ACTO DE NOTIFICACIÓN
PARÁMETROS CLASIFICATORIOS NORMATIVOS Y DOCTRINARIOS SOBRE LAS NOTIFICACIONES
“1. Es una condición preliminar inexcusable, para el análisis de naturaleza formal que exige el Código Procesal Penal, respecto del recurso intentado, verificar si han sido cumplidos los presupuestos siguientes: a) Señalamiento de un motivo identificado con claridad, en el cual se citen las disposiciones legales consideradas inobservadas o erróneamente aplicadas; b) Fundamento del motivo, a partir del que se desarrollará de manera clara e inequívoca, la exposición del yerro en el que ha incurrido el Tribunal de mérito; y por último, c) La solución que se estima aplicable, evidenciando así el vicio atribuido a la sentencia. Además el memorial recursivo se interpondrá, bajo pena de inadmisibilidad, cumpliendo las condiciones de tiempo -su presentación dentro del plazo que habilita la ley-, impugnabilidad objetiva -vinculada con la clase de decisiones que son recurribles- y subjetiva -comunes a todos los recursos y que recaen en la legitimación para recurrir- determinadas al efecto.
2. Considera esta Sala imperativo abordar, en breve, la especial condición de tiempo que prevalece para el caso de mérito. De acuerdo al Art. 480 del Código Procesal Penal, el medio impugnaticio debe ser presentado dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución, computándose sólo los hábiles, comenzando a correr el plazo legal para cada interesado desde su notificación.
De tal forma, puede comprenderse a la notificación como aquel acto por el cual se pone en conocimiento de las partes las providencias que dicta el juez para iniciar el proceso, continuar con su trámite o ponerle fin. Sin esta comunicación las partes carecen de oportunidad para contradecir y ejercitar sus derechos, entre ellos, el de defensa.
Doctrinariamente se ha clasificado la notificación, de acuerdo al siguiente parámetro generalizado: directas, por aviso fijado o por edicto. La primera supone que el interesado es informado de manera inmediata, expresa y manifiesta de una resolución o de un acto procesal. La segunda o por aviso fijado, supone que se da a conocer el acto o resolución al interesado según la dirección que éste ha previsto al efecto. Finalmente, la notificación por edicto, tiene lugar cuando se ignora el sito donde puede ser habida la persona a notificar. (Cfr. Devis Echandía, Hernando. “Teoría General del Proceso”.).
El Código Procesal Penal, por su parte, se encuentra en armonía con esta clasificación teórica y contempla dentro del Art. 161 la notificación personal; en el Art. 162 aquella que se agotará en la residencia, oficina o lugar de trabajo y finalmente en el Art. 163, por edicto.
En cuanto a la notificación directa, por su parte la jurisprudencia constitucional al respecto ha elaborado el siguiente razonamiento: “Según la regla general y con relación al imputado, las resoluciones serán notificadas únicamente a su defensor, con el objeto de asegurar que quien desarrolla un rol de asesoramiento técnico y de defensa de los derechos del procesado tenga conocimiento de las decisiones judiciales y pueda ejercer el control de éstas mediante cualquiera de los medios de impugnación que señala la normativa procesal penal. La regla apuntada tiene dos excepciones, entonces, el imputado deberá ser notificado personalmente cuando: esté establecido así en la ley (a) o sea una exigencia de la naturaleza del acto realizado o que se va a realizar (b).” (HC 101-2012, de fecha 24/08/2012).”
PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO DE CASACIÓN INICIA DESDE EL DÍA SIGUIENTE A AQUEL EN QUE SE EFECTUÓ LA NOTIFICACIÓN
“3. De acuerdo al caso en comentario, la sentencia de alzada que confirmó la condena fue emitida por la Cámara de la Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, San Miguel, el día diecisiete de enero del corriente año, habiendo sido notificado el licenciado […], de manera personal en la Cámara correspondiente, el día dieciocho de ese mismo mes y año, según consta en el acta suscrita por el licenciado […], Oficial Mayor y el profesional señalado, según […] la causa en comentario.
Por su parte, el licenciado […], fue notificado a través del soporte electrónico designado, tal como consta en el acta […].
De acuerdo a la regla general de los términos procesales contenida en el Art. 167 del Código Procesal Penal, el plazo para interponer el recurso de casación inició desde el día siguiente a aquel en que se efectuó la notificación, correspondiendo al día jueves diecinueve de enero del año en referencia, y venciendo a las veinticuatro horas del día final, es decir, el miércoles uno de febrero del corriente año. Sin embargo, tal como consta en autos, ambos inconformes presentaron el recurso de casación con fecha dos de febrero del actual año, es decir, con posterioridad al plazo perentorio establecido.”
ACOTACIONES EN CUANTO A LAS NOTIFICACIONES POR MEDIOS ELECTRÓNICOS
“Considera esta Sala conveniente, hacer una breve acotación en cuanto a la comunicación por medios electrónicos. Así pues, el Código Procesal Penal, en el Capítulo V, del Título IV “Actos procesales”, ha agotado un conjunto de disposiciones que regulan lo relativo a las notificaciones, citaciones y audiencias. Concretamente, el Art. 160 Inc. 2o, dispone: “Cuando el interesado lo acepte expresamente, se le notificará por medio de carta certificada o cualquier medio electrónico que garantice su autenticidad, caso en el cual el plazo comenzará a contar a partir del envío de la comunicación, según lo acredite el correo o el medio de transmisión.”(Sic).
En ese entendimiento, ante la incuestionable designación por parte del defensor particular para recibir cualquier comunicación a través del medio telemático propuesto, es decir, el facsímil, es necesario ahora examinar la circunstancias de su remisión y recepción, a fin de verificar la validez del documento enviado. Así pues, consta en el reporte de transmisión del equipo origen, incorporado […], esto es, el del tribunal de alzada, que la decisión confirmatoria de segundo grado fue enviada en tres entregas simultáneas para cubrir la totalidad de folios que integraban la providencia aludida, de tal suerte, que a las diez horas con treinta y tres minutos, a las diez horas con cuarenta y cuatro minutos y a las diez horas con cincuenta y cuatro minutos, todos del día dieciocho de enero del presente año, fue enviado el fallo del cual se había recurrido previamente.
En ese entendimiento, si nos atenemos al contenido de la disposición recién aludida, resulta que la contabilización del plazo para recurrir inicia a partir del envío de la comunicación, es decir, correspondiendo al día dieciocho de enero del presente año, de manera que el término perentorio de diez días vencía concretamente el día uno de febrero del año en comentario; sin embargo, el licenciado […], interpuso su memorial impugnaticio con fecha dos del mes y año en referencia, es decir, fuera del plazo que la ley habilita. Ahora bien, el abogado recurrente ha indicado dentro de su escrito que: “A las once horas del día veinte de enero del presente año se me notifica la resolución emitida por ese Honorable Tribunal en el incidente de apelación contra la sentencia condenatoria emitida en contra de mi cliente antes relacionado (...)” (Sic).
Ante esta afirmación, esta Sala no dispone de ningún material que permita confrontar su veracidad, ya que únicamente consta la información vertida por el colegiado de alzada, la cual no ha sido tachada de incorrecta o falsa. Es por ello, que la credibilidad en la contabilización del plazo para recurrir, se otorga a la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, San Miguel, en cuanto que a través del Oficial Mayor, se hizo del conocimiento a la parte interesada del contenido de la resolución sometida a discusión.”
PROCEDE DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN CUANDO HA SIDO INTERPUESTO FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR
“4. Recuérdese que en tanto el proceso se comprende como un conjunto de actos tendientes a obtener una sentencia definitiva, se encuentra sustentado por el principio dispositivo o de impulso de parte, pero también por el impulso legal, el cual hace que se produzcan una serie de fases o etapas preclusivas; al aplicar esta acepción al caso concreto significa que, una vez realizado el acto de comunicación respecto de la sentencia de alzada, se aperturó la fase procesal, en la cual a cada parte le correspondía la carga de impugnación, por tanto, si dicho lapso finalizó, no puede realizarse posteriormente el acto por haber precluido su oportunidad procesal.
Aunado a lo anterior, es preciso señalar que en relación con los actos de comunicación, este Tribunal siempre ha sido respetuoso de las reglas previstas para ello, incluso ha formulado sus propios criterios para hacer efectivo un acto procesal cuando se tiene que hacer en forma personal. Sin embargo, también ha reflexionado que si han sido observados los mismos y se han efectuado los traslados respectivos, cualquier otra comunicación que los tribunales hacen a las partes fuera de los términos legales, no puede generar nuevos plazos.
En ese sentido, véase el fallo referencia 417C2015, de fecha 29/04/2016, en el cual se ha expuesto: “Recuérdese que en tanto el proceso se comprende como un conjunto de actos tendientes a obtener una sentencia definitiva, se encuentra sustentado por el principio dispositivo o de impulso de parte, pero también por el impulso legal, el cual hace que se produzcan una serie de fases o etapas preclusivas; al aplicar esta acepción al caso concreto significa que, una vez realizado el acto de comunicación respecto de la sentencia de alzada, se aperturó la fase procesal, en la cual a cada parte le correspondía la carga de impugnación, por tanto, si dicho lapso finalizó, no puede realizarse posteriormente el acto por haber precluido su oportunidad procesal.” (Sic). de ahí que, si se accediera a la petición del recurrente, entonces si se estaría desnaturalizando gravemente el principio de legalidad procesal, pues se estaría habilitando un nuevo e incorrecto plazo.
En conclusión, en tanto que el recurso de casación suscrito por los licenciados […], fue interpuesto fuera del plazo legalmente establecido, corresponde como única consecuencia, decretar la INADMISIÓN POR EXTEMPORANEIDAD.”