COMPETENCIA
DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FORMAS
DE IMPUGNACIÓN DE REGLAMENTOS
“Una vez aclarada la diferencia entre actos normativos
dictados por la Administración Pública y actos administrativos, resulta
pertinente analizar la competencia de esta Sala en lo que respecta a la
impugnación de Reglamentos o Disposiciones de carácter general.
Doctrinariamente y en derecho comparado existen dos
formas de impugnar un reglamento en materia contencioso administrativa, ya sea
impugnando directamente el reglamento viciado (recurso directo) o bien
impugnando el acto concreto de aplicación de dicho reglamento con base,
precisamente, en la ilegalidad de éste último (recurso indirecto).
En el primero de ambos supuestos el objeto directo e
inmediato del recurso es el reglamento mismo cuya validez se ataca. En el
segundo, en cambio, lo que se impugna en concreto es un acto administrativo de
aplicación del reglamento ilegal y no el reglamento mismo, cuya validez se pone
en cuestión, por tanto, de forma indirecta, en la medida en que la impugnación
del acto atacado se funda, precisamente, en la ilegalidad del reglamento del
que el acto trae causa (Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández,
Curso de Derecho Administrativo I).”
TIENE COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA IMPUGNACIÓN
INDIRECTA DE CUALQUIER NORMATIVA DICTADA POR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, NO ASI
PARA IMPUGNACIÓN DIRECTA
“Sin embargo, nuestra Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa no confiere competencia a este Tribunal para
conocer de la impugnación directa de reglamentos o de cualquier normativa
dictada por la Administración Pública, la Ley de referencia solo confiere
competencia para el control indirecto respecto de estas normas. En tal sentido
el literal c) del artículo 3 de la misma, estatuye lo siguiente: “También procede la acción
contencioso administrativa en los casos siguientes: (...) c) contra actos que
se pronunciaren en aplicación de disposiciones de carácter general de la
Administración Pública, fundada en que tales disposiciones adolecen de
ilegalidad”. Lo anterior,
se encuentra en clara concordancia con la competencia atribuida a esta Sala,
establecida en el artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa que prescribe que “Corresponderá a la jurisdicción contencioso administrativa
el conocimiento de las controversias que se susciten en relación con la
legalidad de los actos de la Administración Pública”.”
PARA RECURRIR
INDIRECTAMENTE CONTRA REGLAMENTO, SE DEBEN INVOCAR EXPRESAMENTE LAS NORMAS DE
RANGO SUPERIOR QUE SE CONSIDERAN TRANSGREDIDAS POR EL REGLAMENTO O LA NORMA
ESPECIFICA QUE SE CONSIDERA ILEGAL
“Además, debe señalarse que existe jurisprudencia
en este Tribunal con respecto a la procedencia y finalidad de la impugnación
indirecta de disposiciones de carácter general, ya que por sentencia definitiva
del doce de mayo de dos mil cinco, referencia 99-G-2000, se manifestó lo
siguiente: “Es necesario tener en cuenta que las normas como Reglamentos,
Ordenanzas etc. no son impugnables por sí mismas ante la Sala de lo Contencioso
Administrativo. Pero sí se prevé la posibilidad de interponer un “recurso
indirecto”, que es lo que regula la referida disposición. El recurso indirecto
es la impugnación de los actos que se produzcan en aplicación de disposiciones
de carácter general, fundadas en que tales disposiciones no son conformes a
Derecho. De esto se comprende que el recurso indirecto contra normas
reglamentarias o disposiciones administrativas, tienen como finalidad la
impugnación, no del propio reglamento, sino de un acto de aplicación de aquel,
fundándose en la ilegalidad de la disposición. Para que proceda el recurso
indirecto, lógicamente deberá existir un acto previo (acto de aplicación)
expreso o presunto. De ello se deduce que para recurrir indirectamente contra
reglamento, se deben invocar expresamente las normas de rango superior que se
consideran transgredidas por el reglamento o la norma especifica que se
considera ilegal, es decir, se deben aducir motivos sustantivos. La
transgresión a normas superiores hace relación a la legislación de carácter
secundario, ya que la violación a normas constitucionales y los derechos que
estas protegen dan lugar a una acción de amparo constitucional, por
consiguiente la naturaleza del recurso indirecto requiere que se ataque
precisamente la norma que se considera adolece de ilegalidad”.
El artículo 3 literal c) de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, es claro al establecer que procede la
acción contencioso administrativa contra aquellos actos que se
pronunciaren en aplicación de disposiciones de carácter general de la
Administración Pública, fundada en que tales disposiciones adolecen de
ilegalidad, lo cual se encuentra en total concordancia no únicamente con la
competencia atribuida a la Sala en el artículo 2 del cuerpo legal en comento,
sino con el resto de las disposiciones.”
COMPETENTE DEL CONOCIMIENTO DE LAS CONTROVERSIAS
QUE SE SUSCITEN EN LA RELACIÓN CON LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
“Tomando en cuenta las razones expresadas a lo
largo de la demanda, este Tribunal considera que el acto al que se refiere la
petición planteada por los apoderados de la sociedad actora, no constituye
materia objeto de control directo por parte de este Tribunal.
La jurisdicción contencioso administrativa es una
jurisdicción especializada en razón de la materia. Su competencia se contrae –como
expresa el artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-
al conocimiento de las controversias que se susciten en relación con la
legalidad de los actos de la Administración Pública, entendidos estos como
actos administrativos en sentido estricto. Así para que una pretensión sea
conocida en esta sede, es preciso que se dirija al cuestionamiento de un acto
administrativo, y que su impugnación se centre en razones de legalidad.
Por
tanto, cualquier actuación de este Tribunal solo puede girar en torno a actos
respecto de los cuales tiene competencia para conocer (actos administrativos).”
NO SE
VIOLENTA EL DERECHO DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN POR NO ESTAR HABILITADOS
LEGALMENTE PARA CONOCER, SINO QUE NO SE A ENTABLADO EL MECANISMO PREVISTO POR
LA LEGISLACIÓN
“Debe aclararse, que por el hecho de que esta sede
no esté habilitada legalmente para conocer de la pretensión de la sociedad
solicitante, en modo alguno puede interpretarse que se le está violentando su
derecho de acceso a la jurisdicción, sino que simplemente éste no es el
mecanismo previsto por la legislación salvadoreña para conocer de la referida
pretensión.
Finalmente,
debe recordarse que respecto al conocimiento de demandas relativas a normas, el
Constituyente decidió que la Sala de lo Constitucional, es el único Tribunal
competente para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y
reglamentos en su forma y contenido. A nivel de legislación secundaria, solo
encontramos el artículo 2 de la Ley de Procedimientos Constitucionales que
establece: “Cualquier ciudadano puede pedir a la Sala de lo Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia, que declare la inconstitucionalidad de las
leyes, decretos y reglamentos en su forma y contenido, de un modo general y
obligatorio”. De tal manera que conforme a la legislación actual solo a la
Sala de lo Constitucional corresponde conocer y pronunciarse respecto de actos
normativos en abstracto.”