DILIGENCIAS PRELIMINARES

TENDRÁ COMPETENCIA PARA CONOCER EL JUZGADOR QUE DEBA TRAMITAR LA FUTURA PRETENSIÓN DE DESALOJO

 

 

“Acorde con el art. 255 CPCM, las diligencias preliminares tienen por objeto preparar el proceso en el caso del futuro demandante o quien con fundamento prevea que será demandado; según sea el caso, podrán pedir la práctica de cierto tipo de actuaciones necesarias para la presentación de la demanda o de la defensa o bien para el eficaz desarrollo del procedimiento.

 

En su solicitud, el accionante refiere que la interposición de tales diligencias se hace en atención al art. 256 ordinal 1º CPCM, manifestando en su libelo que las mismas han sido promovidas: “Con la finalidad de acreditar la legitimidad de los futuros demandados […] ya que hasta el momento se carece de dicha información, esto con el propósito de presentar posteriormente una Solicitud de Lanzamiento de Invasores contra ellos, y así se lleve a cabo el eficaz desarrollo del proceso. […]”

 

De la forma en que ha sido redactada la solicitud se advierte, que el peticionario carece de los datos necesarios para identificar a los presuntos invasores y por ese motivo, promueve las diligencias preliminares bajo estudio con el objeto de obtener dicha información y posteriormente iniciar contra ellos, su acción de lanzamiento conforme la L.E.G.P.P.R.I.

 

Así, el art. 256 numeral 1º literalmente dice: “Sin perjuicio de las que específicamente puedan prever las leyes especiales materiales o procesales, las diligencias preliminares podrán tener por objeto: […] 1°. La acreditación de circunstancias relativas a la capacidad, representación o legitimación del futuro demandado, sin cuya comprobación no sería posible entrar en el proceso.” De lo anterior se advierte, que el supuesto previamente transcrito no tiene por objeto la identificación de la contraparte previo a iniciar un proceso, sino más bien acreditar lo relativo a su capacidad, representación o legitimación, siendo ésta última la aptitud o facultad de estar en determinado juicio, de realizar válidamente en éste actos procesales, como son los de entablar la demanda y defenderse de ella. De tal manera, bajo el principio de Aportación –art. 7 CPCM-, es el actor quien debe incorporar todos los datos con los cuales se pueda individualizar de alguna forma a su contraparte, incluyendo lo relativo a su domicilio, que es el principal elemento para determinar inicialmente la competencia territorial.

 

Lo anterior es coherente con el texto del art. 257 inc. 1° CPCM el cual establece: “La solicitud de diligencias preliminares se dirigirá al tribunal del domicilio de la persona que deba declarar, exhibir o intervenir de otro modo en las actuaciones. Cuando esta circunstancia se desconozca, así como en los casos de los numerales segundo y sexto del artículo anterior, será competente para conocer de la solicitud el tribunal que lo sea para darle curso a la futura pretensión. […]” […].

 

El artículo previamente relacionado contempla dos supuestos; el primero de ellos es que las diligencias se interpondrán en el lugar del domicilio de quien deba declarar, exhibir o intervenir en las actuaciones. En el caso que nos atañe, este dato no ha sido incorporado a la causa por lo que no sería aplicable dicho lineamiento; en segundo lugar, tendrá competencia para conocer de las Diligencias Preliminares, el juzgador que deba tramitar la futura pretensión.

 

No obstante, dado que las diligencias de mérito, tal y como se ha acotado en los párrafos precedentes, tiene por  finalidad identificar a los presuntos invasores para luego iniciar un proceso de lanzamiento en su contra, no puede afirmarse que respecto de ellas pueda conocer el Juez de Paz conforme al citado art. 257 CPCM, en relación al art. 2 de la L.E.G.P.P.R.I., que a su letra reza: “La autoridad competente para conocer de los procedimientos establecidos en la presente Ley será el Juez de Paz de la jurisdicción donde se encuentre el inmueble invadido.”  Pues la pretensión del solicitante no encuadra en ninguno de los supuestos enumerados por el art. 256 CPCM, es decir que los mismos no dan lugar para que, respecto de este tipo de diligencias, pueda conocer alguno de los juzgadores en conflicto.

 

Ante la situación planteada se deduce, que existe un aspecto del fondo de la presentación que deberá ser valorado por el Juez, tomando en cuenta el principio de Legalidad consignado en el art. 15 de la Constitución y el Art. 3 inc. 1° CPCM, el que a su letra reza: “Todo proceso deberá tramitarse ante juez competente y conforme a las disposiciones de este código, las que no podrán ser alteradas por ningún sujeto procesal. [...]"; en igual sentido, la determinación que este Tribunal haga respecto de la autoridad judicial que debe conocer sobre la pretensión, no implica de forma alguna un examen de viabilidad de la misma.

 

Para finalizar, el art. 32 CPCM, ha limitado la competencia material de los Jueces de Paz, a los actos de conciliación de acuerdo a la regulación prevista en dicho Código; no pudiendo por tanto sustanciar las diligencias preliminares de que se ha hecho mérito.

 

En consecuencia de lo anterior esta Corte considera pertinente devolver las presentes diligencias al Juez de Primera Instancia de San Pedro Masahuat, departamento de La Paz, para que tomando en cuenta la pretensión del solicitante, efectúe el correspondiente examen de proponibilidad y resuelva lo que conforme a derecho corresponda.”