LEGITIMACIÓN ACTIVA
INDICA
LA APTITUD DEL TITULAR DE LA SITUACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL CON VOCACIÓN
PROCESAL, PARA PEDIR Y OBTENER LA TUTELA JURISDICCIONAL DE UN DERECHO
“En
relación a la pretensión solicitada, esta Sala procederá en primer lugar a
verificar el cumplimento de los presupuestos procesales que condicionan el
ejercicio de la acción contencioso administrativa. Así, el presupuesto procesal
de la legitimación alude a la especial condición o vinculación –activa o pasiva–
de uno o varios sujetos con el objeto litigioso. Tal categoría indica, en cada
caso, quiénes son los verdaderos titulares de la relación jurídica material que
se intenta dilucidar en el proceso, y cuya participación procesal es necesaria
para que la sentencia resulte eficaz.
La
legitimación activa, específicamente, indica la aptitud del titular de la
situación jurídica sustancial con vocación procesal, para pedir y obtener la
tutela jurisdiccional de un derecho.”
CONDICIONES
CONCURRENTES DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
“En
el proceso contencioso administrativo, el artículo 9 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA) señala que “podrán demandar
la declaración de ilegalidad de los actos de la Administración Pública, los
titulares de un derecho que se considere infringido y quien tuviere un interés
legitimo y directo en ello”. Se instituyen así, en cuanto a la
legitimación activa, tres condiciones concurrentes”...i) la existencia de un
acto que por producir un agravio es impugnable, ii) la de un sujeto que se
encuentre frente a éste en condición de titular de un derecho o interés
legítimo y, iii) que este derecho o interés se encuentre protegido por el
ordenamiento administrativo...”. [Auto de improponibilidad de demanda de las
once horas cincuenta minutos del día veintidós de noviembre de dos mil trece,
referencia 371– 2013].
Cabe
destacar que todo derecho subjetivo, concede a su titular una facultad de
imperio y puede, por ello, exigir a aquellos a quienes concierne su respeto, el
cumplimiento del deber general de abstención a no producir su
menoscabo, así como la condena al cumplimiento de las obligaciones que
contraiga la otra persona frente a dicho titular. En cambio, el interés
legítimo se presenta como una posibilidad o expectativa de obtención de
ventajas y/o de la evitación de perjuicios, que es lo que viene a conceder la
norma que lo ampare.”
LA
POSICIÓN LEGITIMANTE EN QUE SE ENCUENTRA EL ADMINISTRADO NACE DE SU RELACIÓN
CON EL ACTO QUE LE AFECTA, EN TANTO SU ESFERA JURÍDICA SE VE ALTERADA POR EL
MISMO
“Al
reconocerse el interés genuino como una situación legitimante para acceder al
proceso contencioso, el administrado encuentra una defensa frente al potencial
perjuicio que le causa el acto y que estima injusto, por haberse producido al
margen de la ley. Debe aclararse, no obstante, que al demandante no lo legitima
un abstracto interés por la legalidad (el llamado interés simple, que no habilita para acceder al proceso contencioso) sino el interés
directo y concreto de estimar que la Administración le está perjudicando al
obrar fuera de la legalidad.
Así,
como se ha sostenido en abundante jurisprudencia, la posición legitimante en
que se encuentra el administrado nace de su relación con el acto que le afecta,
en tanto su esfera jurídica se ve alterada por el mismo. Como consecuencia de
lo anterior, en nuestro derecho positivo no podrá obtener un pronunciamiento de
fondo ante su pretensión – es decir, un análisis de la legalidad del acto
administrativo– un sujeto que no se encuentre en alguna de las categorías previstas
en el artículo 9 de la LJCA. Y es que, “... el presupuesto esencial y común
entre tales categorías, es que el administrado que busca impugnar un acto es
aquél que se ve lesionado o afectado por el mismo, de manera tal que esté
interesado en obtener su invalidación... “ (Sentencia de las ocho horas del
día catorce de enero del año dos mil cuatro, proceso referencia 81– E– 2002).”
NO
EXISTE LEGITIMACIÓN ACTIVA, SI LO QUE SE QUIERE CONTROVERTIR ES DE INTERÉS
GENERAL, SIN QUE ÉSTE PUEDA SER CONDENSADO PARA ESTABLECER UNA AFECTACIÓN
DIRECTA A SU ESFERA JURÍDICA
“En
el presente caso, el señor Juan Francisco G., a través de su apoderado general
judicial con cláusula especial, refiere que el ejercicio del derecho a que da
lugar el acto reclamado por parte del funcionario afectado por el acto
resultaría improponible, por ser integrantes del concejo, lo que los inhabilita
para actuar por “constituir juez y parte” en el proceso; así en cuanto a la
titularidad de los funcionarios impedidos por el acto para el ejercicio de su
función, estos no lo pueden ser, por lo que tienen vedado su derecho de acción;
considerando que la legitimación activa con la que actúa es en su calidad de
ciudadano y el derecho de elegir a las autoridades y ser representado ante el
gobierno municipal por las personas elegidas por medio del sufragio.
De
ahí que no cualquier situación fáctica o jurídica confiere legitimación para
impugnar las actuaciones de la Administración Pública, verbigracia, la
titularidad del derecho de elegir a las autoridades y su representación en el
gobierno municipal. Lo que nos lleva en todo caso, a considerar que lo que da
origen a las actuaciones que el impetrante quiere controvertir en el presente
proceso, es de un interés general, sin que éste pueda ser condensado para
establecer una afectación directa a su esfera jurídica.
De
tal suerte que en la pretensión incoada, no se evidencia que la intervención
del demandante obedezca a un interés legítimo y directo, tal como se ha
desarrollado. De ahí que, su pretensión carece del presupuesto procesal
básico que condiciona el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa.
En
conclusión, el demandante carece de legitimación activa para controvertir
el acto administrativo impugnado, por la falta de acreditación del interés
concreto y directo de estimar que la administración le está perjudicando al
obrar presuntamente fuera de la legalidad.”