LEGITIMACIÓN ACTIVA

 

INDICA LA APTITUD DEL TITULAR DE LA SITUACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL CON VOCACIÓN PROCESAL, PARA PEDIR Y OBTENER LA TUTELA JURISDICCIONAL DE UN DERECHO

 

“En relación a la pretensión solicitada, esta Sala procederá en primer lugar a verificar el cumplimento de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción contencioso administrativa. Así, el presupuesto procesal de la legitimación alude a la especial condición o vinculación –activa o pasiva– de uno o varios sujetos con el objeto litigioso. Tal categoría indica, en cada caso, quiénes son los verdaderos titulares de la relación jurídica material que se intenta dilucidar en el proceso, y cuya participación procesal es necesaria para que la sentencia resulte eficaz.

La legitimación activa, específicamente, indica la aptitud del titular de la situación jurídica sustancial con vocación procesal, para pedir y obtener la tutela jurisdiccional de un derecho.”

 

CONDICIONES CONCURRENTES DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

“En el proceso contencioso administrativo, el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA) señala que “podrán demandar la declaración de ilegalidad de los actos de la Administración Pública, los titulares de un derecho que se considere infringido y quien tuviere un interés legitimo y directo en ello”. Se instituyen así, en cuanto a la legitimación activa, tres condiciones concurrentes”...i) la existencia de un acto que por producir un agravio es impugnable, ii) la de un sujeto que se encuentre frente a éste en condición de titular de un derecho o interés legítimo y, iii) que este derecho o interés se encuentre protegido por el ordenamiento administrativo...”. [Auto de improponibilidad de demanda de las once horas cincuenta minutos del día veintidós de noviembre de dos mil trece, referencia 371– 2013].

Cabe destacar que todo derecho subjetivo, concede a su titular una facultad de imperio y puede, por ello, exigir a aquellos a quienes concierne su respeto, el cumplimiento del deber general de abstención a no producir su menoscabo, así como la condena al cumplimiento de las obligaciones que contraiga la otra persona frente a dicho titular. En cambio, el interés legítimo se presenta como una posibilidad o expectativa de obtención de ventajas y/o de la evitación de perjuicios, que es lo que viene a conceder la norma que lo ampare.”

 

LA POSICIÓN LEGITIMANTE EN QUE SE ENCUENTRA EL ADMINISTRADO NACE DE SU RELACIÓN CON EL ACTO QUE LE AFECTA, EN TANTO SU ESFERA JURÍDICA SE VE ALTERADA POR EL MISMO

 

“Al reconocerse el interés genuino como una situación legitimante para acceder al proceso contencioso, el administrado encuentra una defensa frente al potencial perjuicio que le causa el acto y que estima injusto, por haberse producido al margen de la ley. Debe aclararse, no obstante, que al demandante no lo legitima un abstracto interés por la legalidad (el llamado interés simple, que no habilita para acceder al proceso contencioso) sino el interés directo y concreto de estimar que la Administración le está perjudicando al obrar fuera de la legalidad.

Así, como se ha sostenido en abundante jurisprudencia, la posición legitimante en que se encuentra el administrado nace de su relación con el acto que le afecta, en tanto su esfera jurídica se ve alterada por el mismo. Como consecuencia de lo anterior, en nuestro derecho positivo no podrá obtener un pronunciamiento de fondo ante su pretensión – es decir, un análisis de la legalidad del acto administrativo– un sujeto que no se encuentre en alguna de las categorías previstas en el artículo 9 de la LJCA. Y es que, “... el presupuesto esencial y común entre tales categorías, es que el administrado que busca impugnar un acto es aquél que se ve lesionado o afectado por el mismo, de manera tal que esté interesado en obtener su invalidación... “ (Sentencia de las ocho horas del día catorce de enero del año dos mil cuatro, proceso referencia 81– E– 2002).”

 

NO EXISTE LEGITIMACIÓN ACTIVA, SI LO QUE SE QUIERE CONTROVERTIR ES DE INTERÉS GENERAL, SIN QUE ÉSTE PUEDA SER CONDENSADO PARA ESTABLECER UNA AFECTACIÓN DIRECTA A SU ESFERA JURÍDICA

 

“En el presente caso, el señor Juan Francisco G., a través de su apoderado general judicial con cláusula especial, refiere que el ejercicio del derecho a que da lugar el acto reclamado por parte del funcionario afectado por el acto resultaría improponible, por ser integrantes del concejo, lo que los inhabilita para actuar por “constituir juez y parte” en el proceso; así en cuanto a la titularidad de los funcionarios impedidos por el acto para el ejercicio de su función, estos no lo pueden ser, por lo que tienen vedado su derecho de acción; considerando que la legitimación activa con la que actúa es en su calidad de ciudadano y el derecho de elegir a las autoridades y ser representado ante el gobierno municipal por las personas elegidas por medio del sufragio.

De ahí que no cualquier situación fáctica o jurídica confiere legitimación para impugnar las actuaciones de la Administración Pública, verbigracia, la titularidad del derecho de elegir a las autoridades y su representación en el gobierno municipal. Lo que nos lleva en todo caso, a considerar que lo que da origen a las actuaciones que el impetrante quiere controvertir en el presente proceso, es de un interés general, sin que éste pueda ser condensado para establecer una afectación directa a su esfera jurídica.

De tal suerte que en la pretensión incoada, no se evidencia que la intervención del demandante obedezca a un interés legítimo y directo, tal como se ha desarrollado. De ahí que, su pretensión carece del presupuesto procesal básico que condiciona el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa.

En conclusión, el demandante carece de legitimación activa para controvertir el acto administrativo impugnado, por la falta de acreditación del interés concreto y directo de estimar que la administración le está perjudicando al obrar presuntamente fuera de la legalidad.”