DILIGENCIAS PRELIMINARES
TENDRÁ COMPETENCIA
PARA CONOCER EL JUZGADOR QUE DEBA TRAMITAR LA FUTURA PRETENSIÓN DE DESALOJO
“Acorde con el art.
255 CPCM, las diligencias preliminares tienen por objeto preparar el proceso en
el caso del futuro demandante o quien con fundamento prevea que será demandado;
según sea el caso, podrán pedir la práctica de cierto tipo de actuaciones necesarias
para la presentación de la demanda o de la defensa o bien para el eficaz
desarrollo del procedimiento.
En su solicitud, el
accionante refiere que la interposición de tales diligencias se hace en
atención al art. 256 ordinal 1º CPCM, manifestando en su libelo que las mismas
han sido promovidas: “Con la finalidad de acreditar la legitimidad de los
futuros demandados […] ya que hasta el momento se carece de dicha información,
esto con el propósito de presentar posteriormente una Solicitud de Lanzamiento
de Invasores contra ellos, y así se lleve a cabo el eficaz desarrollo del
proceso. […]”
De la forma en que
ha sido redactada la solicitud se advierte, que el peticionario carece de los
datos necesarios para identificar a los presuntos invasores y por ese motivo,
promueve las diligencias preliminares bajo estudio con el objeto de obtener
dicha información y posteriormente iniciar contra ellos, su acción de
lanzamiento conforme la L.E.G.P.P.R.I.
Así, el art. 256
numeral 1º literalmente dice: “Sin perjuicio de las que específicamente puedan
prever las leyes especiales materiales o procesales, las diligencias
preliminares podrán tener por objeto: […] 1°. La acreditación de circunstancias
relativas a la capacidad, representación o legitimación del futuro demandado,
sin cuya comprobación no sería posible entrar en el proceso.” De lo anterior se
advierte, que el supuesto previamente transcrito no tiene por objeto la
identificación de la contraparte previo a iniciar un proceso, sino más bien
acreditar lo relativo a su capacidad, representación o legitimación, siendo
ésta última la aptitud o facultad de estar en determinado juicio, de realizar
válidamente en éste actos procesales, como son los de entablar la demanda y
defenderse de ella. De tal manera, bajo el principio de Aportación –art. 7
CPCM-, es el actor quien debe incorporar todos los datos con los cuales se
pueda individualizar de alguna forma a su contraparte, incluyendo lo relativo a
su domicilio, que es el principal elemento para determinar inicialmente la
competencia territorial.
Lo anterior es coherente
con el texto del art. 257 inc. 1° CPCM el cual establece: “La solicitud de
diligencias preliminares se dirigirá al tribunal del domicilio de la persona
que deba declarar, exhibir o intervenir de otro modo en las actuaciones. Cuando
esta circunstancia se desconozca, así como en los casos de los numerales
segundo y sexto del artículo anterior, será competente para conocer de la
solicitud el tribunal que lo sea para darle curso a la futura pretensión. […]” […].
El artículo
previamente relacionado contempla dos supuestos; el primero de ellos es que las
diligencias se interpondrán en el lugar del domicilio de quien deba declarar,
exhibir o intervenir en las actuaciones. En el caso que nos atañe, este dato no
ha sido incorporado a la causa por lo que no sería aplicable dicho lineamiento;
en segundo lugar, tendrá competencia para conocer de las Diligencias
Preliminares, el juzgador que deba tramitar la futura pretensión.
No obstante, dado
que las diligencias de mérito, tal y como se ha acotado en los párrafos precedentes,
tiene por finalidad identificar a los
presuntos invasores para luego iniciar un proceso de lanzamiento en su contra,
no puede afirmarse que respecto de ellas pueda conocer el Juez de Paz conforme
al citado art. 257 CPCM, en relación al art. 2 de la L.E.G.P.P.R.I., que a su
letra reza: “La autoridad competente para conocer de los procedimientos
establecidos en la presente Ley será el Juez de Paz de la jurisdicción donde se
encuentre el inmueble invadido.” Pues la
pretensión del solicitante no encuadra en ninguno de los supuestos enumerados
por el art. 256 CPCM, es decir que los mismos no dan lugar para que, respecto
de este tipo de diligencias, pueda conocer alguno de los juzgadores en
conflicto.
Ante la situación
planteada se deduce, que existe un aspecto del fondo de la presentación que
deberá ser valorado por el Juez, tomando en cuenta el principio de Legalidad
consignado en el art. 15 de la Constitución y el Art. 3 inc. 1° CPCM, el que a
su letra reza: “Todo proceso deberá tramitarse ante juez competente y conforme
a las disposiciones de este código, las que no podrán ser alteradas por ningún
sujeto procesal. [...]"; en igual sentido, la determinación que este
Tribunal haga respecto de la autoridad judicial que debe conocer sobre la
pretensión, no implica de forma alguna un examen de viabilidad de la misma.
Para finalizar, el
art. 32 CPCM, ha limitado la competencia material de los Jueces de Paz, a los
actos de conciliación de acuerdo a la regulación prevista en dicho Código; no
pudiendo por tanto sustanciar las diligencias preliminares de que se ha hecho
mérito.
En consecuencia de
lo anterior esta Corte considera pertinente devolver las presentes diligencias
al Juez de Primera Instancia de San Pedro Masahuat, departamento de La Paz,
para que tomando en cuenta la pretensión del solicitante, efectúe el
correspondiente examen de proponibilidad y resuelva lo que conforme a derecho
corresponda.”