PROCESO DE DIVORCIO
CUANDO YA HA EXISTIDO UN DESISTIMIENTO DE LA
PRETENSIÓN, NO SE PUEDE ENTABLAR UNA NUEVA DEMANDA SOBRE LOS MISMOS HECHOS
“Consideraciones de esta Cámara: En el recurso en análisis advertimos que no
obstante el apelante enumera una serie de artículos de la ley sustantiva y
procesal de familia, en esencia el análisis del recurso se centra en determinar
si la parte demandante señor [...], quien desistió anteriormente de la
pretensión de Divorcio por separación de los cónyuges durante uno o más años
consecutivos entre él y la señora [...] tiene legitimación activa para promover
nuevamente el proceso basándose en los mismos hechos que sustentaban la
pretensión desistida.
Es de aclarar que los efectos del desistimiento
como forma anormal de finalizar el proceso son regulados por la Ley Procesal de
Familia bajo las figuras del desistimiento del proceso y el desistimiento de la
pretensión en los artículos 86 y 88.
El art. 86 de L.Pr.F, bajo el epígrafe
Desistimiento del proceso regula lo siguiente: En cualquier estado del proceso,
hasta antes del fallo de primera instancia, las partes de común acuerdo podrán
desistir del mismo.
El Juez declarará concluido el proceso, volverán
las cosas al estado que se encontraban antes de la presentación de la demanda y
quedará a salvo el derecho de las partes de plantear nuevamente sus
pretensiones.; y el art. 88 bajo el epígrafe Desistimiento de la pretensión
establece que: El demandante podrá desistir de la pretensión, en cualquier
estado del proceso. En este caso, no se requerirá la conformidad del demandado
y el Juez se limitará a examinar si es procedente por la naturaleza del derecho
en litigio, en caso afirmativo, declarará terminado el proceso y el demandante
no podrá plantear nuevamente la pretensión con base en los mismos hechos.
Del contenido de las disposiciones supra citadas es
claro advertir que los efectos jurídicos que la norma procesal establece a
ambas figuras jurídicas son diferentes en el primero de ellos se trata de un
acuerdo de voluntades de ambas partes que deciden poner fin al proceso por lo
cual la ley expresamente les faculta a plantear nuevamente su pretensiones;
caso contrario sucede en el desistimiento de la pretensión el cual se trata de
una decisión unilateral del demandante y como consecuencia de dicho acto la ley
le establece la prohibición de no poder intentar nuevamente su pretensión en
base a los mismos hechos.
Es de señalar que para la doctrina el desistimiento
de la pretensión es considerado una forma especial de concluir el proceso
y debe de entenderse como un acto jurídico procesal consistente en una
declaración de voluntad unilateral del actor mediante el cual pone en
conocimiento del juez la intención de abandonar el juicio iniciado a su
instancia renunciando en consecuencia a su derecho de obtener una sentencia de
fondo; y en el caso del desistimiento de la pretensión la ley otorga un efecto
jurídico a la pretensión equiparable a una sentencia infundada, es decir, una
sentencia en la cual no se probaron los hechos alegados, y como sentencia tiene
por lo tanto cualidades de cosa juzgada; razón por la cual no puede
intentarse nuevamente la pretensión basándose en los mismos hechos alegados en
la pretensión desistida.
En el sub lite el abogado recurrente afirma que no
se trata de los mismos hechos, por lo que al analizar el sustrato fáctico de la
demanda que ha sido declarada improponible por el A quo con el informe
proveniente de la Secretaría del Tribunal advertimos, que los hechos en que se
basa la pretensión de divorcio son los mismos de la demanda presentada por el
señor [...] en el año 2014, por lo que todo el marco fáctico debe ser planteado
de acuerdo a la veracidad de lo acontecido. Es por ello que la resolución de
fs.[...] debe ser confirmada; en el entendido que no se trata de una omisión de
elementos del art. 42 literales c. d y e de la Ley Procesal de Familia, pues en
este caso la obligación del Juez es prevenir su subsanación por ser requisitos
formales, siendo la consecuencia de no evacuar las prevenciones pertinentes la
inadmisibilidad.
En el presente caso, la parte demandante, según él
informe del Secretario de actuaciones del tribunal, mediante la resolución de
las quince horas y cuarenta minutos del día seis de octubre de dos mil quince,
sabía que no podría interponer otro proceso basado en los mismos hechos, de
donde deviene la declaratoria de improponibilidad de la demanda.
Por las consideraciones anteriores esta Cámara
considera que no es procedente tramitar nuevamente la pretensión de divorcio
por los mismo hechos, debiendo confirmarse la resolución recurrida por estar
conforme a derecho.”