PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

 

LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS NI LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TIENEN  COMPETENCIA DE PRONUNCIARSE SOBRE EL DELITO PENAL DE FALSEDAD MATERIAL Y/O IDEOLÓGICA; NI SE PRESENTÓ A ESTA INSTANCIA O EN SEDE ADMINISTRATIVA LA ALEGACIÓN Y PRUEBA

 

“X. 1. La parte actora aduce que el Tribunal Sancionador incurrió en una violación a la presunción de inocencia, debido a la ausencia de debida prueba de cargo y no valoración de prueba de descargo, alegando que «... se ha tomado como base para sancionar a mi representada un reporte anexado a folio 3 que supuestamente es emitido por “Equifax Dicom” y un finiquito anexado a folio 4 ambos incorporados en el presente proceso. Dichos supuestos documentos de la Señora Maria Guiselle R. P., fueron tomados como prueba fehaciente sin ni siquiera verificar la legitimidad de los mismos y por consiguiente si cumplían como una prueba válida en el proceso ...» [folio 7 frente].

Específicamente, detalló que el «... supuesto “reporte” de record crediticio agregado a folio numerado como 3 (...) puede ser fácilmente falsificado por cualquier persona y, por ende, para que el mismo tenga validez es necesario que por lo menos se tomen las medidas mínimas de comprobación, como puede ser que esté debidamente sellado por la empresa que lo emite (...) un funcionario confrontó este supuesto reporte crediticio con el “original”, lo cual es un absurdo (...) únicamente confrontó la hoja de una impresión, lo cual el funcionario que realizó este acto podría estar incurriendo en un posible delito penal de falsedad material ...» [folio 7 frente].

Por otro lado, sobre el finiquito aludido, argumentó que «... no se encuentra autenticada la firma de la persona que lo brinda y por consiguiente no se puede establecer fehacientemente que el firmante este [sic] facultado para realizar este acto (...) el firmante es un “Apoderado General Judicial”, por lo que no tiene facultades para poder firmar finiquitos...» (mayúsculas suprimidas) [folios 7].

Aunado a ello, agregó que «... en materia sancionatoria la carga de la prueba corresponde a la Administración, como una derivación directa de la presunción de inocencia del presunto infractor (...) [e]n [sic] base a tal razonamiento, se ha establecido que la Administración debe probar en forma directa, fehaciente y rigurosa con los medios probatorios idóneos, la conducta reprochable del Administrado...» (negritas suprimidas) [folio 7 vuelto].

Finalmente, el apoderado de la sociedad actora aseveró que «... el Tribunal Sancionador tomó como prueba de cargo documentación que no cumplía con los requisitos de validez...» (negritas suprimidas) [folio 8 frente]; y que «... existen 4 reportes sobre el Historial de Crédito de la denunciante, en la [sic] cual 1 (que no cumplen los requerimientos legales) establece que se está reportando con mora y 3 (Emitidos de manera Legal) que no existe ningún reporte, por lo que es necesario acotar que mi representada presentó la prueba idónea para desvirtuar las presuntas infracciones, no obstante, no fue debidamente valorada realmente por la Administración» [folio 9 frente].

2. Al respecto, la autoridad demandada durante sus intervenciones en el presente proceso, se limitó a realizar un recuento de las etapas del procedimiento sancionador tramitado en sede administrativa, sin formular alegaciones específicas sobre los argumentos de la parte actora.

3. En consideración de lo anterior, se procederá a realizar las valoraciones pertinentes de los argumentos planteados:

3.1. De la lectura del expediente administrativo relacionado con el presente caso, se constata lo siguiente:

A folio 3, corre agregado un documento denominado “récord crediticio al consumidor”, a nombre de la señora María Guiselle R. P., de fecha “24/02/2012”. En la parte inferior de dicho documento, se estampa un sello que reza “confrontado con su original centro de solución de controversias” y posteriormente una firma y la fecha quince de marzo de dos mil doce.

Por otro lado, dentro de la sección señalada como “MORA ACTUAL DE TARJETAS DE CRÉDITO Y COMERCIO”, se consigna que, bajo el acreedor “Almacenes Prado”, hay un saldo en mora de trescientos ochenta y cinco dólares con ochenta y ocho centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($385.88), con fecha de inicio de mora “18/11/2011”.

A folio 4, figura un finiquito firmado por el licenciado Wilver Yanes, bajo la calidad de “apoderado general judicial de GMG Servicios El Salvador, S.A. de C.V.”, junto con el sello del departamento jurídico de la referida sociedad. De igual manera, se estampa el sello que reza “confrontado con su original centro de solución de controversias” y posteriormente una firma y la fecha quince de marzo de dos mil doce.

Del contenido de tal documento, cabe destacar que hace un detalle de los créditos adquiridos por la consumidora denunciante, de los cuales, se relaciona uno adquirido el «...diecinueve de noviembre de dos mil diez, con operación número 475763, el cual fue cancelado el veinticinco de febrero de dos mil once...».

A folios 10 y 34, corren agregados otros documentos denominados “record crediticio al consumidor”, a nombre de la señora R. P.; el primero de ellos, de fecha “21/03/2012” fue aportado por Equifax Centroamérica, S.A. de C.V.; y el segundo, de fecha “28/05/2012”, fue incorporado por GMG Servicios El Salvador, S.A. de C.V.

En la parte inferior de dichos documentos, en el primero, se estampa un sello que reza “Recibido Centro de Solución de Controversias Defensoría del Consumidor” y posteriormente una firma, hora y la fecha veintiséis de marzo de dos mil doce; y en el segundo, el nombre manuscrito de “Oswaldo Aleman”, firma y sello que reza “DICOM EQUITAX CENTRO DE ACLARACIONES”.

En ambos documentos, dentro de la sección señalada como “MORA ACTUAL DE TARJETAS DE CREDITO Y COMERCIO”, se consigna que «[l]a persona consultada no posee información para esta sección del record [sic] crediticio».

A folios 30 y 31, figura una impresión de sitio web, denominado por la pretendida apoderada de la sociedad ahora demandante como «[c]onsulta del buro Equifax Centroamérica...» con persona consultada: “María Guiselle R. P.”, y fecha de reporte: “21/05/2012”; en la cual, únicamente se plasma sello que reza “GMG El Salvador, S.A. de C.V.” y una firma. Dentro de las secciones señaladas como “MORA ACTUAL” y “MOROSIDAD HISTORICA”, se estipula que «...la persona no tiene actualmente informes de mora...».

A folio 32, se encuentra documento incorporado por la parte actora, con un sello que reza “Dpto Resolutor Verificación Estados de Cuenta GMG El Salvador”; en el cual, cabe destacar que, bajo el concepto de “abono a cuenta”, con fecha de transacción al “25/02/2011”., se consignó como nuevo saldo de capital la cantidad de “$362.38”.

Posteriormente, bajo el concepto de “Condonación de Deuda”, con fecha de transacción al “24/02/2012”, se consignó como nuevo saldo de capital la cantidad de “$0.00”, con “342”, días de atraso.

A folio 33, corre agregada factura incorporada por la sociedad ahora demandante, con No. 10SD000F13445, a nombre de la señora “María Guiselle R. P.”, con un sello que reza “GMG EL SALVADOR, S.A. DE C.V. CANCELADO, FECHA: 24-02-12”.

(g) De folios 35 al 37, figuran copias de correos electrónicos intercambiados entre agentes de Equifax Centroamérica, S.A. de C.V., y la sociedad ahora denunciante; entre los cuales se consigna “eliminar de la base total”, “María Guiselle R. [sic] P.”, “SOLICITUD PROCESADA EL 12 DE MARZO DE 2012 “.

3.2. De lo que consta en el expediente administrativo, cabe señalar que el argumento central de la sociedad actora recae en la falta de validez de la prueba de cargo valorada por el Tribunal Sancionador, así como la falta de valoración de la prueba de descargo presentada por la referida sociedad en el transcurso del procedimiento sancionatorio. Lo cual, –a juicio de la demandante– constituyó una vulneración a la presunción de inocencia debido a la inexistencia de pruebas de cargo válidas.

Para analizar tal argumento, es preciso establecer, en primer lugar que el objeto o el elemento que se buscaba determinar con las pruebas aportadas en sede administrativa, radicaba en comprobar la existencia de un reporte por mora a nombre de la consumidora denunciante, con una deuda comercial al mes de enero de dos mil doce, cuando ella afirmaba que el crédito fue cancelado el veinticinco de febrero de dos mil once. Así, de la documentación que consta en el expediente administrativo supra detallada, se evidencia que el reporte que motivó la denuncia interpuesta por la consumidora, es de fecha febrero de dos mil doce, es decir, sobre la deuda comercial existente al mes de enero de dos mil doce.

No obstante lo anterior, tanto Equifax Centroamérica, S.A. de C.V., como la proveedora denunciada, ante los requerimientos de la Defensoría del Consumidor y del Tribunal Sancionador, únicamente remitieron reportes del récord crediticio de la consumidora con fechas posteriores a la que motivó la denuncia.

En segundo lugar, sobre la falsedad invocada por la sociedad actora respecto al reporte de febrero de dos mil doce [folio 3 del expediente administrativo], es necesario aclarar que ni las autoridades administrativas ni esta Sala tiene la competencia de pronunciarse sobre el delito penal de falsedad material y/o ideológica; ni la impetrante presentó a esta instancia o en sede administrativa por un lado, argumento sobre la falsedad de la documentación aportada por la consumidora; y por otro, prueba pertinente con la que sustente su dicho. En este punto es menester recordar que no basta con el dicho de una de las partes, para acreditar un hecho; sino que es necesario que se invoquen elementos probatorios.”

 

NO HABIÉNDOSE PRESENTADO UNA VERSIÓN DEL REPORTE CREDITICIO QUE REFLEJARA LA DEUDA Y PERMITIERA ADVERTIR IRREGULARIDAD EN EL REPORTE DE LA DENUNCIANTE NI OFRECE PRUEBA CREANDO DUDA RAZONABLE, ES VALIDA LA PRUEBA DE CARGO

 

“Aunado a ello, ni en sede administrativa, ni en el transcurso del presente proceso, la sociedad actora presentó una versión del reporte crediticio de la consumidora que reflejara una deuda comercial al mes de enero de dos mil doce, y que, por tanto, permitiera advertir una irregularidad respecto al reporte presentado por la consumidora denunciante; así como tampoco ofreció prueba para, al menos, crear una duda razonable sobre la confrontación de la Defensoría del Consumidor del documento en cuestión. Contrario a ello, del cotejo del récord crediticio de Equifax [folio 3 del expediente administrativo] proporcionado por la consumidora, cara a cara con él récord crediticio de Equifax [folio 34 del expediente administrativo], se advierte: el mismo formato del documento, la misma información de identificación de la consumidora, [en su mayoría] las mismas deudas comerciales, léase: SEARS por $300.00, SAMBORNS por $150.00, TELEMOVIL por $47.46, TELEFONICA por $60.00, LA CURACAO [saldo al 01/2012] de $289.00, versus $225.00 al 04/2012. Faltando únicamente de reporte a reporte, las deudas de la consumidora que se reflejaron con Almacenes Prado [enero del dos mil doce]; ausencia en el reporte de abril del dos mil doce, que corresponde congruentemente a los múltiples correos electrónicos enviados por la actora a Equifax [folios 35 al 37 del expediente administrativo], quien una vez iniciadas las investigaciones por parte del Tribunal de la Defensoría del Consumidor, decidió enmendar a la postre, la información que reportaba Equifax, por una supuesta condonación de deuda [folio 32 del expediente administrativo] que es incongruente con el pago alegado por la consumidora en su denuncia, e inconsistente con el finiquito que refleja que el crédito del diecinueve de noviembre de dos mil diez, fue «cancelado el veinticinco de febrero de dos mil once» [folio 4 del expediente administrativo], y que, finalmente, no consta documento alguno que refleje dicha condonación antes de febrero del dos mil doce.

Sin afán de ser sobre abundante, resulta necesario analizar el finiquito que corre agregado a folio 4 del expediente administrativo relacionado con el presente caso. La sociedad actora argumenta, en puridad, que dicho documento fue suscrito por el apoderado general judicial de GMG Servicios El Salvador, S.A. de C.V., sin tener facultad para ello. Al respecto, cabe aclarar que, de conformidad a las reglas del mandato, los apoderados deben actuar dentro del límite de lo encomendado por el mandante; por lo que, si un apoderado se extralimita en las facultades otorgadas por su mandante, incurre en un incumplimiento a su contrato de mandato; del cual lo procedente es la indemnización por los posibles perjuicios causados por dicha extralimitación, conflicto que no es competencia de esta Sala, sino de los tribunales comunes.

En otro orden, cabe destacar que el Tribunal Sancionador, dentro del primer acto impugnado en el presente proceso, sostuvo que «... en el finiquito extendido por la sociedad GMG Servicios El Salvador, S.A. de C. V (...) [c]onsta (...) que desde el veinticinco de febrero de dos mil once, la consumidora no posee saldos pendientes de pago con la sociedad denunciada, sin embargo, al veinticuatro de febrero de dos mil doce, la referida consumidora se encontraba reportada con mora actual y deuda comercial por parte de “Almacenes Prado”, destacándose que en dicho reporte se consignó que la mora inició el dieciocho de noviembre de dos mil once, en total contradicción con el finiquito agregado a fs. 4. Lo anterior, contraviene lo dispuesto en el articulo 28 letra i) de la LRSIHCP, pues la información del reporte que dio lugar al presente procedimiento sancionatorio no corresponde a datos exactos o veraces de la señora R. P.» (resaltado propio) [folio 49 vuelto del expediente administrativo].

Sobre tal punto, esta Sala advierte que la consumidora expresó en su denuncia [folio 1 del expediente administrativo], que el crédito adquirido con la proveedora fue cancelado el 25/II/2011; en el mismo sentido, se consigna el finiquito extendido por el apoderado de la sociedad ahora demandante, agregando que el crédito fue otorgado el 19/XI/2011 [folio 4 del expediente administrativo]; mismo que tiene estampado un sello institucional de GMG Servicios El Salvador S.A. de C.V. Departamento Jurídico.

Congruentemente, en el reporte emitido por Equifax Centroamérica, S.A. de C.V., de fecha 24/II/2012, aportado por la consumidora, se refleja que existía una deuda comercial a enero de dos mil doce de la consumidora respecto a la proveedora, con fecha de inicio de mora 18/XI/2011 [folio 3 del expediente administrativo]; documento que se reputa válido y veraz, en vista que la sociedad actora no demostró su falsedad.

De la revisión integra del expediente administrativo, resulta inconsistente que en el estado de cuenta incorporado por la sociedad demandante, se consignara que, al 24/I/2011, existía un saldo pendiente de $385.88; pero en fecha 24/II/2012, hubo una condonación de deuda, sobre $362.38, consignando además que hubo “342” días de retraso [folio 32 del expediente administrativo].

A partir de dichos elementos probatorios, se colige que, efectivamente, desde el 24/I/2011 hasta el 24/II/2012, la parte actora consignó en sus registros que la consumidora tenía una deuda; sin embargo, las fechas consignadas no coinciden con la fecha de inicio de mora que consta en el reporte emitido el 24/II/2012 por el agente de información Equifax Centroamérica, S.A. de C.V. Por lo que existen suficientes elementos probatorios [además del finiquito que se pretendía controvertir], detallados por la autoridad demandada a folio 49 frente del expediente administrativo y aportados por la misma sociedad ahora demandante, que revelaban la incongruencia sobre la fecha de inicio de la mora de la consumidora denunciante, que resultó determinante para atribuir la infracción impugnada.

En consecuencia, los argumentos esbozados por la sociedad demandante no conducen a esta Sala a verificar la concurrencia del motivo de ilegalidad invocado.”