IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA

 

PROCEDE CUANDO LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS NO DECIDEN DIRECTA O INDIRECTAMENTE EL FONDO DEL ASUNTO, NO DETERMINAN LA IMPOSIBILIDAD DE CONTINUAR EL PROCEDIMIENTO, O PRODUCEN INDEFENSIÓN O PERJUICIO IRREPARABLE A DERECHO O INTERESES LEGÍTIMOS

 

“A. Mediante auto pronunciado a las ocho horas y doce minutos del día once de enero de dos mil diecisiete, esta Sala advirtió que la parte actora, impugnó el requerimiento de información con húmero de referencia SC/IEC/c/57/2014/ap emitido el día treinta de enero de dos mil catorce, por la licenciada Marlene Tobar Silva, en calidad de Intendente Económico de la Superintendencia de Competencia, con el propósito de desarrollar el estudio denominado “Condiciones de Competencia y Protección al Consumidor en la Agroindustria de Maíz Blanco y Frijol en El Salvador”, solicitó a la sociedad OPERADORA DEL SUR, S.A. DE C.V., remitir la información requerida en un plazo máximo de cinco días —de acuerdo al análisis primario de esta Sala se consideró que el mismo tenía un carácter especial que posibilitaba su impugnación ante esta sede—.

Sin embargo, posteriormente esta Sala estimó necesario realizar un nuevo análisis concerniente al acto administrativo admitido, de lo cual concluyó que el mismo es un acto de trámite que según jurisprudencia de esta Sala, no encaja dentro de los actos de trámite que son impugnables en esta sede —(i) los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, (ii) determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, o (iii) producen indefensión o perjuicio irreparable a derecho o intereses legítimos—.

Así, en el presente caso, después de efectuar un examen sobre el acto administrativo impugnado que fue admitido por esta Sala, de considerar los argumentos expresados por las partes y de dar audiencia a los sujetos intervinientes, este Tribunal reitera su postura que el acto administrativo impugnado no encaja en los supuestos antes dichos para habilitar el conocimiento ante esta sede, tal como lo regula la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

B. En concordancia con lo anterior, el artículo 277 del Código Procesal Civil y Mercantil —en adelante CPCM- establece que «(...) Presentada la demanda, si el juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir, que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado; referente al objeto procesal, como la litispendencia, cosa juzgada, compromiso pendiente; o evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales, como falta de legitimación de las partes y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible (...)».

Por su parte, el artículo 127 del mismo cuerpo legal, regula la finalización anticipada del proceso por improponibilidad sobrevenida «(...) Si tras la demanda o la reconvención sobreviene alguna causal de improponibilidad como las señaladas en este código, la parte a quien interese lo podrá plantear al tribunal por escrito o verbalmente durante el desarrollo de alguna de las audiencias.

Cuando el vicio sea planteado por escrito, se mandará oír por tres días a todos los demás intervinientes. Cuando alguno de éstos entendiera que no existe causa para terminar anticipadamente el proceso, presentará su oposición y el juez convocará a una audiencia sobre ese único objeto en los diez días siguientes, a menos que estuviere próxima la realización de alguna, en cuyo caso se incluirá el incidente como punto de agenda.

El tribunal también podrá apreciar de oficio estas circunstancias, en cuyo caso lo manifestará a las partes en la audiencia más próxima para que aleguen lo pertinente, Inmediatamente, en la misma se resolverá lo que conforme a derecho proceda.».

Finalmente, el artículo 127 en relación con el artículo 277 del CPCM establecen los supuestos para declarar la improponibilidad así: (i) defecto en la pretensión (objeto ilícito,  imposible, absurdo; el cual se advierte en la fundamentación); (ii) carencia de competencia (competencia objetiva, grado); (iii) atinente al objeto procesal (litispendencia, cosa juzgada, compromiso pendiente); (iv) evidente falta de presupuestos materiales o esenciales (falta de legitimación activa o pasiva de las partes); y, (v) otros semejantes; por tanto si el juez advierte alguna de las deficiencias planteadas, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible.

En el presente caso se ha determinado que el requerimiento realizado por la Intendenta Económico de la Superintendencia de Competencia, fue efectuado con base a las atribuciones establecidas en los artículos 13 literales c) y f) y 41 de la Ley de Competencia, como una actuación previa de la facultad para investigar, averiguar, inspeccionar en materia de prácticas anticompetitivas, para determinar preliminarmente la concurrencia de una posible violación a la ley que posee la referida funcionaria, y no dentro de un procedimiento administrativo sancionador, por lo que es procedente declarar la improponibilidad sobrevenida de la demanda interpuesta por la sociedad OPERADORA DEL SUR, S.A. DE C.V., contra la Intendente Económico de la Superintendencia de Competencia; por las razones apuntadas, de conformidad con el artículo 127 del CPCM.

II. De la petición realizada por la autoridad demandada en su escrito de folios 272 al 275, sobre dejar sin efecto la medida cautelar decretada en el auto de admisión, esta Sala, no entrará a conocer de la misma, en virtud de la declaratoria de improponibilidad sobrevenida que se emitirá a continuación —finalización anticipada del proceso—.”