ACTO ADMINISTRATIVO
ES TODA DECLARACIÓN UNILATERAL DE
VOLUNTAD, JUICIO, CONOCIMIENTO O DESEO, EMITIDA POR LA ADMINISTRACIÓN EN EL EJERCICIO DE UNA POTESTAD
DISTINTA A LA REGLAMENTARIA
“Establecido lo
anterior, es necesario definir qué se entiende por acto administrativo, en
reiterada jurisprudencia, esta Sala ha delimitado que puede definirse: “como toda declaración unilateral de
voluntad, juicio, conocimiento o deseo, emitida por la Administración en el ejercicio de una potestad
distinta a la reglamentaria”. (Sentencia
Definitiva de fecha 19-XI-2013, Referencia 79-B-2001).
De lo expuesto se
colige, que el contenido de la mencionada “resolución” no encaja en el concepto
de acto administrativo, sino más bien, nos encontramos en presencia de una
normativa con carácter general asimilable a un Reglamento.”
DIFERENCIA ENTRE LOS
ACTOS ADMINISTRATIVOS Y LOS REGLAMENTOS
“En este punto es
necesario establecer la diferencia entre los reglamentos y los actos
administrativos, cuyo examen de legalidad es competencia propia de esta Sala.
Existen grandes
diferencias entre ambas actuaciones, los reglamentos forman parte
esencial del ordenamiento jurídico por lo que crean Derecho objetivo, son
fuente de Derecho Administrativo y tienen especial relación en el desarrollo de
la ley o de potestades conferidas por ésta, tienen vocación de permanencia en
el tiempo, no se agotan con su ejercicio o aplicación a casos concretos, tienen
un lenguaje impersonal y abstracto, y solo pueden ser modificados o extintos
por una norma igual o de mayor jerarquía. Estas cualidades también caracterizan
a los demás tipos de normativa que dicta la Administración Pública, como sucede
con las ordenanzas, pliegos tarifarios o, en general. Por su parte, el acto administrativo:
es una aplicación de las normas, se limita a poner en marcha lo dispuesto por
éstas, se agota con su cumplimiento o ejecución. El acto administrativo dispone
actuaciones concretas que afectan a sujetos determinados o determinable, en
conclusión son aplicaciones del derecho.
Eduardo García de
Enterría y Tomás Ramón Fernández en su libro “Curso de Derecho Administrativo”
Tomo 1, establecen: “La distinción más obvia entre el reglamento y el acto
es que aquel forma parte del ordenamiento jurídico, en tanto que el acto es
algo “ordenado”, producido en el seno del ordenamiento y por este previsto como
simple aplicación del mismo. (...) La distinción entre reglamentos y actos
administrativos no es puramente teórica, sino que tiene una trascendencia
práctica de primera importancia. Así la potestad reglamentaria no corresponde
más que a aquellos órganos a quienes específicamente se la atribuye el ordenamiento;
en cambio, el poder de dictar actos administrativos es una cualidad general de
todo órgano de la administración, su modo normal de expresarse”. [GARCÍA DE
ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás Ramón Curso de Derecho Administrativo, Tomo
1, Bogotá-Lima, Editorial Temis S.A., 2008, páginas 161 y 164].”