CONCESIONES

 

LA CARACTERÍSTICA RELEVANTE ES QUE EL SERVICIO PÚBLICO QUE ES PRESTADO MEDIANTE UNA CONCESIÓN SE ENCUENTRA SOMETIDO A UN PODER CONSTANTE DE DIRECCIÓN Y SUPERVISIÓN POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN

 

“En razón de lo antes expresado es menester hacer un breve análisis sobre la figura de la concesión, así en las sentencias definitivas de fechas 22-VII-2003 y 29-1-2010 pronunciadas en los procesos 225-C-2001 y 86-F-2004 respectivamente, esta Sala señaló: “La concesión se define como aquella delegación de funciones que hace la Administración Pública hacia un particular, respecto a la prestación de un servicio o ejecución de una obra. La concesión se materializa en un contrato, en el cual se regulan las condiciones en que el Estado encomienda a una persona, natural o jurídica, privada o pública no estatal, la prestación de un servicio público bajo determinadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales. La labor se retribuye con el precio o tarifa pagado por los usuarios o con subvenciones o garantías otorgadas por el Estado, o con ambos medios a la vez. La concesión implica a favor del concesionario una delegación de las respectivas facultades por parte de la Administración, a la que sustituye o reemplaza en la prestación (ejercicio propio), aunque aquella conserva la titularidad de las mismas, y por tanto las facultades de regulación y control. La concesión no implica en ningún momento un traspaso definitivo de las mismas, pues ello resultaría en una renuncia a la titularidad propia del Estado sobre el servicio público concesionado”.

En el mismo sentido la Sala de lo Constitucional ha manifestado que: “la naturaleza de la concesión es la de un acto administrativo, de carácter unilateral que generalmente utiliza mecanismos contractuales para escoger al concesionario; así, tradicionalmente, para la gestión de servicio público, lo que por excelencia ha predominado es la figura de la concesión, por lo que comúnmente se hace alusión al “contrato de concesión” de servicios, pues la doctrina lo enmarca como el instrumento jurídico más usual a través del cual el empresario privado asume exclusivamente los riesgos y beneficios de la explotación”. Esta misma característica es la que configura, en los contratos de concesión, la posibilidad de la existencia de las denominadas cláusulas exorbitantes, es decir, cláusulas que colocan a la Administración Pública en clara ventaja y primacía sobre el particular con quien contrata, a tal grado que aquélla puede incluso “recuperar” o “rescatar” el servicio prestado por éste a fin de garantizar su continuidad o efectiva prestación del mismo de cara al interés general. Por consiguiente, tales contratos se configuran como contratos de adhesión a cuyas cláusulas se somete sin discusión una de las partes, cuyo contenido no se puede negociar y que afecta al concesionario de forma vinculante, como se ha establecido previamente. (Sentencia definitiva de fecha 6-1-2005 pronunciada en el proceso de amparo Ref. 242-2003 y Acum).

A lo expuesto, conviene agregar lo que sobre la concesión de servicios públicos, señala la doctrina: “la concesión administrativa implica una bifurcación entre la –titularidad pública – del servicio y la –gestión privada– de la prestación. Uno de los rasgos más característicos de ese contrato es que es un negocio jurídico de larga duración, circunstancia que condiciona el cumplimiento y la vida del contrato para mantener el equilibrio de las recíprocas prestaciones de las partes (toda vez que el concesionario es un colaborador de la Administración a quien se externaliza la gestión de un servicio público, que en todo momento debe prestarse de forma regular y continuada”. [BLANQUER, David. Derecho Administrativo, v.2, Valencia, Editorial Tirant Lo Blanch, 2010, pag. 798].

La jurisprudencia y la doctrina citadas, establecen como característica relevante que el servicio público que es prestado mediante una concesión se encuentra sometido a un poder constante de dirección y supervisión por parte de la Administración. Es un poder genérico que encuentra fundamento en la titularidad pública del servicio, y se dirige a garantizar su prestación en condiciones de continuidad y regularidad.”

 

LA POTESTAD DEL ENTE REGULADOR DE FIJAR CARGOS Y TARIFAS ES UNO DE LOS ASPECTOS CLAVES DE LA REGULACIÓN SECTORIAL

 

“En tal sentido, el artículo 4 de la Ley de Creación de la SIGET, establece “La SIGET es la entidad competente para aplicar las normas contenidas en tratados internacionales sobre electricidad y telecomunicaciones vigentes en El Salvador; en las leyes que rigen los sectores de Electricidad y de Telecomunicaciones; y sus reglamentos; así como para conocer del incumplimiento de las mismas. “.

El artículo 5 de la citada ley, establece el marco legal de las competencias y potestades para la Administración, señalando que: “Son atribuciones de la SIGET: a) Aplicar los tratados, leyes y reglamentos que regulen las actividades de los sectores de electricidad y de telecomunicaciones; b)Aprobar las tarifas a que se refieren las leyes de electricidad y de telecomunicaciones; c)Dictar normas y estándares técnicos aplicables a los sectores de electricidad y de telecomunicaciones; (...) h)Requerir y obtener de las personas que realicen actividades en los sectores de electricidad y de telecomunicaciones, la información necesaria para el cumplimiento de sus objetivos”.

De manera coherente los artículos 78, 79 y 80 de la Ley General de Electricidad, establecen “Art. 78.- Los operadores de redes de distribución que actúen como comercializadores en el área geográfica donde se ubican sus redes, deberán presentar anualmente a la SIGET para su aprobación, un pliego tarifario que contenga los precios y condiciones de suministro de energía eléctrica, de acuerdo con el nivel de voltaje, estacionalidad y distribución horaria del uso de ésta.

Art. 79.- LOS PRECIOS INCLUIDOS EN LOS PLIEGOS TARIFARIOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO ANTERIOR, DEBERÁN BASARSE EN: a) LOS PRECIOS DE ENERGÍA Y CAPACIDAD CONTENIDA EN CONTRATOS DE LARGO PLAZO APROBADOS POR LA SIGET, DE ACUERDO A LA METODOLOGÍA QUE SE DEFINIRÁ EN FORMA REGLAMENTARIA. ESTOS CONTRATOS SERÁN PÚBLICOS Y SE ADJUDICARÁN MEDIANTE PROCESO DE LIBRE CONCURRENCIA QUE CUMPLA CON LOS PARÁMETROS Y PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS POR LA SIGET. LAS DISTRIBUIDORAS TENDRÁN LA OBLIGATORIEDAD DE SUSCRIBIR CONTRATOS DE LARGO PLAZO, TOMANDO EN CUENTA LOS PORCENTAJES MÍNIMOS DE CONTRATACIÓN ESTABLECIDOS EN FORMA REGLAMENTARIA; b) EL PRECIO PROMEDIO DE LA ENERGÍA EN EL MRS EN EL NODO RESPECTIVO, DE CONFORMIDAD CON EL PERÍODO ESTABLECIDO EN EL REGLAMENTO DE LA PRESENTE LEY; e) LOS CARGOS DE DISTRIBUCIÓN DETERMINADOS, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ART. 67 DE LA PRESENTE LEY; y, d) LOS CARGOS DE COMERCIALIZACIÓN (3) (5).

Art. 80.- EL PLIEGO TARIFARIO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO ANTERIOR, DEBERÁ INCLUIR UNA FORMULA DE AJUSTE AUTOMÁTICO, ESTABLECIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTIPULADO EN EL REGLAMENTO DE LA PRESENTE LEY, CON EL OBJETO DE CONSERVAR EL VALOR REAL DE LOS PRECIOS.

A su vez el artículo 87 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, establece: Los distribuidores que actúen como comercializadores en el área geográfica donde se ubican sus redes, deberán presentar a más tardar el primer día hábil del mes de octubre de cada año, el pliego tarifario que contenga los precios y condiciones del suministro de energía eléctrica y la documentación que respalde su solicitud.

El pliego tarifarlo podrá incluir tantas opciones como cada distribuidor considere conveniente, tomando en cuenta el nivel de voltaje, la capacidad instalada, la distribución horaria del uso de la energía y otras características de los usuarios.

El distribuidor estará obligado a suministrar energía eléctrica de acuerdo con los dispuesto en cualquiera de las opciones de dicho pliego a cualquier usuario que así lo solicite, siempre y cuando éste se encuentre conectado a su red y cumpla con las condiciones establecidas en esa opción.

En ningún caso los distribuidores podrán obligar a los usuarios a aceptar los precios y condiciones de una determinada opción.

En los contratos de suministro de energía que un usuario final suscriba con un comercializador distinto al distribuidor propietario de la red, cualquier tipo de garantía deberá ser pactada en el respectivo contrato. “.

La potestad del ente regulador de fijar cargos y tarifas es uno de los aspectos claves de la regulación sectorial, la fijación de cargos máximos y tarifas máximas se justifican por la naturaleza de la materia regulada: un servicio público.”

 

LA TARIFA DE REFERENCIA ES DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO Y APLICACIÓN PARA ESTE OPERADOR DE TELEFONÍA, ASÍ COMO PARA LOS USUARIOS DE DICHO SERVICIO, A PARTIR DE LA FECHA DE SU ENTRADA EN VIGENCIA

 

“II. Al respecto y tomando en cuenta lo expuesto, es conveniente analizar la naturaleza jurídica del acuerdo número 91-E-2001, emitida por la Junta de Directores de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, el treinta de noviembre de dos mil uno.

El contenido del acuerdo 91-E-2001 está constituido por disposiciones de carácter general.

Las mencionadas disposiciones fueron emitidas en ejercicio de su potestad de regulación tarifaría, con el objeto de determinar el valor máximo del “cargo por atención al cliente CAESS”.

La tarifa de referencia es de obligatorio cumplimiento y aplicación para este operador de telefonía, así como para los usuarios de dicho servicio, a partir de la fecha de su entrada en vigencia, esto de conformidad a lo que establece el artículo 5 literal b) de la Ley de Creación de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones.”