PRÁCTICAS ANTICOMPETITIVAS

 

LAS PRÁCTICAS COLUSORIAS HORIZONTALES SE PRODUCEN ENTRE DOS O MÁS AGENTES ECONÓMICOS QUE COMPITEN ENTRE SÍ, ES DECIR, ENTRE EMPRESAS QUE PRODUCEN Y/O VENDEN BIENES QUE SON SUSTITUTOS

 

“Las prácticas anticompetitivas o colusorias son comportamientos coordinados entre agentes competidores o agentes que actúan en distintas etapas del proceso productivo o de comercialización que, a través de la coordinación, dejan de actuar de modo independiente entre sí y se comportan coludidos según los términos pactados o convenidos, creando así una restricción indebida de la competencia.

Las prácticas colusorias horizontales se producen entre dos o más agentes económicos que compiten entre sí, es decir, entre empresas que producen y/o venden bienes que son sustitutos —por ejemplo, bienes que cumplen la misma finalidad pero son de distintas marcas. Por ello, se señala que estas prácticas involucran a empresas que se encuentran en el mismo nivel de la cadena productiva o de comercialización.

Al tratarse de prácticas a través de las cuales los competidores realizan un “fraude” al mercado por dejar de competir y comportarse artificialmente como un único agente, con el fin de obtener beneficios inválidos, el tratamiento legal de estas conductas suele ser bastante drástico. Por lo que, las prácticas colusorias entre competidores pueden producir efectos perjudiciales producto de la restricción de la competencia que ocasionan.

Dichas prácticas son rigurosamente perseguidas y sancionadas sin mayor indagación sobre sus efectos, debido a que su único objeto es restringir la competencia. De ahí que, para su declaración de ilegalidad no se requiere cuantificar los efectos perjudiciales de la práctica o si la misma produjo los efectos esperados por los infractores.

Sin perjuicio de lo indicado, la aplicación del criterio de prohibición automática se ha restringido a las prácticas más dañinas, considerando que en muchas circunstancias es adecuado estudiar la razonabilidad de las prácticas y sus efectos en cada caso concreto, evitando así sancionar como ilegales aquellos acuerdos que, sin aparentarlo, generan mayor bienestar para los consumidores.”

 

EN MATERIA DE DERECHO DE COMPETENCIA, LA DENOMINADA REGLA PER SE PARA TENER POR DEMOSTRADA Y SANCIONAR LA COMISIÓN DE ESTE TIPO DE PRÁCTICAS ILÍCITAS, ÚNICAMENTE DEBE CONSTATAR LA ADOPCIÓN DE UNO DE LOS ACUERDOS TIPIFICADOS

 

“En lo que importa al presente caso, la práctica anticompetitiva atribuida a la sociedad actora se encuentra regulada en el artículo 25 letra c) de la LC, que regula lo siguiente: “Se prohíben las prácticas anticompetitivas realizadas entre competidores las cuales, entre otras adopten las siguientes modalidades: (...) c) Fijación o limitación de precios en subastas o en cualquier otra forma de licitación pública o privada, nacional o internacional, a excepción de la oferta presentada conjuntamente por agentes económicos que claramente; sea identificada como tal en el documento presentado por los oferentes” .

En este punto debe señalarse que, en materia de derecho de competencia, la denominada regla per se es una forma de analizar los acuerdos anticompetitivos entre competidores, mediante la cual, para tener por demostrada y sancionar la comisión de este tipo de prácticas ilícitas, el aplicados únicamente debe constatar la adopción de uno de los acuerdos tipificados en el artículo 25 de la LC, sin que ello implique que deba probar los efectos producidos por las infracciones descritas en la mencionada disposición legal.

De manera que, basta verificar con diferentes medios, bajo cualquier forma, la conducta atribuida a los agentes económicos investigados para ser sancionados.”

 

ATENDIENDO AL BIEN JURÍDICO A PROTEGER, PUEDEN CLASIFICARSE LAS PRACTICAS ANTICOMPETITIVAS POR SU LABOR TIPIFICADORA EN INFRACCIONES DE LESIÓN Y DE PELIGRO

 

“Sobre el particular debe advertirse que el legislador, atendiendo al bien jurídico a proteger, en su labor tipificadora, puede clasificar las conductas en infracciones de lesión e infracciones de peligro (concreto y abstracto). La ubicación de la infracción en cada clasificación dependerá de la descripción típica que haga el legislador.

Así, las infracciones de lesión exigen demostrar la lesión efectiva al bien jurídico tutelado; las de peligro concreto constituyen supuestos en los cuales se exige el peligro efectivo sufrido por una persona en específico; en las de peligro abstracto el legislador, atendiendo a la experiencia, advierte una peligrosidad general de la acción típica para un determinado bien jurídico, a partir de una valoración probabilística, por lo que con la tipificación se dispone adelantar la barrera de protección sancionando el accionar, sin esperar la realización de un peligro concreto de una persona determinada o de la lesión efectiva.”

 

LOS ACUERDOS ANTICOMPETITIVOS SE UBICAN COMO INFRACCIONES DE PELIGRO ABSTRACTO, AL DEMOSTRARSE UNA INFRACCIÓN NO ES NECESARIO DEMOSTRAR EL IMPACTO NEGATIVO EN EL MERCADO

 

“Justamente en el rango de las infracciones de peligro abstracto se ubican los acuerdos anticompetitivos, los que al momento de efectuar la conducta configuran una infracción sin que se requiera demostrar el impacto negativo en el mercado, por cuanto ya significan un peligro para el normal desarrollo de éste.

En ese sentido, en la técnica de tipificación de infracciones de peligro abstracto se acude a considerar los bienes jurídicos instrumentales (que protegen intereses colectivos o difusos), que tiene por fin tutelar los bienes jurídicos individuales, para el caso la libre competencia, que en el fondo se busca proteger los intereses de los consumidores: patrimonio.”

 

LA REGLA PER SE ESTIMA QUE LA CONDUCTA ANTICOMPETITIVA TIENE UN EFECTO ANTICOMPETITIVO INTRÍNSECO. DE ESE MODO NO SERÁ NECESARIO EXAMINAR SI LA PRÁCTICA PROVOCÓ EN EL MERCADO ALGÚN EFECTO ANTICOMPETITIVO

 

“La Sala de lo Constitucional de esta Corte, ha validado lo anterior al manifestar: «(…) el establecimiento normativo de la desviación punible no es totalmente libre en sede legislativa; es decir, la determinación de las conductas sobre las cuales aplicar una sanción, no queda librada a la plena discreción de su configurados normativo, sino que debe obedecer a los lineamientos impuestos por la Constitución; uno de ellos es el principio de lesividad, según el cual la tipificación de una conducta como delictiva debe obedecer a una prohibición de realizar conductas que, según las consideraciones del legislador, sean dañosas, es decir, que lesionen o pongan en peligro bienes jurídicos fundamentales o instrumentales (...) el constituyente dejó plasmado en el art. 2, inc. 1 Cn., el derecho a la protección, lo cual se traduce en el establecimiento de acciones o mecanismos para evitar que los derechos constitucionales sean violados. Es decir, corresponde al Estado un deber de protección, con la finalidad de reducir al mínimo posible las conducías dañosas o que pongan en peligro tales bienes jurídicos. Sin embargo, tal afirmación no significa la imposibilidad que un sector del Derecho Penal, cuantitativamente más amplio, tenga por objeto bienes jurídicos instrumentales, es decir, bienes jurídicos que sirven de instrumento o medio para salvaguardar los llamados fundamentales» (proceso de inconstitucionalidad referencia 52-2003/56-2003/57-2003, sentencia de las quince horas de dos mil catorce).

Establecido lo anterior, la regla per se estima que la conducta anticompetitiva tiene un efecto anticompetitivo intrínseco. De ese modo no será necesario examinar si la práctica provocó en el mercado algún efecto anticompetitivo, ello, dado que la simple consumación de la conducta supone la lesión al bien jurídico y, en consecuencia, deviene en ilícita y sancionable.”

 

DADAS LAS CONDICIONES DE COMPETENCIA ESTABLECIDAS EN EL MARCO DE LA LICITACIÓN PÚBLICA  NO EXISTÍA LA POSIBILIDAD DE CONOCER ENTRE LOS OFERTANTES EL PRECIO PROPUESTO LA AUTORIDAD CONCLUYÓ NO JUSTIFICABLE LA COINCIDENCIA EN EL PRECIO OFERTADO

 

“3. Establecidas las anteriores premisas, esta Sala realizará un análisis sobre la comprobación de la práctica anticompetitiva atribuida a la sociedad demandante, tomando en cuenta la documentación que consta en el expediente administrativo, piezas de la uno a la cinco de la parte pública, referente a la prueba testimonial y documental agregada en los mismos.

Pues bien, en el marco de la licitación pública por invitación LPI-09/2011, denominada “servicio de alquiler de grúas para el desmontaje y montaje de equipos electromecánicos de ANDA a nivel nacional”, el Consejo Directivo de la Superintendencia de Competencia, al analizar las ofertas económicas presentadas por SIEF, S.A. de C.V. y AGUA Y TECNOLOGÍA S.A. de C.V. (folios 471 y 475 de la pieza tres del expediente administrativo de la parte pública), determinó que ambos agentes económicos exhibieron dichas ofertas en igualdad de precios por hora ofertado. Concretamente, ambas sociedades establecieron la cantidad de setenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América con diez centavos de dólar ($79.10), para cada una de las dos regiones en las que pretendían brindar sus servicios.

Dadas las condiciones de competencia establecidas en el marco de la licitación pública desarrollada, no existía la posibilidad de conocer entre los ofertantes el precio propuesto por cada agente económico —en razón de su carácter confidencial—, hasta el momento en que la institución licitante —ANDA— realizara el acto de apertura de ofertas.

Por lo anterior, la autoridad demandada concluyó que en el procedimiento de licitación pública descrito, no era justificable la coincidencia en el precio ofertado por parte de las sociedades precitadas.”

 

ANALIZADOS LOS ELEMENTOS DE LA LICITACIÓN COMO UN CONSORCIO, PRESENTAN OFERTA, LAS SOCIEDADES SE COORDINARON PARA FIJAR PRECIO, SE ESTABLECIÓ EL VINCULO EXISTENCIA DE VÍNCULOS DE COLABORACIÓN, COORDINACIÓN Y COMUNICACIÓN

 

“Por otra parte, al analizar las ofertas técnicas presentadas por los agentes económicos investigados (folios 264, 374 y 375 de la pieza tres del expediente administrativo de la parte pública), el Consejo Directivo demandado advirtió una igualdad respecto del equipo mínimo con el que debía cumplirse la oferta para ser evaluada, ello, dado que ambas sociedades se apegaron a los requerimientos mínimos establecidos por ANDA, dejando en evidencia la igualdad en el número de trabajadores y el equipo requerido para cada una de las categorías solicitadas por la institución autónoma licitante.

A su vez, al examinar las copias certificadas de los comprobantes de crédito fiscal (i) número 0044, de fecha quince de octubre de dos mil diez, presentado por AGUA Y TECNOLOGÍA S.A. de C.V., y (ii) número 00154, de fecha doce de octubre de dos mil siete, presentado por la sociedad demandante; la autoridad administrativa demandada determinó que los agentes económicos investigados se habían arrendado mutuamente sus equipos de grúa para montaje y desmontaje de equipos de bombeo (folios 190 de la pieza uno y 73 de la pieza dos del expediente administrativo de la parte pública), con lo que se comprobó que entre ambas sociedades existía un vínculo comercial, relativo al arrendamiento recíproco de los servicios sobre los que pretendían competir en la licitación aludida.

Por otro lado, el Consejo Directivo de la Superintendencia de Competencia señaló que en la licitación pública número LP-14/2008, denominada “servicio de mantenimiento preventivo, correctivo, electromecánico en los sistemas de bombeo de ANDA”, la sociedad demandante y AGUA Y TECNOLOGÍA S.A. de C.V., bajo la figura del consorcio, presentaron su oferta de manera conjunta para el área metropolitana de San Salvador (folio 63 de la pieza uno del expediente administrativo de la parte pública). Dicho consorcio implicó que las sociedades precitadas, previo análisis de los costos en que incurrirían, se coordinaran para fijar un precio a ofertar por la prestación conjunta del servicio.

Del mismo modo, el Consejo Directivo precitado, al analizar la copia certificada del testimonio de escritura matriz de constitución de AGUA Y TECNOLOGÍA S.A. de C.V., agregada a folio 161 de la pieza tres del expediente administrativo de la parte pública, determinó la existencia de vinculación entre los representantes legales de dicha sociedad y la parte actora, ello, dado que el representante legal de la sociedad demandante, señor Eugenio Orellana, figuró como accionista fundador de la primera sociedad aludida, comprobando con ello la estrecha vinculación entre los agentes económicos investigados.

Finalmente, al examinar las declaraciones testimoniales de los señores Eugenio Orellana —representante legal de la sociedad demandante— y Mario Siciliano —representante legal de AGUA Y TECNOLOGÍA S.A. de C.V.—, la autoridad demandada comprobó que ambos representantes legales reconocieron en dichas declaraciones que las sociedades investigadas mantenían relaciones de colaboración laboral al apoyarse en la prestación de sus equipos y “prestarse” personal para operar los mismos. Además, señaló la inexistencia de un argumento económico, técnico o financiero tendiente a justificar la igualdad de precios ofertados por ambas sociedades.

4. Después de realizar un análisis detallado de la prueba recabada en sede administrativa, esta Sala tiene por acreditado que la sociedad demandante cometió la práctica anticompetitiva establecida en el artículo 25 letra c) de la LC, ello, dado que los elementos coincidentes expresados en el apartado anterior, relativos a (i) la colaboración entre los agentes económicos precitados para contratar entre ambos tos servicios de arrendamiento de grúas, (ii) la igualdad de las ofertas técnicas presentadas por las sociedades investigadas, (iii) la comunicación y coordinación derivada de la participación conjunta de ambas sociedades en un procedimiento de licitación pública anterior, (iv) el análisis de las declaraciones de los representantes legales de ambos agentes, y (v) la vinculación entre los accionistas fundadores y representantes legales de dichas sociedades; advierten la existencia de vínculos de colaboración, coordinación y comunicación entre SIEF, S.A. de C.V. y AGUA Y TECNOLOGÍA S.A. de C.V.”

 

LA FIJACIÓN DE PRECIOS OFERTADOS EN LICITACIONES PÚBLICAS— SE ESTIMAN ANTICOMPETITIVAS POR SÍ MISMAS, YA QUE LAS MISMAS TIENEN UN EFECTO ECONÓMICO DIRECTAMENTE DAÑINO SOBRE LA EFICIENCIA ECONÓMICA

 

“Consecuentemente, los vínculos y elementos coincidentes precitados comprueban que la igualdad de los precios ofertados en la licitación LPI-09-2011 es consecuencia de un acuerdo anticompetitivo.

En este punto resulta importante precisar que con base a la regla per se, tal como se ha precisado supra, las conductas tipificadas en el artículo 25 de la LC —verbigracia, la fijación de precios ofertados en licitaciones públicas— se estiman anticompetitivas por sí mismas, ya que las mismas tienen un efecto económico directamente dañino sobre la eficiencia económica, el bienestar del consumidor, y, en el caso de licitaciones, la protección del interés general en la contratación pública.”

 

LA LEY DE COMPETENCIA NO ESTABLECE OBLIGACIÓN A CARGO DE LA SUPERINTENDENCIA DE COMPETENCIA DE DETERMINAR DE DETERMINAR EN SUS RESOLUCIONES UN TITULO DE IMPUTACIÓN ESPECIFICO

 

“Por otra parte, debe enfatizarse que la LC no establece obligación alguna, a cargo de la autoridad administrativa demandada, de determinar en sus resoluciones sancionadoras un título de imputación específico, sea este dolo o culpa, respecto del sujeto económico sancionado.

A pesar de ello, a partir de los concretos elementos de prueba a la base del presente caso, y con fundamento en el análisis realizado sobre los mismos, esta Sala advierte que la infracción al artículo 25 letra c) de la LC por parte de la sociedad demandante es el resultado de una deliberada intención para fijar los precios ofertados en la licitación pública LPI-09-2011 de manera conjunta con AGUA Y TECNOLOGÍA, S.A. de C.V.

En este orden de ideas, debe desestimarse el alegato de la parte actora relativo a que el Consejo Directivo demandado ha incumplido “los parámetros estipulados en la construcción de la imputación de la práctica anticompetitiva atribuida”, sin definir de forma clara y específica los fundamentos de derecho para la imposición de la sanción pecuniaria.

En consecuencia, conforme a lo expuesto en los apartados precedentes deben desestimarse los vicios de ilegalidad que la sociedad actora imputa a la resolución de las once horas del veintisiete de febrero de dos mil trece —acto administrativo impugnado––, relativos a la vulneración a su derecho a la seguridad jurídica y a los principios de legalidad y culpabilidad.”