EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO
NO PUEDE ALEGARSE POSTERIOR A LA CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
“el quid de la alzada consiste en
determinar si en el presente proceso es procedente confirmar, revocar,
modificar, o anular la resolución Impugnada en el punto en el que se resolvió
sin lugar la excepción de incompetencia por razón del territorio por
extemporánea, y en el punto que declaró sin lugar las pretensiones de pérdida
de autoridad parental, suspensión de autoridad parental, así como la pretensión
de uso de la vivienda familiar.
IV. VALORACIONES DE LA CÁMARA.
En cuanto a la excepción de
incompetencia en razón de territorio que es alegada por el apelante, a fs. […]
el Juez A quo estableció que si bien es cierto no había habido pronunciamiento
sobre la contestación de la demanda, ello no implica que no hubiera precluído
el plazo para contestar la misma, difiriéndose la admisión o no, así se
subsanaron los aspectos que se le fueron puntualizados en las prevenciones de
las diez horas quince minutos del día nueve de enero del año dos mil
diecisiete; pues, la prevención que se le formuló al Licenciado ADOLFO
ENRIQUE RAMÍREZ LÓPEZ respecto de la contestación iba en el sentido de
que se legitimara su personería respecto de la señora [...], los demás ítems
eran respecto de la reconvención, en consecuencia, la postulación de la
excepción es extemporánea, ya que tampoco se planteó como ampliación de la
reconvención.
Como puede verse, el a quo considera
que aunque no se había resuelto respecto de la admisión de la contestación de
la demanda, ya había trascurrido el tiempo para alegarse, por lo que no se
podía alegar la excepción al subsanarse prevenciones realizadas bajo la pena de
inadmisibilidad de no subsanarse las mismas, criterio que consideramos es
acertado, pues en nuestra legislación se ha establecido el trámite y momento
oportuno para alegarse las excepciones.
Así, el Art. 50 L.Pr.F. prescribe
que el demandado al contestar la demanda debe alegar todas las excepciones
dilatorias o perentorias que obren a su favor; aclarando aquí que el artículo
hace referencia al término para contestar la demanda; por ello en estricto
sentido, no podía alegarse la excepción de incompetencia para su trámite
incidental, si a la vez se está contestando la demanda ante un juez que se
considera incompetente; pues con la contestación de la demanda se está
prorrogando la competencia por territorio. Lo correcto es alegar la excepción
de incompetencia, para que el juez o jueza tramite la incompetencia como
incidente y de acuerdo a las pruebas pertinentes se declare incompetente, y que
el juez o jueza competente emplace de nuevo a la persona que se ha demandado.
Para el caso en análisis, consideramos
que no podía alegarse (a fs.[…]) al subsanar las prevenciones, porque el a quo
ya había hecho un análisis de lo planteado en el escrito de contestación de la
demanda y reconvención de la misma, y decidió realizar prevenciones a la
reconvención planteada, de las cuales ninguna era respecto a que se subsanara
alegando excepción de incompetencia.
Por otra parte es necesario mencionar
que la competencia se ha prorrogado por el primer acto efectuado por el
demandado, es decir, al contestarse la demanda, e incluso se han realizado
otros actos procesales, tales como haberse presentado escrito de modificación
de la reconvención (fs.[…]), y al presentarse una adenda a la contestación de
la demanda (fs.[…]); situaciones que no encajan en lo regulado en el inciso
primero del Art. 42 C.Pr.C.M., el cuál es más claro al manifestar que no
se debe contestar la demanda al alegar la falta de competencia territorial. En
consecuencia, este punto deberá ser confirmado, por no haberse alegado en la
forma prescrita en el Art. 50 L.Pr.F., por ello, dicha competencia se ha
prorrogado de conformidad a lo regulado en los artículos 63 inc. 2º L.Pr.F. y
42 y 43 C.Pr.C.M.”