ACCIÓN CAMBIARIA DERIVADA DE UN TÍTULO VALOR

El LUGAR DESIGNADO PARA EL PAGO EN EL TÍTULO VALOR, SURTE FUERO PARA DEFINIR LA COMPETENCIA TERRITORIAL

 

 

“Respecto a los títulos valores, el autor Roberto Lara Velado, en su obra Introducción al Estudio del Derecho Mercantil, los define como aquéllos documentos mercantiles de naturaleza especial, cuya regulación obedece a la necesidad de facilitar y garantizar su circulación, o sea de permitir que pasen de unas manos a otras, dando a quien lo adquiere, la plena garantía en cuanto a los derechos que se derivan del título que adquiere.

 

Por su parte el Código de Comercio, en su art. 623, establece: “Son títulosvalores los documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna.” De lo anterior, se extrae una de las principales características de los títulos valores siendo ésta la literalidad.

           

La literalidad implica, que el derecho es tal como aparece en el texto del título, o sea que todo aquello que no aparece en el mismo no puede afectarlo. Esta característica tiene por objeto que cualquier persona que adquiera un título valor, con la simple lectura del mismo, pueda estar segura de la extensión y modalidades del derecho que adquiere.   

 

El Pagaré contiene un compromiso unilateral de pago escrito, en cuya virtud una persona –suscriptor-, se obliga a pagar a otra –beneficiario-, o a su orden, una suma de dinero cierta. (Ver conflictos de competencia 174-COM-2014; 169-COM-2015; 143-COM-2016).

 

Ahora bien, en lo que respecta a la determinación de la competencia en casos como el presente, es necesario acudir a los requisitos de contenido que deben tener los títulos valores en general y el pagaré específicamente; así, en los arts. 625 romano IV- y 788 romano IV- del Código de Comercio, se indica que deberá especificarse una época y lugar de pago o de cumplimiento o ejercicio de los derechos incorporados en el título; de tal manera que será este elemento el que definirá en primer momento la competencia territorial y solo a falta de tal requisito, podrá tomarse en consideración para tales efectos, el domicilio del suscriptor que constare en el Pagaré –arts. 625 inc. final y 789 del supra mencionado Código.-

 

En el texto del Pagaré que sirve de base a la presente acción a fs. [...], se plasmó lo siguiente: “[…] Me obligo a efectuar el pago en esta ciudad en las oficinas de [...] […]”. Al efecto es importante mencionar, que el documento fue suscrito en la ciudad de San Miguel, por lo que queda claramente demostrado que el lugar de pago establecido en dicho título, surte fuero, es decir, que éste se considerará como el parámetro que define la competencia territorial en este caso.

 

De igual manera, en el mismo título valor se hizo mención que: “[…] Para el cumplimiento de las obligaciones de este pagaré señalo las ciudades de San Salvador y Santa Tecla a cuyos Tribunales competentes me someto expresamente, […]” claramente esta sumisión hace referencia a un domicilio especial para el caso de acción judicial aunque no se denomine con esa expresión; no obstante, la misma carece de toda validez como para considerarla como un criterio de competencia territorial, pues en la jurisprudencia emanada de esta Corte se ha considerado que los títulos valores no son contratos sino declaraciones unilaterales y por medio de ellos se está ejerciendo la acción cambiaria derivada del mismo, tal y como se ha relacionado en párrafos anteriores. (Véase los conflictos de competencia con referencias: 111-COM-2017,  57-COM-2016 y 169-COM-2015).

 

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corte tiene a bien establecer que es competente para conocer y resolver del proceso, el Juez suplente del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel y así se determinará.”