RECURSO DE APELACIÓN DE LOS ACUERDOS CONCILIATORIOS OTORGADOS ANTE EL JUEZ DE PAZ

COMPETENCIA A CARGO DEL JUEZ COMPETENTE PARA CONOCER DEL ASUNTO OBJETO DE LA CONCILIACIÓN

 

“En el presente caso se origina un conflicto en cuanto a la competencia funcional de las Cámaras de Segunda Instancia y los Juzgados de Primera Instancia, para conocer sobre el Recurso de Apelación surgido de Diligencias Conciliatorias tramitadas ante un Juez de Paz.

 

Para los efectos del presente análisis, primero se enunciaran las competencias atribuidas en la Ley a las Cámaras de Segunda Instancia y a los Juzgados de Primera Instancia, para luego verificar si existe dentro del ordenamiento jurídico una regla, que expresamente le confiera a uno de ellos la competencia para conocer de las apelaciones por resoluciones decretadas por los Jueces de Paz.

 

El art. 175 de la Constitución señala: “Habrá Cámaras de Segunda Instancia compuestas de dos Magistrados cada una, Juzgados de Primera Instancia y Juzgado de Paz. Su número, jurisdicción, atribuciones y residencia serán determinados por la ley.” En ese mismo sentido, la Ley Orgánica Judicial, en su art. 57, prescribe: “Las Cámaras de Segunda Instancia, según su jurisdicción, tendrán competencia para conocer: 1° De los asuntos correspondientes al territorio que les ha sido asignado, tramitados en primera instancia por los juzgados respectivos, así: a) En apelación; b) Por recurso de hecho; c) En consulta; d) En revisión; […]”  y con relación a lo anterior, el art. 29 CPCM, apunta: “Las cámaras de segunda instancia conocerán: 1° Del recurso de apelación; 2° De las demandas contra el Estado; y 3° De los demás asuntos que determinen las leyes.” […].

 

De lo anterior podría concluirse, que las Cámaras están facultadas por ley, para conocer de todos los recursos de apelación que les sean remitidos por los Juzgados de Primera Instancia; sin embargo, la Ley Orgánica Judicial, en su art. 60 inc. 1º señala, que estos últimos: “[…] conocerán en primera instancia, según su respectiva competencia, de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio correspondiente a su jurisdicción; y en segunda instancia en los casos y conceptos determinados por las leyes. […]”  En complemento de la norma anterior, el art. 30 CPCM, a su vez establece: “Los juzgados de primera instancia conocerán: […] 4° De los demás asuntos que determinen las leyes de la República. […]”

 

Visto el límite de competencias previsto para Cámaras y Juzgados de Primera Instancia, es preciso delimitar el objeto de las diligencias conciliatorias que han suscitado el correspondiente Recurso de Apelación; éstas consistían en que las partes intervinientes llegaran a un acuerdo respecto de un bien inmueble propiedad de la solicitante, sobre el cual la solicitada señora […] cobraba cánones de arrendamiento sin tener derecho alguno que le asistiera; dicha pretensión fue resuelta mediante arreglo conciliatorio de fs. [...], en el que, la solicitada se comprometió a adquirir el inmueble en cuestión, mediante escritura de compraventa, debiendo cancelar a la demandante el precio acordado, en un plazo determinado.

 

En virtud de lo anterior, es preciso indicar para los efectos del presente análisis, que la acción ejercida por la actora no se enmarca dentro de los supuestos previstos en la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, sino en los actos de conciliación regulados en los arts. 246 y siguientes CPCM, los que culminan con el acuerdo conciliatorio logrado en sede judicial, el que podrá ser impugnado de conformidad con el art. 253 inc. 1º del referido Código, que a su letra reza: “El acuerdo de conciliación podrá ser apelado por las partes y por quienes pudieran sufrir perjuicio por aquél ante el juzgado competente para conocer del asunto objeto de la conciliación, por las causas que invalidan los contratos. […]”

 

Respecto de la apelación en general el art. 511 inc. 1º en relación con el art. 512 CPCM, hacen referencia que el juez que hubiera dictado la resolución impugnada, remitirá el recurso “al tribunal superior en grado”, haciendo una clara referencia a una segunda instancia, que dependiendo del caso concreto podrá ser una Cámara o la Sala respectiva de la Corte Suprema de Justicia, ésta última únicamente en los casos previstos por el art. 39 del mismo cuerpo legal.

 

Pese a lo anterior el citado art. 253 CPCM, no establece de forma clara la intervención de una segunda instancia indicando de manera sucinta, que el acuerdo conciliatorio será apelable “ante el juzgado competente para conocer del asunto objeto de conciliación”; ciertamente el acto conciliatorio constituye una etapa previa a la interposición de la demanda pudiendo ocurrir o no pues su tramitación no es obligatoria para las partes sino simplemente un mecanismo alterno que el legislador ofrece a las partes para resolver sus desavenencias; en tal sentido, podría entenderse que el juzgado con competencia para conocer del objeto del proceso que previamente fue sometido a conciliación, será el Juez de Primera Instancia de la circunscripción territorial correspondiente.

 

Sobre la base de las consideraciones que anteceden y realizando una interpretación integral de las normas jurídicas arriba enunciadas, puede colegirse, que los Juzgados de Primera Instancia, en virtud de los arts. 60 de la Ley Orgánica Judicial y 253 CPCM, se encuentran facultados para conocer del recurso de Apelación planteado en las diligencias de conciliación a las que hace referencia dicho Código, pues esa atribución se encuentra expresamente determinada en una Ley; lo anterior no es óbice para que el Juez pertinente pueda verificar si el recurso cumple con los requisitos necesarios para su admisión y con los presupuestos procesales a los que alude la norma correspondiente.

 

Resuelto lo anterior, en relación a los precedentes citados por el Juez interino del Juzgado de lo Civil de Sonsonate es necesario advertirle, que los conflictos de competencia con referencias número: 04-D-2012; 22-D-2012 y 238-COM-2014, versaban sobre pretensiones planteadas ante un Juez de Paz en aplicación de la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, en la que no se prescribe un medio recursivo para que las partes afectadas puedan controvertir lo resuelto por dichos juzgadores; así, la Sala de lo Constitucional en su sentencia 40-2009/41-2009, suplió dicho vacío aplicando en esos casos, las reglas de los procesos posesorios contenidas en los arts. 471 y 476 CPCM y confiriendo la competencia para conocer de los Recursos de Apelación, a los Jueces de Primera Instancia; ahora bien, esta Corte en los precedentes arriba mencionados, si bien el antecedente constitucional constituía una guía que contribuía a configurar el debido proceso ante la norma omisa, no debía dejarse de lado que todo proceso deberá tramitarse ante el Juez competente y conforme a las disposiciones de la normativa procesal, las que no podrán ser alteradas, debiendo adoptarse la que resulte indispensable o idónea para la finalidad perseguida, según lo dispone el principio de legalidad. Así, en el conflicto de competencia 04-D-2012, esta Corte modificó el criterio anteriormente sostenido y que se adaptaba al precedente constitucional en el sentido que, el art. 60 de la Ley Orgánica confiere la aptitud al Juez de Primera Instancia para conocer de asuntos en Segunda Instancia, supeditando dicha competencia a que una norma secundaria se la haya atribuido. En consecuencia, la determinación de la competencia para conocer en segunda instancia a un Juez particular debe responder, a priori, a la interpretación y aplicación de la Ley Orgánica, en armonía con las disposiciones de la nueva legislación procesal, cuidando de integrar los posibles vacíos legales mediante el empleo de dichas normativas. En consecuencia, esta Corte acordó integrar la falta de regulación relacionada en la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, atendiendo a las reglas de distribución jurisdiccional fijadas en la norma procesal actual, que son de aplicación supletoria, en lo que se refiere a la competencia para conocer del recurso de apelación, que es atribuido taxativamente a las Cámaras de Segunda Instancia y no así a los Tribunales de Primera Instancia como señala el art. 29 ord. 1º CPCM, por tanto, en dichos casos particulares, se atribuyó la competencia para reconocer del recurso de Apelación a una Cámara de Segunda Instancia.

 

Dadas las circunstancias particulares del caso planteado en autos y en atención a los motivos y normativa expuesta, esta Corte concluye que será competente para conocer del Recurso de Apelación planteado en las Diligencias Conciliatorias de mérito, el Juez interino del Juzgado de lo Civil de Sonsonate, y así se determinará.”