COMPETENCIA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

FORMAS DE IMPUGNACIÓN DE REGLAMENTOS

 

“Una vez aclarada la diferencia entre actos normativos dictados por la Administración Pública y actos administrativos, resulta pertinente analizar la competencia de esta Sala en lo que respecta a la impugnación de Reglamentos o Disposiciones de carácter general.

Doctrinariamente y en derecho comparado existen dos formas de impugnar un reglamento en materia contencioso administrativa, ya sea impugnando directamente el reglamento viciado (recurso directo) o bien impugnando el acto concreto de aplicación de dicho reglamento con base, precisamente, en la ilegalidad de éste último (recurso indirecto).

En el primero de ambos supuestos el objeto directo e inmediato del recurso es el reglamento mismo cuya validez se ataca. En el segundo, en cambio, lo que se impugna en concreto es un acto administrativo de aplicación del reglamento ilegal y no el reglamento mismo, cuya validez se pone en cuestión, por tanto, de forma indirecta, en la medida en que la impugnación del acto atacado se funda, precisamente, en la ilegalidad del reglamento del que el acto trae causa (Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo I).”

 

TIENE COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA IMPUGNACIÓN INDIRECTA DE CUALQUIER NORMATIVA DICTADA POR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, NO ASI PARA IMPUGNACIÓN DIRECTA

 

“Sin embargo, nuestra Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no confiere competencia a este Tribunal para conocer de la impugnación directa de reglamentos o de cualquier normativa dictada por la Administración Pública, la Ley de referencia solo confiere competencia para el control indirecto respecto de estas normas. En tal sentido el literal c) del artículo 3 de la misma, estatuye lo siguiente: “También procede la acción contencioso administrativa en los casos siguientes: (...) c) contra actos que se pronunciaren en aplicación de disposiciones de carácter general de la Administración Pública, fundada en que tales disposiciones adolecen de ilegalidad”. Lo anterior, se encuentra en clara concordancia con la competencia atribuida a esta Sala, establecida en el artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que prescribe que “Corresponderá a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las controversias que se susciten en relación con la legalidad de los actos de la Administración Pública”.”

 

PARA RECURRIR INDIRECTAMENTE CONTRA REGLAMENTO, SE DEBEN INVOCAR EXPRESAMENTE LAS NORMAS DE RANGO SUPERIOR QUE SE CONSIDERAN TRANSGREDIDAS POR EL REGLAMENTO O LA NORMA ESPECIFICA QUE SE CONSIDERA ILEGAL

 

“Además, debe señalarse que existe jurisprudencia en este Tribunal con respecto a la procedencia y finalidad de la impugnación indirecta de disposiciones de carácter general, ya que por sentencia definitiva del doce de mayo de dos mil cinco, referencia 99-G-2000, se manifestó lo siguiente: “Es necesario tener en cuenta que las normas como Reglamentos, Ordenanzas etc. no son impugnables por sí mismas ante la Sala de lo Contencioso Administrativo. Pero sí se prevé la posibilidad de interponer un “recurso indirecto”, que es lo que regula la referida disposición. El recurso indirecto es la impugnación de los actos que se produzcan en aplicación de disposiciones de carácter general, fundadas en que tales disposiciones no son conformes a Derecho. De esto se comprende que el recurso indirecto contra normas reglamentarias o disposiciones administrativas, tienen como finalidad la impugnación, no del propio reglamento, sino de un acto de aplicación de aquel, fundándose en la ilegalidad de la disposición. Para que proceda el recurso indirecto, lógicamente deberá existir un acto previo (acto de aplicación) expreso o presunto. De ello se deduce que para recurrir indirectamente contra reglamento, se deben invocar expresamente las normas de rango superior que se consideran transgredidas por el reglamento o la norma especifica que se considera ilegal, es decir, se deben aducir motivos sustantivos. La transgresión a normas superiores hace relación a la legislación de carácter secundario, ya que la violación a normas constitucionales y los derechos que estas protegen dan lugar a una acción de amparo constitucional, por consiguiente la naturaleza del recurso indirecto requiere que se ataque precisamente la norma que se considera adolece de ilegalidad”.

El artículo 3 literal c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es claro al establecer que procede la acción contencioso administrativa contra aquellos actos que se pronunciaren en aplicación de disposiciones de carácter general de la Administración Pública, fundada en que tales disposiciones adolecen de ilegalidad, lo cual se encuentra en total concordancia no únicamente con la competencia atribuida a la Sala en el artículo 2 del cuerpo legal en comento, sino con el resto de las disposiciones.”

 

COMPETENTE DEL CONOCIMIENTO DE LAS CONTROVERSIAS QUE SE SUSCITEN EN LA RELACIÓN CON LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

 

“Tomando en cuenta las razones expresadas a lo largo de la demanda, este Tribunal considera que el acto al que se refiere la petición planteada por los apoderados de la sociedad actora, no constituye materia objeto de control directo por parte de este Tribunal.

La jurisdicción contencioso administrativa es una jurisdicción especializada en razón de la materia. Su competencia se contrae –como expresa el artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- al conocimiento de las controversias que se susciten en relación con la legalidad de los actos de la Administración Pública, entendidos estos como actos administrativos en sentido estricto. Así para que una pretensión sea conocida en esta sede, es preciso que se dirija al cuestionamiento de un acto administrativo, y que su impugnación se centre en razones de legalidad.

Por tanto, cualquier actuación de este Tribunal solo puede girar en torno a actos respecto de los cuales tiene competencia para conocer (actos administrativos).”

 

NO SE VIOLENTA EL DERECHO DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN POR NO ESTAR HABILITADOS LEGALMENTE PARA CONOCER, SINO QUE NO SE A ENTABLADO EL MECANISMO PREVISTO POR LA LEGISLACIÓN

 

“Debe aclararse, que por el hecho de que esta sede no esté habilitada legalmente para conocer de la pretensión de la sociedad solicitante, en modo alguno puede interpretarse que se le está violentando su derecho de acceso a la jurisdicción, sino que simplemente éste no es el mecanismo previsto por la legislación salvadoreña para conocer de la referida pretensión.

Finalmente, debe recordarse que respecto al conocimiento de demandas relativas a normas, el Constituyente decidió que la Sala de lo Constitucional, es el único Tribunal competente para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos en su forma y contenido. A nivel de legislación secundaria, solo encontramos el artículo 2 de la Ley de Procedimientos Constitucionales que establece: “Cualquier ciudadano puede pedir a la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que declare la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos en su forma y contenido, de un modo general y obligatorio”. De tal manera que conforme a la legislación actual solo a la Sala de lo Constitucional corresponde conocer y pronunciarse respecto de actos normativos en abstracto.”