PROCESO DE DIVORCIO 

CUANDO YA HA EXISTIDO UN DESISTIMIENTO DE LA PRETENSIÓN, NO SE PUEDE ENTABLAR UNA NUEVA DEMANDA SOBRE LOS MISMOS HECHOS

“Consideraciones de esta Cámara: En el recurso en análisis advertimos que no obstante el apelante enumera una serie de artículos de la ley sustantiva y procesal de familia, en esencia el análisis del recurso se centra en determinar si la parte demandante señor [...], quien desistió anteriormente de la pretensión de Divorcio por separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos entre él y la señora [...] tiene legitimación activa para promover nuevamente el proceso basándose en los mismos hechos que sustentaban la pretensión desistida.

Es de aclarar que los efectos del desistimiento como forma anormal de finalizar el proceso son regulados por la Ley Procesal de Familia bajo las figuras del desistimiento del proceso y el desistimiento de la pretensión en los artículos 86 y 88.

El art. 86 de L.Pr.F, bajo el epígrafe Desistimiento del proceso regula lo siguiente: En cualquier estado del proceso, hasta antes del fallo de primera instancia, las partes de común acuerdo podrán desistir del mismo.

El Juez declarará concluido el proceso, volverán las cosas al estado que se encontraban antes de la presentación de la demanda y quedará a salvo el derecho de las partes de plantear nuevamente sus pretensiones.; y el art. 88 bajo el epígrafe Desistimiento de la pretensión establece que: El demandante podrá desistir de la pretensión, en cualquier estado del proceso. En este caso, no se requerirá la conformidad del demandado y el Juez se limitará a examinar si es procedente por la naturaleza del derecho en litigio, en caso afirmativo, declarará terminado el proceso y el demandante no podrá plantear nuevamente la pretensión con base en los mismos hechos.

Del contenido de las disposiciones supra citadas es claro advertir que los efectos jurídicos que la norma procesal establece a ambas figuras jurídicas son diferentes en el primero de ellos se trata de un acuerdo de voluntades de ambas partes que deciden poner fin al proceso por lo cual la ley  expresamente les faculta a plantear nuevamente su pretensiones; caso contrario sucede en el desistimiento de la pretensión el cual se trata de una decisión unilateral del demandante y como consecuencia de dicho acto la ley le establece la prohibición de no poder intentar nuevamente su pretensión en base a los mismos hechos.

Es de señalar que para la doctrina el desistimiento de la pretensión es considerado una forma especial de concluir el proceso y debe de entenderse como un acto jurídico procesal consistente en una declaración de voluntad unilateral del actor mediante el cual pone en conocimiento del juez la intención de abandonar el juicio iniciado a su instancia renunciando en consecuencia a su derecho de obtener una sentencia de fondo; y en el caso del desistimiento de la pretensión la ley otorga un efecto jurídico a la pretensión equiparable a una sentencia infundada, es decir, una sentencia en la cual no se probaron los hechos alegados, y como sentencia tiene por lo tanto cualidades de cosa juzgada; razón por la cual  no puede intentarse nuevamente la pretensión basándose en los mismos hechos alegados en la pretensión desistida.

En el sub lite el abogado recurrente afirma que no se trata de los mismos hechos, por lo que al analizar el sustrato fáctico de la demanda que ha sido declarada improponible por el A quo con el informe proveniente de la Secretaría del Tribunal advertimos, que los hechos en que se basa la pretensión de divorcio son los mismos de la demanda presentada por el señor [...] en el año 2014, por lo que todo el marco fáctico debe ser planteado de acuerdo a la veracidad de lo acontecido. Es por ello que la resolución de fs.[...] debe ser confirmada; en el entendido que no se trata de una omisión de elementos del art. 42 literales c. d y e de la Ley Procesal de Familia, pues en este caso la obligación del Juez es prevenir su subsanación por ser requisitos formales, siendo la consecuencia de no evacuar las prevenciones pertinentes la inadmisibilidad.

En el presente caso, la parte demandante, según él informe del Secretario de actuaciones del tribunal, mediante la resolución de las quince horas y cuarenta minutos del día seis de octubre de dos mil quince, sabía que no podría interponer otro proceso basado en los mismos hechos, de donde deviene la declaratoria de improponibilidad de la demanda.

Por las consideraciones anteriores esta Cámara considera que no es procedente tramitar nuevamente la pretensión de divorcio por los mismo hechos, debiendo confirmarse la resolución recurrida por estar conforme a derecho.”