RECURSO DE APELACIÓN DE LOS ACUERDOS CONCILIATORIOS
OTORGADOS ANTE EL JUEZ DE PAZ
COMPETENCIA A CARGO
DEL JUEZ COMPETENTE PARA CONOCER DEL ASUNTO OBJETO DE LA CONCILIACIÓN
“En el presente
caso se origina un conflicto en cuanto a la competencia funcional de las
Cámaras de Segunda Instancia y los Juzgados de Primera Instancia, para conocer
sobre el Recurso de Apelación surgido de Diligencias Conciliatorias tramitadas
ante un Juez de Paz.
Para los efectos
del presente análisis, primero se enunciaran las competencias atribuidas en la
Ley a las Cámaras de Segunda Instancia y a los Juzgados de Primera Instancia,
para luego verificar si existe dentro del ordenamiento jurídico una regla, que
expresamente le confiera a uno de ellos la competencia para conocer de las
apelaciones por resoluciones decretadas por los Jueces de Paz.
El art. 175 de la
Constitución señala: “Habrá Cámaras de Segunda Instancia compuestas de dos
Magistrados cada una, Juzgados de Primera Instancia y Juzgado de Paz. Su
número, jurisdicción, atribuciones y residencia serán determinados por la ley.”
En ese mismo sentido, la Ley Orgánica Judicial, en su art. 57, prescribe: “Las
Cámaras de Segunda Instancia, según su jurisdicción, tendrán competencia para
conocer: 1° De los asuntos correspondientes al territorio que les ha sido
asignado, tramitados en primera instancia por los juzgados respectivos, así: a)
En apelación; b) Por recurso de hecho; c) En consulta; d) En revisión; […]” y con relación a lo anterior, el art. 29
CPCM, apunta: “Las cámaras de segunda instancia conocerán: 1° Del recurso de
apelación; 2° De las demandas contra el Estado; y 3° De los demás asuntos que
determinen las leyes.” […].
De lo anterior
podría concluirse, que las Cámaras están facultadas por ley, para conocer de
todos los recursos de apelación que les sean remitidos por los Juzgados de
Primera Instancia; sin embargo, la Ley Orgánica Judicial, en su art. 60 inc. 1º
señala, que estos últimos: “[…] conocerán en primera instancia, según su
respectiva competencia, de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro
del territorio correspondiente a su jurisdicción; y en segunda instancia en los
casos y conceptos determinados por las leyes. […]” En complemento de la norma anterior, el art.
30 CPCM, a su vez establece: “Los juzgados de primera instancia conocerán: […]
4° De los demás asuntos que determinen las leyes de la República. […]”
Visto el límite de
competencias previsto para Cámaras y Juzgados de Primera Instancia, es preciso
delimitar el objeto de las diligencias conciliatorias que han suscitado el
correspondiente Recurso de Apelación; éstas consistían en que las partes
intervinientes llegaran a un acuerdo respecto de un bien inmueble propiedad de
la solicitante, sobre el cual la solicitada señora […] cobraba cánones de
arrendamiento sin tener derecho alguno que le asistiera; dicha pretensión fue
resuelta mediante arreglo conciliatorio de fs. [...], en el que, la solicitada
se comprometió a adquirir el inmueble en cuestión, mediante escritura de
compraventa, debiendo cancelar a la demandante el precio acordado, en un plazo
determinado.
En virtud de lo
anterior, es preciso indicar para los efectos del presente análisis, que la
acción ejercida por la actora no se enmarca dentro de los supuestos previstos
en la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de
Inmuebles, sino en los actos de conciliación regulados en los arts. 246 y siguientes
CPCM, los que culminan con el acuerdo conciliatorio logrado en sede judicial,
el que podrá ser impugnado de conformidad con el art. 253 inc. 1º del referido
Código, que a su letra reza: “El acuerdo de conciliación podrá ser apelado por
las partes y por quienes pudieran sufrir perjuicio por aquél ante el juzgado
competente para conocer del asunto objeto de la conciliación, por las causas
que invalidan los contratos. […]”
Respecto de la
apelación en general el art. 511 inc. 1º en relación con el art. 512 CPCM, hacen
referencia que el juez que hubiera dictado la resolución impugnada, remitirá el
recurso “al tribunal superior en grado”, haciendo una clara referencia a una
segunda instancia, que dependiendo del caso concreto podrá ser una Cámara o la
Sala respectiva de la Corte Suprema de Justicia, ésta última únicamente en los
casos previstos por el art. 39 del mismo cuerpo legal.
Pese a lo anterior el
citado art. 253 CPCM, no establece de forma clara la intervención de una
segunda instancia indicando de manera sucinta, que el acuerdo conciliatorio
será apelable “ante el juzgado competente para conocer del asunto objeto de
conciliación”; ciertamente el acto conciliatorio constituye una etapa previa a
la interposición de la demanda pudiendo ocurrir o no pues su tramitación no es
obligatoria para las partes sino simplemente un mecanismo alterno que el
legislador ofrece a las partes para resolver sus desavenencias; en tal sentido,
podría entenderse que el juzgado con competencia para conocer del objeto del
proceso que previamente fue sometido a conciliación, será el Juez de Primera
Instancia de la circunscripción territorial correspondiente.
Sobre la base de
las consideraciones que anteceden y realizando una interpretación integral de
las normas jurídicas arriba enunciadas, puede colegirse, que los Juzgados de
Primera Instancia, en virtud de los arts. 60 de la Ley Orgánica Judicial y 253
CPCM, se encuentran facultados para conocer del recurso de Apelación planteado
en las diligencias de conciliación a las que hace referencia dicho Código, pues
esa atribución se encuentra expresamente determinada en una Ley; lo anterior no
es óbice para que el Juez pertinente pueda verificar si el recurso cumple con
los requisitos necesarios para su admisión y con los presupuestos procesales a
los que alude la norma correspondiente.
Resuelto lo
anterior, en relación a los precedentes citados por el Juez interino del Juzgado
de lo Civil de Sonsonate es necesario advertirle, que los conflictos de
competencia con referencias número: 04-D-2012; 22-D-2012 y 238-COM-2014,
versaban sobre pretensiones planteadas ante un Juez de Paz en aplicación de la
Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, en
la que no se prescribe un medio recursivo para que las partes afectadas puedan controvertir
lo resuelto por dichos juzgadores; así, la Sala de lo Constitucional en su
sentencia 40-2009/41-2009, suplió dicho vacío aplicando en esos casos, las
reglas de los procesos posesorios contenidas en los arts. 471 y 476 CPCM y
confiriendo la competencia para conocer de los Recursos de Apelación, a los
Jueces de Primera Instancia; ahora bien, esta Corte en los precedentes arriba
mencionados, si bien el antecedente constitucional constituía una guía que
contribuía a configurar el debido proceso ante la norma omisa, no debía dejarse
de lado que todo proceso deberá tramitarse ante el Juez competente y conforme a
las disposiciones de la normativa procesal, las que no podrán ser alteradas,
debiendo adoptarse la que resulte indispensable o idónea para la finalidad
perseguida, según lo dispone el principio de legalidad. Así, en el conflicto de
competencia 04-D-2012, esta Corte modificó el criterio anteriormente sostenido
y que se adaptaba al precedente constitucional en el sentido que, el art. 60 de
la Ley Orgánica confiere la aptitud al Juez de Primera Instancia para conocer
de asuntos en Segunda Instancia, supeditando dicha competencia a que una norma
secundaria se la haya atribuido. En consecuencia, la determinación de la
competencia para conocer en segunda instancia a un Juez particular debe
responder, a priori, a la interpretación y aplicación de la Ley Orgánica, en
armonía con las disposiciones de la nueva legislación procesal, cuidando de
integrar los posibles vacíos legales mediante el empleo de dichas normativas.
En consecuencia, esta Corte acordó integrar la falta de regulación relacionada
en la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de
Inmuebles, atendiendo a las reglas de distribución jurisdiccional fijadas en la
norma procesal actual, que son de aplicación supletoria, en lo que se refiere a
la competencia para conocer del recurso de apelación, que es atribuido
taxativamente a las Cámaras de Segunda Instancia y no así a los Tribunales de Primera
Instancia como señala el art. 29 ord. 1º CPCM, por tanto, en dichos casos
particulares, se atribuyó la competencia para reconocer del recurso de
Apelación a una Cámara de Segunda Instancia.
Dadas las
circunstancias particulares del caso planteado en autos y en atención a los
motivos y normativa expuesta, esta Corte concluye que será competente para
conocer del Recurso de Apelación planteado en las Diligencias Conciliatorias de
mérito, el Juez interino del Juzgado de lo Civil de Sonsonate, y así se determinará.”