FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA
ELEMENTOS QUE COMPRENDEN LA MOTIVACIÓN O FUNDAMENTACIÓN DEL FALLO
"Nº 1.- La defensa técnica del imputado [...], alega como motivo de impugnación: a] la falta de fundamentación respecto de la prueba testimonial; b] Insuficiente fundamentación al no valorar toda la prueba en su conjunto -Arts. 144, 394 y 400 Nº 4 CPP. Arts. 2, 11, 12 y 15 Cn; y c] Inobservancia de las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo -Arts. 1, 2, 11, 12 y 15 Cn. Art. 400 Nº 5 CPP. Los motivos serán examinados por separado.
Nº 2.- La fundamentación de las resoluciones judiciales -en este caso, la sentencia definitiva- requiere para su validez, que se consigne expresamente que se cumplan con los deberes de motivación, lo cual tiene diversos ámbitos, como que se relacione el material probatorio que se produjo en el juicio, describiendo en qué consiste cada uno de los mismos y además, que se plasmen las conclusiones extraídas de ellos, dejando claramente establecida la vinculación lógica de cada medio probatorio con su conclusión.; y la valoración jurídica sobre la imputación formulada.
Nº 3.- Al respecto y para una mayor comprensión por ejemplo la Sala de lo Penal en su jurisprudencia ha determinado cuales son los elementos que comprenden la motivación o fundamentación del fallo, así: a) Fundamentación fáctica, donde se determinan los hechos probados o plataforma fáctica y está conformada por el establecimiento de los hechos que positivamente se tienen como demostrados, de conformidad con los elementos probatorios que han sido legalmente introducidos al debate; b) Fundamentación descriptiva, aquí se expresan resumidamente los elementos de juicio con los que se cuenta, siendo indispensable la descripción de cada elemento probatorio mediante una referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido.
Nº 4. c) Fundamentación analítica o intelectiva, donde el juzgador analiza los elementos de juicio con que se cuenta, dejando constancia de los aspectos en que consistió la coherencia o incoherencia, la consistencia o inconsistencia, la veracidad o falsedad del oponente; expresando los criterios de valoración utilizados para definir cuál prueba se acoge o rechaza; d) fundamentación jurídica, la cual se relaciona con todos los aspectos normativos -de derecho penal o procesal- que se estiman relevantes en la discusión del objeto del juicio, y para lo cual, el tribunal explica la exegesis que hace las normas."
PROCEDE ANULACIÓN PARCIAL DE SENTENCIA CONDENATORIA POR FALTA DE VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO
"Nº 5.- Como el vicio alegado, es de falta de fundamentación, respecto de una de las pruebas testimoniales, básicamente la del testigo [...], que el quejoso, señala que aunque fue una prueba incorporada en la vista pública, la autoridad judicial, no la relacionó en la sentencia, ni la valoró en los fundamentos expresados en la resolución final, por lo cual se queja de falta de fundamentación; visto así, el motivo se deberá constatar del acta de la vista pública y se la sentencia, si efectivamente el testigo declaró y si en la sentencia, falta la relación sobre dicha declaración y la valoración de la misma, a fin de estimar concurrido o no el vicio impetrado.
Nº 6. Para ello conviene primero el examen del acta de la vista pública, que sobre el particular dice: “[...] En cuanto a los testigos de descargo se han hecho presentes [...] Seguidamente solicitó la defensa particular Licenciado [...], y expresó que como se suspendió la audiencia por testigos de cargo, que no asistieron pero el de descargo presente señor[...] trabaja con el Estado y solo le han dado permiso de una hora y pide se interrumpa las deposiciones de cargo para que cumple su testigo con permiso de una hora. Expreso FGR estar de acuerdo y se llama al testigo [...] se le toma juramento y luego de jurar que dirá la verdad se le recibe la declaración como testigo [...]”. [fs. 406]. En resumen, del acta de la vista pública consta que el testigo declaró.
Nº 7.- En cuanto a la sentencia respecto de la prueba de descargo se relaciona lo siguiente: “La defensa particular ofertó como testigos de descargo a los señores [...], rindiendo su declaración quienes se detalla a continuación: [...] consta luego la transcripción de la declaración de [...] [fs. 435 a 436]. No consta la declaración del testigo [...].
Nº 8. En la valoración de la prueba el tribunal sentenciador hace este relación: “[...] Valorándose también el testimonio de los testigos de descargo [...], quienes fueron ofertados por el Licenciado [...] [fs. 436 vuelto].
Nº 9. Ya en concreción a la valoración de la prueba, se hizo referencia a: “Bajo este orden de ideas se inmedió la declaración de [...] quien manifestó [...]” [fs. 443 vuelto]; y se hizo referencia a “[...] Se continuó recibiendo la declaración de la señora [...] quien manifestó que se hizo presente [...]” de la prueba de descargo lo único que se puede inferir es que ambos coinciden [...] [fs. 444].
Nº 10. Relacionado todo lo anterior, resulta evidente que respecto del testigo [...], en el juicio se recibió su declaración testimonial; sin embargo, en la relación de prueba que se hace en la sentencia y que se corresponde con la fundamentación descriptiva de la misma, se omitió la relación del contenido de dicha declaración, es decir, la sentencia recurrida en este aspecto, presenta un defecto de falta de fundamentación descriptiva, puesto que prueba de defensa, no fue relacionada en la misma.
Nº 11. Este aspecto, de ausencia de descripción de un elemento de prueba, genera también falta de fundamentación valorativa, puesto que tampoco se consideró nada, ni se expresaron fundamentos en relación a la suficiencia o insuficiencia del testimonio de [...], concurriendo en este caso, una falta de motivación de la sentencia [parcial] pero sustantiva, puesto que involucra un elemento de prueba ofrecido por el imputado, que fue incorporado y no valorado, y que incide en el derecho de defensa, ante la omisión de valoración, generándose el defecto previsto en el art. 400 Nº 4 CPP tal cual, lo denunció el recurrente.
Nº 12. Este aspecto de prueba de defensa debe salvaguardarse, puesto que al justiciable debe de asegurársele esta garantía de defensa, que es la que se ha visto vulnerada ante la omisión de descripción y valoración de un elemento de prueba, puesto que ello, incorpora parte sustantiva del derecho de defensa, así en la doctrina se señala: “[...] a) “el derecho a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrar la verdad de los hechos que fundan la pretensión”; b) “el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) el derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas”; d) “la obligación de motivar las decisiones judiciales”. [Ferrer Beltrán Jordi “La valoración racional de la prueba”. Marcial Pons. Madrid. España. 2007 p 54 a 57].
Nº 13. Y también sobre el derecho de defensa se ha dicho: “El derecho a la defensa es un componente central del debido proceso que obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto y no necesariamente como objeto del mismo. El derecho de defensa se proyecta en dos facetas dentro del proceso penal; por un lado, a través de los propios actos del inculpado, siendo su exponente central la posibilidad de rendir una declaración libre sobre los hechos que se le atribuyen y, por el otro, por medio de la defensa técnica, ejercida por un profesional del derecho, quien cumple la función de asesorar al investigado sobre sus deberes, y derechos y ejecuta, inter alia, un control crítico y de legalidad en la producción de la prueba”. [Caso Ruano Torres vs. El Salvador. Fondo. Reparaciones y Costas. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 5 de octubre de 2015 p 153].
Nº 14. Dicho todo lo anterior, ante la concurrencia del vicio aducido, que es de falta de fundamentación, en este caso, respecto de un órgano de prueba [relación de la declaración del testigo [...] y valoración de dicha declaración] es menester que la sentencia condenatoria impugnada sea anulada parcialmente, de conformidad al art. 475 CPP que dice en lo pertinente: “Según corresponda puede confirmar, reformar, revocar, o anular total o parcialmente la sentencia recurrida [...] En caso de anulación total o parcial de la sentencia, ordenará la reposición del juicio por otro tribunal, salvo cuando la anulación se declare por faltad fundamentación, en cuyo caso corresponderá al mismo tribunal”. La concurrencia de dicho vicio, impide que el tribunal se pronuncie por los otros vicios alegados, puesto que se trata de un defecto condicionante."
NO SE APLICA EL EFECTO EXTENSIVO DE LA SENTENCIA AL SER UN MOTIVO INDIVIDUAL
" Nº 15. Se debe indicar que la anulación de la sentencia es parcial, porque atañe solo en relación al imputado [...]., puesto que el motivo de falta de fundamentación es individual -por ello no aplica el efecto extensivo del art. 456 CPP- en relación únicamente de exculpación personal de este imputado, que fue la que se omitió valorar; por ende concurre una anulación parcial de la sentencia, únicamente en relación al justiciable [...]; estando firme la sentencia respecto del otro imputado [...], de quien no se recurrió para segunda instancia, y siendo el motivo del vicio de carácter personal -prueba personal de exculpación- no puede aplicarse extensivamente los efectos de la anulación de la sentencia, puesto que la falta de motivación sólo se vincula al imputado [...]."
REPOSICIÓN DE JUICIO CORRESPONDE A UN NUEVO TRIBUNAL
" Nº 16. Ahora bien, en cuanto al tribunal que deberá conocer de la reposición del juicio, debe señalarse que lo dispuesto en el inciso segundo del art. 475 CPP, debe examinarse con prudencia, puesto que el tribunal que pronunció la resolución -en este caso unipersonal, siendo el juez [...]- no podría reponer el juicio -pesar de que es falta de motivación- por cuanto, ya tiene una predeterminación sobre el fondo del asunto, al haber pronunciado una sentencia de condena.
Nº 17. Por ello, el precepto aludido, debe ser interpretado a la luz, de los artículos 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el sentido que se le debe garantizar al justiciable un juez imparcial; por ende, al haber dictado la autoridad judicial ya una sentencia de condena y tener un prejuzgamiento del caso, respecto de la culpabilidad del acusado, la reposición del nuevo juicio -aún por falta de motivación de la decisión- por la misma autoridad que dictó la condena previa, ya no garantizaría dicho estándar de imparcialidad, por lo cual, de conformidad a las disposiciones invocadas, añadiéndose el art. 4 del CPP se designará un nuevo tribunal de sentencia para que celebre nuevamente el juicio en relación al imputado [...], y se designa al Tribunal Sexto de Sentencia para que realice la nueva vista pública, para lo cual el Tribunal Primero de Sentencia al recibo del expediente, deberá remitir de manera inmediata el original del expediente."
RESOLUCIÓN NO GENERA UN CAMBIO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA
Nº 18. En cuanto a la privación de libertad del imputado [...], deberá señalarse que esta sentencia no genera los efectos previstos en el art. 477 CPP, porque se trata de una sentencia que anula parcialmente la sentencia de condena, por falta de fundamentación, con lo cual, las cosas vuelven al estado en que se encontraban hasta antes de celebrarse el juicio; y siendo que el encartado [...], se encontraba en prisión preventiva respecto de este delito, su situación jurídica vuelve a ser la misma, es decir, se encuentra en estado de detención provisional para enfrentar el juicio, por ende, la resolución no tiene incidencia sobre su libertad personal, en el sentido de generar un cambio sobre la prisión preventiva.
Nº 19. Como consecuencia de lo anterior, la anulación parcial de la sentencia definitiva, solo genera la reposición del juicio respecto del encartado [...], quien debe permanecer en detención provisional para los efectos de la celebración de la vista pública, puesto que en ese estado personal enfrentó el juicio por el cual se dictó la condena que se anula, pero los efectos de la resolución solo se vinculan a la reposición de la vista pública, por ende continúa la privación de libertad del justiciable."