IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA

PROCEDE CUANDO NO SE HA PROBADO LA EXISTENCIA LEGAL DE LA SOCIEDAD DEMANDADA

“OBJETO DEL RECURSO DE APELACION. La recurrente Licenciada LILIANA MARGARITA MARTINEZ MARIN, en su escrito  de fs.[…] de la pieza principal, en lo esencial MANIFESTO:“““No estando conforme con la resolución pronunciada APELO de dicha Sentencia Definitiva ante la HONORABLE CAMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE ORIENTE, de conformidad con el Artículo Quinientos Setenta y Dos Numeral Quinto del Código de Trabajo.”””

3. FUNDAMENTACIÓN DE DERECHO DE LA SENTENCIA.

3.1. No habiendo comparecido la parte apelada en el presente incidente de apelación, ESTE TRIBUNAL CONOCE EN REVISIÓN, tal como lo dispone el Art. 585. C.T.

3.2. La apelante Licenciada LILIANA MARGARITA MARTINEZ MARIN, en calidad de defensora pública laboral, delegada en esta ciudad, por la señora Procuradora General de la República, en representación del trabajador señor JOSE ARCIDES L.C., apela de la sentencia definitiva, dictada por el Juez A quo, a las catorce horas del día once de agosto del año dos mil diecisiete; de conformidad a lo dispuesto en el Art. 572 numeral quinto del Código de Trabajo.

3.3.      Vistos los autos,  revisados y analizados, esta Cámara, observa  y hace las consideraciones siguientes:

El Art. 461 C.T. dispone: “Al valorar la prueba el juez usará la sana crítica, siempre que no haya norma que establezca un modo diferente.”

Al revisar el proceso, este tribunal constata, que no se ha acreditado la existencia legal de la sociedad demandada,“INDY MOTOS S.A. DE C.V.”, representada legalmente, según se dice, por el señor GUILLERMO L.M., como bien lo dice el Juez Aquo, que no obstante de haber presentado la parte demandante, unas fotocopias simples, en donde se hace constar que el trabajador demandante laboró para la sociedad que él dice que demanda,  pero con dichas fotocopias, no prueba la existencia legal de la sociedad que se demanda, de conformidad con la ley; en consecuencia no hay legítimo contradictor, por lo tanto hay falta de presupuestos materiales y esenciales que constaten la veracidad de las afirmaciones contenidas en la demanda, en el caso objeto de estudio.

El Art. 61 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece: “Tendrán capacidad procesal todas las personas jurídicas constituidas con los requisitos y condiciones legalmente establecidos para obtener personalidad jurídica.----- Las personas Jurídicas comparecerán y actuarán en el proceso por medio de quien ostente su representación conforme a la ley.”””

El Art. 277 en el inciso primero del Código Procesal Civil y Mercantil, sobre la “Improponibilidad de la demanda”, establece:“““Si, presentada la demanda, el Juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo explicar los fundamentos de la decisión.”””

Según jurisprudencia, pronunciada en sentencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 23 de febrero de 2009, en el recurso de Casación. Ref. 251-CAC-2008): “La sala considera: que la demanda inepta es sustancialmente defectuosa e ilegal en sí, y es de desecharla al ser detectado el defecto por el Juzgador, declarando de oficio la ineptitud, y rechazada la acción por el defecto irremediable que lleva inserta, no  pudiendo corregirse o enmendarse; la demanda está englobada dentro de la figura de la Improponibilidad junto a la inadmisibilidad e improcedencia, constituyendo las tres un rechazo de la demanda, aunque manifestado en momentos procesales diferentes, considera la ineptitud desde la óptica de la Improponibilidad: Así jurídicamente, existen tres supuestos de improponibilidad jurídica de la demanda, lo que en determinados casos pueden ocasionar una declaratoria de ineptitud: a) Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación: es la facultad oficiosa del juez para decidir antes de dar traslado de la demanda si las partes tienen legitimación para demandar o ser demandadas, y si esta carencia es manifestada, el juez rechaza in limine la demanda.

Por lo antes expuesto, en conclusión, esta Cámara, considera que al no haberse probado la existencia legal de la sociedad demandada, se está ante el hecho de la falta de legitimación; por lo tanto, se carece de presupuestos materiales esencialmente necesarios para dictar una sentencia que resuelva el fondo del asunto, ya sea de absolución o bien de condena; en consecuencia la demanda interpuesta es Improponible, razón por la cual no se entra a conocer el fondo de la cuestión debatida;   por lo que  se fallará teniendo por desestimada la pretensión planteada en el recurso de apelación y conocido en revisión; y se confirmará la resolución dictada por el Juez de lo Laboral de esta ciudad;  en vista que para este tribunal, los argumentos dados por dicho Juez al declarar improponible la demanda de fs. […] frente y vuelto de la pieza principal, son válidos, y que esta Cámara también comparte.”