EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO

NO PUEDE ALEGARSE POSTERIOR A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

“el quid de la alzada consiste en determinar si en el presente proceso es procedente confirmar, revocar, modificar, o anular la resolución Impugnada en el punto en el que se resolvió sin lugar la excepción de incompetencia por razón del territorio por extemporánea, y en el punto que declaró sin lugar las pretensiones de pérdida de autoridad parental, suspensión de autoridad parental, así como la pretensión de uso de la vivienda familiar.

IV. VALORACIONES DE LA CÁMARA.

En cuanto a la excepción de incompetencia en razón de territorio que es alegada por el apelante, a fs. […] el Juez A quo estableció que si bien es cierto no había habido pronunciamiento sobre la contestación de la demanda, ello no implica que no hubiera precluído el plazo para contestar la misma, difiriéndose la admisión o no, así se subsanaron los aspectos que se le fueron puntualizados en las prevenciones de las diez horas quince minutos del día nueve de enero del año dos mil diecisiete; pues, la prevención que se le formuló al Licenciado ADOLFO ENRIQUE RAMÍREZ LÓPEZ respecto de la contestación iba en el sentido de que se legitimara su personería respecto de la señora [...], los demás ítems eran respecto de la reconvención, en consecuencia, la postulación de la excepción es extemporánea, ya que tampoco se planteó como ampliación de la reconvención.

Como puede verse, el a quo considera que aunque no se había resuelto respecto de la admisión de la contestación de la demanda, ya había trascurrido el tiempo para alegarse, por lo que no se podía alegar la excepción al subsanarse prevenciones realizadas bajo la pena de inadmisibilidad de no subsanarse las mismas, criterio que consideramos es acertado, pues en nuestra legislación se ha establecido el trámite y momento oportuno para alegarse las excepciones.

Así, el Art. 50 L.Pr.F. prescribe que el demandado al contestar la demanda debe alegar todas las excepciones dilatorias o perentorias que obren a su favor; aclarando aquí que el artículo hace referencia al término para contestar la demanda; por ello en estricto sentido, no podía alegarse la excepción de incompetencia para su trámite incidental, si a la vez se está contestando la demanda ante un juez que se considera incompetente; pues con la contestación de la demanda se está prorrogando la competencia por territorio. Lo correcto es alegar la excepción de incompetencia, para que el juez o jueza tramite la incompetencia como incidente y de acuerdo a las pruebas pertinentes se declare incompetente, y que el juez o jueza competente emplace de nuevo a la persona que se ha demandado.

Para el caso en análisis, consideramos que no podía alegarse (a fs.[…]) al subsanar las prevenciones, porque el a quo ya había hecho un análisis de lo planteado en el escrito de contestación de la demanda y reconvención de la misma, y decidió realizar prevenciones a la reconvención planteada, de las cuales ninguna era respecto a que se subsanara alegando excepción de incompetencia.

Por otra parte es necesario mencionar que la competencia se ha prorrogado por el primer acto efectuado por el demandado, es decir, al contestarse la demanda, e incluso se han realizado otros actos procesales, tales como haberse presentado escrito de modificación de la reconvención (fs.[…]), y al presentarse una adenda a la contestación de la demanda (fs.[…]); situaciones que no encajan en lo regulado en el inciso primero del Art. 42 C.Pr.C.M., el cuál es más claro al manifestar que no se debe contestar la demanda al alegar la falta de competencia territorial. En consecuencia, este punto deberá ser confirmado, por no haberse alegado en la forma prescrita en el Art. 50 L.Pr.F., por ello, dicha competencia se ha prorrogado de conformidad a lo regulado en los artículos 63 inc. 2º L.Pr.F. y 42 y 43 C.Pr.C.M.”