IMPROPONIBILIDAD DE LA
DEMANDA
LA IMPROPONIBILIDAD ESTÁ RESERVADA SOLO PARA CASOS
DE VICIOS QUE POR SU NATURALEZA NO ADMITEN CORRECCIÓN O SUBSANACIÓN, PUES LA
PRETENSIÓN NO ES JUDICIABLE, IMPLICANDO UN DEFECTO ABSOLUTO
“II.
Sobre la improponibilidad de la demanda.
Como
se ha señalado, la legitimación activa es un presupuesto de la pretensión
contenida en la demanda que posibilita la sentencia de fondo que resuelve sobre
ésta. Por lo tanto, la inexistencia de este requisito constituye un óbice
procesal que deviene, por su naturaleza, en insubsanable; no siendo posible
suplir, judicialmente, este defecto.
La
Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia definitiva, de
las once horas con quince minutos del once de junio de dos mil catorce, dictada
en el proceso de Recurso de Casación con Referencia 288–CAC-2012, al respecto
ha manifestado “[l]a improponibilidad está reservada solo para casos de
vicios que por su naturaleza no admiten corrección o subsanación, pues la
pretensión no es judiciable, implicando un defecto absoluto. Lo que se toma
como improponible es la pretensión y nunca la demanda o el derecho de acción,
lo que rechaza es la pretensión contenida en la demanda debido a un defecto
absoluto en la facultad de juzgar y que imposibilita un pronunciamiento por
parte del órgano jurisdiccional sobre el fondo del asunto, pudiendo ser
declarada al inicio del proceso (in liminelitis) o en cualquier estado de la
causa (in persequendilitis)...”
Siguiendo
la línea jurisprudencial de dicha Sala en la misma sentencia expresa que
existen tres supuestos de improponibilidad jurídica de la demanda “ …1)
Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación.– Es la facultad oficiosa
del juez para decidir antes de dar traslado de la demanda si las partes tienen
legitimación para demandar o ser demandadas, y si esta carencia es manifiesta
el juez rechaza in limine la demanda– 2) Improponibilidad objetiva.– Cuando de
forma grave y evidente la pretensión carece de sustento legal o la demanda
tiene por objeto algo que es inmoral o prohibido.– 3) Falta de interés.– El
interés de las partes para litigar debe ser real, con el objeto que la
resolución judicial recaiga en algo concreto, evitándose declaraciones
abstractas”.
Continúa
desarrollando la Sala de lo Civil en la referida sentencia “...que los
requisitos materiales– esenciales de la pretensión podemos clasificarlos en: a)
Subjetivos, los cuales vienen
determinados por la legitimación (activa v pasiva de las partes);
y, b) Objetivos, los cuales están conformados por la petición (la cual debe
distinguirse su objeto inmediato del mediato) y la fundamentación o causa de
pedir...”; al respecto, el artículo 277 del Código Procesal Civil y
Mercantil –de aplicación supletoria al presente caso por disposición del
artículo 53 de la LJCA– desglosa los supuestos para declarar la
improponibilidad así: (i) defecto en la pretensión (objeto ilícito,
imposible, absurdo; el cual se advierte en la fundamentación); (ii) carencia
de competencia (competencia objetiva, grado); (iii) atinente al objeto
procesal (litispendencia, cosa juzgada, compromiso pendiente); (iv) evidente falta de presupuestos materiales o esenciales
(falta de legitimación activa o pasiva de las partes); y, (v)
otros semejantes; por tanto si el juez advierte alguna de las deficiencias planteadas,
se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible.
En el presente caso, se ha determinado que la parte actora carece de legitimación activa para controvertir la resolución emitida por el concejo municipal de Juayúa, departamento de Sonsonate. En consecuencia, la demanda resulta improponible.”