EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE PAÍS EXTRANJERO

CUANDO UN JUEZ CONOCE DE LAS DILIGENCIAS DE EJECUCIÓN NO PREVIENE COMPETENCIA FUNCIONAL, PUES NO CONOCE DEL FONDO DEL ASUNTO, POR LO QUE EL JUEZ COMPETENTE PARA SU EJECUCIÓN SERÁ AL QUE SE AVOQUE EL SOLICITANTE

“Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juez Cuarto de Familia (2) y la Jueza Primero de Familia (2), ambos de esta ciudad.

Analizados los argumentos planteados por los expresados funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el caso bajo examen, estamos en presencia de un conflicto de competencia en razón de la función, en el que se discute quién es el competente para conocer de la ejecución de una sentencia emitida en el extranjero, que ya fue ejecutada por uno de los Jueces en contienda.

Cabe señalar, que en el caso de que se ha hecho mérito, ninguno de los Jueces en conflicto dictó la sentencia cuya ejecución se pretende, puesto que la misma es un fallo proveniente de la Corte Superior de Justicia de Toronto, Ontario, Canadá; de tal suerte, que dicha resolución fue objeto de Diligencias de Pareatis en aras de obtener el permiso para ejecutarla, en lo que al divorcio se refería(véase la sentencia de referencia 44-COM-2016). Así también es de estimar, que contrario a lo dilucidado por el Juez Cuarto de Familia de esta ciudad (2), el caso no versa en torno a una modificación de sentencia, sino la ejecución forzosa de una resolución dictada por un ente jurisdiccional de otro país.

Se debe tener en cuenta, que consta a fs. […], el auto de las doce horas del veintiuno de septiembre de dos mil quince, dictado por el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad (2), en el que la administradora de justicia a cuyo cargo se encuentra, en vista de lo resuelto por esta Corte, ejecutó la petición de conceder eficacia extraterritorial de la sentencia de divorcio pronunciada por la Corte Superior de Justicia de Ontario y en consecuencia, mandó librar los oficios correspondientes al Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de esta ciudad, a fin de cancelar el Asiento de Partida de Matrimonio, asentar por separado la de divorcio y cancelar las marginaciones en las Partidas de Nacimiento respectivas.

En ese orden de ideas es de remarcar, que al haber conocido de las diligencias de ejecución antes descritas, la Jueza Primero de Familia de esta ciudad (2) no previno competencia funcional en el caso de autos, pues no conoció del caso, esto en razón de que la fase de conocimiento se llevó a cabo en el extranjero, ante los oficios judiciales de la Corte Superior de Toronto, Ontario, Canadá, de tal forma, que el librar los oficios necesarios a efectos de hacer efectivo el divorcio entre las partes, no hace que surta fuero funcional respecto de la administradora de justicia mencionada, pues no implica la instauración de un litigio ni el conocimiento del fondo del asunto.

En consecuencia, debido a que ambos funcionarios judiciales son competentes para dilucidar el caso en virtud de lo prescrito en el art. 562 CPCM, debe conocer del mismo, el Juez ante quien se interpuso la solicitud, es decir, el Juez Cuarto de Familia de esta ciudad (2).”