EJECUCIÓN DE
SENTENCIA DE PAÍS EXTRANJERO
CUANDO UN JUEZ CONOCE
DE LAS DILIGENCIAS DE EJECUCIÓN NO PREVIENE COMPETENCIA FUNCIONAL, PUES NO
CONOCE DEL FONDO DEL ASUNTO, POR LO QUE EL JUEZ COMPETENTE PARA SU EJECUCIÓN SERÁ
AL QUE SE AVOQUE EL SOLICITANTE
“Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de
competencia negativo suscitado entre el Juez Cuarto de Familia (2) y la Jueza
Primero de Familia (2), ambos de esta ciudad.
Analizados los argumentos planteados por los expresados funcionarios se
hacen las siguientes CONSIDERACIONES:
En el caso bajo examen, estamos en presencia de un conflicto de
competencia en razón de la función, en el que se discute quién es el competente
para conocer de la ejecución de una sentencia emitida en el extranjero, que ya
fue ejecutada por uno de los Jueces en contienda.
Cabe señalar, que en el caso de que se ha hecho mérito, ninguno de los
Jueces en conflicto dictó la sentencia cuya ejecución se pretende, puesto que
la misma es un fallo proveniente de la Corte Superior de Justicia de Toronto,
Ontario, Canadá; de tal suerte, que dicha resolución fue objeto de Diligencias
de Pareatis en aras de obtener el permiso para ejecutarla, en lo que al
divorcio se refería(véase la sentencia de referencia 44-COM-2016). Así
también es de estimar, que contrario a lo dilucidado por el Juez Cuarto de
Familia de esta ciudad (2), el caso no versa en torno a una modificación de
sentencia, sino la ejecución forzosa de una resolución dictada por un ente
jurisdiccional de otro país.
Se debe tener en cuenta, que consta a fs. […], el auto de las doce horas
del veintiuno de septiembre de dos mil quince, dictado por el Juzgado Primero
de Familia de esta ciudad (2), en el que la administradora de justicia a cuyo
cargo se encuentra, en vista de lo resuelto por esta Corte, ejecutó la petición
de conceder eficacia extraterritorial de la sentencia de divorcio pronunciada
por la Corte Superior de Justicia de Ontario y en consecuencia, mandó librar
los oficios correspondientes al Registro del Estado Familiar de la Alcaldía
Municipal de esta ciudad, a fin de cancelar el Asiento de Partida de
Matrimonio, asentar por separado la de divorcio y cancelar las marginaciones en
las Partidas de Nacimiento respectivas.
En ese orden de ideas es de remarcar, que al haber conocido de las
diligencias de ejecución antes descritas, la Jueza Primero de Familia de esta
ciudad (2) no previno competencia funcional en el caso de autos, pues no
conoció del caso, esto en razón de que la fase de conocimiento se llevó a cabo
en el extranjero, ante los oficios judiciales de la Corte Superior de Toronto,
Ontario, Canadá, de tal forma, que el librar los oficios necesarios a efectos
de hacer efectivo el divorcio entre las partes, no hace que surta fuero
funcional respecto de la administradora de justicia mencionada, pues no implica
la instauración de un litigio ni el conocimiento del fondo del asunto.
En consecuencia, debido a que ambos funcionarios judiciales son
competentes para dilucidar el caso en virtud de lo prescrito en el art. 562
CPCM, debe conocer del mismo, el Juez ante quien se interpuso la solicitud, es
decir, el Juez Cuarto de Familia de esta ciudad (2).”