, basado en que las autoridades
municipales acordaron prescindir de los servicios de la trabajadora, de
conformidad con el artículo 53 inciso primero de la LCAM, y por tratarse de una
supresión de plaza. Inconforme con esta decisión, la trabajadora interpuso el
recurso de revocatoria y, luego, el de revisión [información contenida en el
escrito de interposición del recurso de revisión, folio 1 frente y vuelto
agregado al expediente con referencia 7ND-2013].
La
Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador emitió la resolución impugnada, a
las quince horas ocho minutos del seis de marzo de dos mil trece (folio 9 del
expediente con referencia 7ND-2013), en cuyo argumento expusieron: «Esta Cámara, después de estudiar el caso,
sin mayor esfuerzo concluye que la Jueza a quo actuó totalmente errada y contra
derecho, pues como dice la Licenciada (sic) de Morales el documento de fs. 23,
en ningún momento habla de “supresión de plaza”, sino que al final del acta se
ve claramente que de lo que se trata es de un evidente despido, lo cual
contraviene el Art. (sic) 71 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal
(LCAM), puesto que esta disposición es la que realmente se aplica para el caso
que ahora conocemos. En este (sic) entendido, frente al error de la juez de declarar
no ha lugar el despido por los motivos equivocados que ella invoca, no queda
otra alternativa que revocar la sentencia y emitir la que a derecho
corresponda, puesto que si quieren despedir a la actora por algún motivo, se
hubiera ocupado la vía adecuada».
Los argumentos de ilegalidad
contra la resolución anterior, que han sido expuestos por el Alcalde y el
Concejo, ambos de Tepetitán, se refieren a que:
«(...) los Honorables
(sic) Magistrados de la Cámara Segundo (sic) de lo Laboral de San Salvador, al
resolver en la forma en que lo hicieron, violentaron la autonomía del municipio
de Tepetitán, al no permitirle materializar suprimir la plaza que nos ocupa
(...) decidieron que las actividades realizadas por la señora A. O. R., quien
había sido contratada para desempeñar las funciones en la Unidad de Acceso a la
Información fueran realizadas adhonorem por la secretaria municipal actual, en
ese sentido, prescindía de los servicios de la trabajadora (...) al resolver
por parte de la Cámara Segundo (sic) de lo Laboral lo contrario, violentaron la
facultad que la municipalidad tiene de utilizar lo previsto en el inciso cuarto
del artículo 48 de la Ley de Acceso a la Información Pública, y en ese sentido
no le están permitiendo suprimir la plaza, violentando con ello a su vez la
autonomía económica, técnica y administrativa que la municipalidad tiene y que
se la establece el artículo 203 de la Constitución (...) violentaron la
facultad que la municipalidad tiene de utilizar lo previsto en el inciso
primero del artículo 53 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, y en
ese sentido no le están permitiendo suprimir la plaza, violentando con ello a
su vez la autonomía económica, técnica y administrativa que la municipalidad
tiene (...)» (folios 22 frente al 23 frente).
La LCAM no establece
procedimiento especial alguno que regule la supresión de una plaza. Sin
embargo, en la misma prevalece el derecho de ingreso a la carrera municipal sin
concurso previo, para aquella persona que presta servicios en la municipalidad
y se vea afectada por una supresión de plaza. De esa forma lo señala el
artículo 34 número 1) “Solamente
podrán conferirse cargos o empleos sin necesidad de concurso en los casos
siguientes: I. Cuando se trate de personas que habiendo pertenecido a la
carrera administrativa municipal, se hubieren retirado voluntariamente o por
supresión de plaza, siempre que con anterioridad hayan desempeñado
satisfactoriamente el mismo cargo o empleo u otro similar durante un período no
menor de dos años y su retiro no exceda de igual lapso (...)”
DERECHOS RECONOCIDOS A FAVOR DEL
TRABAJADOR
“También reconoce el derecho a la
reubicación del empleado y a la indemnización. Al respecto, el artículo 53
dice: “En los casos que a los funcionarios o empleados
de carrera independientemente de su relación jurídico laboral, se les comunique
o notifique la supresión de la plaza o cargo, éstos podrán ser incorporados a
empleos similares o de mayor jerarquía o podrán ser indemnizados. En el caso de
incorporación a cargos similares o de mayor jerarquía, se requerirá del
consentimiento del funcionario o empleado y si éste no lo diere, deberá ser
indemnizado. La indemnización a que se refieren los incisos anteriores, sólo
procederá cuando los funcionarios o empleados de carrera, cesaren en sus
funciones por supresión de plaza o cargo, y tendrán derecho a recibir una
indemnización equivalente al sueldo mensual correspondiente a dicha plaza o
cargo, por cada año o fracción que exceda de seis meses de servicios prestados
(...)”
No obstante lo expuesto, cuando un Concejo Municipal decide suprimir una plaza es importante que tome en cuenta algunas circunstancias relacionadas con la relación laboral del empleado que será separado del trabajo, entre ellas, ponderar sus derechos laborales.
La decisión de supresión de una plaza debe respaldarse con estudios técnicos debidamente autorizados por las autoridades municipales, en los cuales se determine que las funciones asignadas al trabajador son innecesarias, temporales, o que se puedan delegar en otros empleados, y que se agotaron las gestiones de haber considerado la reubicación o traslado dentro de la oficina municipal.”
DEBE DE EXISTIR UNA FUNDAMENTACIÓN EN LA CUAL LA AUTORIDAD,
SEGÚN EL CASO, EXPRESE QUE SE INTENTÓ CUMPLIR LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE LA
CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL PARA TOMAR EL ACUERDO
“Esta Sala ha sostenido, en
relación con el análisis de la supresión de plazas y la eventual legalidad de
esta figura [verbigracia en la sentencia del veintisiete de mayo de dos mil quince,
referencia 437-2012], “(...) que si bien la norma habilita a la
Administración para que pueda realizar este tipo de actos [suprimir
plazas], también es cierto que deja
abierta la posibilidad que esta empleada a la que le fue suprimida la plaza,
pueda ser incorporada a un empleo similar o de mayor jerarquía o podrá ser
indemnizada, en consecuencia, debe de existir una fundamentación en la cual la
autoridad, según el caso, exprese que se intentó cumplir lo establecido en el
artículo 53 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal”; en este sentido, es relevante
destacar que, pese a que existe legalmente la posibilidad que la municipalidad
por razones operativas suprima plazas, esta figura no es el medio idóneo para
despedir personas, sino para mejorar la organización, funcionamiento y
eficiencia de la institución; razón por la cual, previo al rompimiento del
vínculo laboral, la comuna debe realizar un esfuerzo por reubicar al personal
al que le será suprimida una plaza, y solo en caso de no ser materialmente
posible dicha reubicación, proceder a indemnizarle.
En la misma línea la Sala de
lo Constitucional, en el auto de admisión del proceso de Amparo del ocho de
enero del dos mil catorce, referencia 954-2013, ha sostenido que la figura
jurídica no obedece a la sola invocación del nombre de supresión de plaza, que
produce la ruptura del vínculo laboral, sino más bien, a los elementos fácticos
y materiales previos que la motivaron, la cual siempre deberá obedecer a
parámetros objetivos, operativos y medibles, con miras a hacer eficiente la
operación ordinaria de una institución, sin perder los elementos necesarios
para ejercer la función normal de ésta; verbigracia, la realización de un
estudio financiero y técnico de necesidad, de reorganización o de eficiencia, o
bien, cualquier otro parámetro objetivo que hiciera soportar dicha decisión.”
LA
SUPRESION DE PLAZA IMPLICA NO DAR EL EMPLEO A OTRA PERSONA NI RECURRIR
ENGAÑOSAMENTE A CONFERIR LAS FUNCIONES MEDIANTE OTRAS CONTRATACIONES
“A manera de resumen, es
importante distinguir que el acto administrativo de supresión de una plaza
municipal no significa necesariamente un despido para el trabajador asignado, y
en caso de que el despido se concretice, el trabajador puede acudir a la
instancia judicial competente a hacer valer sus derechos laborales.
La
decisión de una supresión de plaza goza de autonomía municipal, siempre que se
acrediten las razones por las cuales se prescinde del servicio que brinda un
empleado municipal, implica no dar el empleo a otra persona ni recurrir
engañosamente a conferir las mismas funciones mediante otras contrataciones. De
forma que la utilización fraudulenta de la ley -convirtiendo a la supresión de
plaza en un sistema anómalo o encubierto de despido o de sustitución de personas-
se encuentra prohibida en el sistema constitucional salvadoreño.
Establecido lo anterior, de la
lectura del acuerdo municipal número uno, contenido en el acta número uno,
tomado en la sesión ordinaria del Concejo Municipal de Tepetitán el día dos de
mayo de dos mil doce, se señala textualmente el siguiente argumento: “(...)
Que a folio numero (sic) cuatro del Libro de Actas y Acuerdos Municipales año
dos mil doce, se encuentra asentado el acuerdo numero (sic) siete, inciso
segundo el que nombra a la Lcda. (sic) A. O. R. como encargada de la unidad de
acceso a la información pública y transparencia fiscal. Y el acuerdo número
ocho numeral diecisiete de la misma acta, acuerdan refrendar el nombramiento de
la Licda. (sic) A. O. R., como encargada de la unidad de acceso a la
Información y Transparencia Municipal. Violentando el artículo treinta y uno
numeral doce, el cual prohíbe a los Concejos Municipales la utilización de los
fondos públicos municipales que perjudiquen los bienes e ingresos del municipio,
durante los ciento ochenta días para los cuales fueron electos, en lo relativo
al aumento de salarios, dietas, bonificaciones y al nombramiento de personal o
creación de nuevas plazas a cualquier título; salvo casos fortuitos o de
calamidad publica (sic). En consecuencia de los considerandos anteriores el
Concejo Municipal en uso de sus Facultades (sic) que el Código Municipal le
confiere. Acuerda prescindir de los profesionales de la Lcda. (sic) A. O. R. a
partir del 21 de Mayo (sic) de dos mil doce (...)” (folio 31 frente y vuelto del expediente judicial).
Del
contenido del referido acuerdo, tal como fue expuesto por la Cámara Segunda de
lo Laboral de San Salvador, se advierte que no se trató de una supresión de
plaza, sino de un acuerdo en el cual se tomó la decisión de prescindir de las
labores que prestaba una empleada municipal; esta situación en esencia
constituye un evidente despido en contra de la señora A. O. R.
El
Concejo Municipal de Tepetitán acordó prescindir de los servicios de la señora
O. R., de la Unidad de Acceso a la Información Municipal, sin seguir el
procedimiento establecido en el artículo 71 de la LCAM.
En virtud de lo anterior, para esta Sala no es posible comprobar, en los términos expuestos por los demandantes, que la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador violentó los artículos 203 de la Constitución, 48 de la Ley de Acceso a la Información Pública y 2 número 2 y 53 de la LCAM.”