ACCIÓN CAMBIARIA DERIVADA DE UN TÍTULO VALOR
El LUGAR DESIGNADO
PARA EL PAGO EN EL TÍTULO VALOR, SURTE FUERO PARA DEFINIR LA COMPETENCIA
TERRITORIAL
“Respecto a los
títulos valores, el autor Roberto Lara Velado, en su obra Introducción al
Estudio del Derecho Mercantil, los define como aquéllos documentos mercantiles
de naturaleza especial, cuya regulación obedece a la necesidad de facilitar y
garantizar su circulación, o sea de permitir que pasen de unas manos a otras,
dando a quien lo adquiere, la plena garantía en cuanto a los derechos que se
derivan del título que adquiere.
Por su parte el
Código de Comercio, en su art. 623, establece: “Son títulosvalores los
documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en
ellos se consigna.” De lo anterior, se extrae una de las principales
características de los títulos valores siendo ésta la literalidad.
La literalidad
implica, que el derecho es tal como aparece en el texto del título, o sea que
todo aquello que no aparece en el mismo no puede afectarlo. Esta característica
tiene por objeto que cualquier persona que adquiera un título valor, con la
simple lectura del mismo, pueda estar segura de la extensión y modalidades del
derecho que adquiere.
El Pagaré contiene
un compromiso unilateral de pago escrito, en cuya virtud una persona
–suscriptor-, se obliga a pagar a otra –beneficiario-, o a su orden, una suma
de dinero cierta. (Ver conflictos de competencia 174-COM-2014; 169-COM-2015;
143-COM-2016).
Ahora bien, en lo
que respecta a la determinación de la competencia en casos como el presente, es
necesario acudir a los requisitos de contenido que deben tener los títulos
valores en general y el pagaré específicamente; así, en los arts. 625 romano
IV- y 788 romano IV- del Código de Comercio, se indica que deberá especificarse
una época y lugar de pago o de cumplimiento o ejercicio de los derechos
incorporados en el título; de tal manera que será este elemento el que definirá
en primer momento la competencia territorial y solo a falta de tal requisito,
podrá tomarse en consideración para tales efectos, el domicilio del suscriptor
que constare en el Pagaré –arts. 625 inc. final y 789 del supra mencionado
Código.-
En el texto del
Pagaré que sirve de base a la presente acción a fs. [...], se plasmó lo siguiente: “[…]
Me obligo a efectuar el pago en esta ciudad en las oficinas de [...] […]”. Al efecto es importante mencionar, que el documento
fue suscrito en la ciudad de San Miguel, por lo que queda claramente demostrado
que el lugar de pago establecido en dicho título, surte fuero, es decir, que
éste se considerará como el parámetro que define la competencia territorial en
este caso.
De igual manera, en
el mismo título valor se hizo mención que: “[…] Para el cumplimiento de las
obligaciones de este pagaré señalo las ciudades de San Salvador y Santa Tecla a
cuyos Tribunales competentes me someto expresamente, […]” claramente esta
sumisión hace referencia a un domicilio especial para el caso de acción
judicial aunque no se denomine con esa expresión; no obstante, la misma carece
de toda validez como para considerarla como un criterio de competencia
territorial, pues en la jurisprudencia emanada de esta Corte se ha considerado
que los títulos valores no son contratos sino declaraciones unilaterales y por
medio de ellos se está ejerciendo la acción cambiaria derivada del mismo, tal y
como se ha relacionado en párrafos anteriores. (Véase los conflictos de
competencia con referencias: 111-COM-2017, 57-COM-2016 y 169-COM-2015).
Teniendo en cuenta
lo anterior, esta Corte tiene a bien establecer que es competente para conocer
y resolver del proceso, el Juez suplente del Juzgado Primero de lo Civil y
Mercantil de San Miguel y así se determinará.”