CONFLICTO DE COMPETENCIA
REGLAS DE COMPETENCIA
PARA RESOLVER UN CONFLICTO, CUANDO EXISTE UN PROCESO EN EL QUE SE PLANTEAN
VARIAS PRETENSIONES Y QUE ALGUNAS YA HAN SIDO CONOCIDAS EN PROCESOS ANTERIORES
“Los autos se
encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
suscitado entre la Jueza interina del Juzgado Segundo de Familia (2) y la Jueza
interina del Juzgado Tercero de Familia (1), ambas de esta ciudad.
Analizados los argumentos planteados por ambas funcionarias se hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
En el proceso que nos ocupa, nos encontramos frente a un caso sui
géneris de conflicto de competencia funcional, en el que se ha presentado una
acumulación de pretensiones dentro de una misma demanda; la parte actora ha
solicitado que además de la disolución del vínculo matrimonial, se aumente la
cuota alimenticia a favor de su hija menor de edad y que además se modifique el
régimen de visitas previamente otorgado al demandado en sede judicial.
Así, la Jueza Segundo de Familia de esta ciudad (2) basa su declinatoria
en el criterio sostenido por este Tribunal en cuanto a que, en los casos de
modificación de sentencias de alimentos, régimen de visitas, cuidado personal
entre otros, será competente el mismo Juzgado que inicialmente las hubiere
decretado; dicho lineamiento tiene su base en los arts. 83 de la Ley Procesal
de Familia y 38 CPCM y en el principio de la Perpetuidad de la Jurisdicción,
contemplado en el art. 93 del precitado Código.
No obstante, dadas las particularidades del caso sometido a estudio es
importante mencionar, que en el presente caso aun cuando existe el antecedente
de una sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad (1),
en la cual se otorga el cuidado personal de la niña a su madre así como se fija
una cuota alimenticia y un régimen de visitas, según consta en la certificación
de dicha sentencia de fs. […]; en esta oportunidad, se está planteando un
Proceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges, por lo que dadas las
circunstancias particulares del caso, no se trata de una simple modificación
por lo que deberán analizarse otras disposiciones del ordenamiento jurídico que
orienten sobre la competencia funcional desde un punto de vista más completo.
El art. 111 incisos 1º y 2º del Código de Familia, dispone: “En los
casos de divorcio contencioso, cuando hubiere hijos sometidos a autoridad
parental, los cónyuges acordarán a quien de ellos corresponderá el
cuidado personal de los hijos, por cuenta de quien serán alimentados o la
cuantía con que para ello contribuirá cada uno, así como el régimen de visitas,
comunicación y estadía de los hijos.[…] Tales acuerdos serán manifestados
al juez en audiencia común que señalará al efecto; de no mediar acuerdo entre
los cónyuges o ser éste atentatorio al interés de los hijos, el juez decidirá
de la sentencia de conformidad a lo establecido en los artículos 216 y 217 de
este Código. […]” En línea con lo arriba expuesto, el art. 115 del mismo cuerpo
normativo establece: “La sentencia ejecutoriada que decrete el divorcio
producirá los efectos siguientes: […] 1º) La disolución del vínculo
matrimonial, 2º) La disolución del régimen patrimonial que hubiere existido en
el matrimonio; y, 3º) Los demás efectos que prescribe este Código,
relativos al cuidado personal de hijos menores de edad, cuantía de pensiones
alimenticias, régimen de visitas y demás señalados en los artículos 111 y 113
de este Código.” (Cursivas y subrayados propios).
En atención a las disposiciones legales previamente enunciadas, es
necesario acudir a una de las reglas de competencia que establece el art. 36
CPCM, mismo que a su letra reza: “Cuando se planteen conjuntamente
varias pretensiones en relación con una o mas personas, será competente el
tribunal del lugar que corresponda a la pretensión que sea fundamento de las
demás; en su defecto, el que deba conocer del mayor número de las pretensiones
acumuladas y, en último término, el del lugar que corresponda a la pretensión
de mayor cuantía. […]” Así, de la lectura a tal disposición se colige,
que en el presente caso, tomando en cuenta el contenido del art. 115 del Código
de Familia, podrá conocer de las pretensiones de alimentos y régimen de
visitas, el mismo Juez que tenga competencia para conocer sobre el divorcio;
aun cuando las primeras sean acciones principales, pues tal y como se ha
acotado en párrafos precedentes, aquéllas, cuando se planteen de forma conjunta
con una demanda de divorcio, se resolverán junto con éste en una misma
sentencia.
Cabe mencionar, que aun cuando es idóneo que el Juez que dictó la
sentencia conozca sobre su modificación debido a que tuvo acceso directo a los
hechos que motivaron su fallo, el análisis de los antecedentes que correspondan
al juicio anteriormente planteado, también podrá realizarse por medio de la
labor de documentación y colaboración que existe entre los Tribunales por medio
del acceso a los autos de que se trate.
Respecto del precedente citado por la Jueza interina del Juzgado Segundo
de Familia de esta ciudad (2), en el conflicto de competencia 81-COM-2016, en
ese caso particular, anterior a la demanda que suscitó el conflicto, la parte
demandante había iniciado un Proceso de Divorcio por Intolerabilidad de la vida
en común, pretensión de la que ambas partes desistieron quedando fijados los
puntos respecto al cuidado personal, alimentos y régimen de visitas a favor de
la hija de ambos cónyuges; así cuando nuevamente se entabló una demanda esta
vez por otra causal de divorcio, se tomó en consideración que sería competente
para conocer de la nueva acción, el mismo Juzgador que ya había tenido un
conocimiento previo y además había resuelto lo relativo a los alimentos y
régimen de visitas, aplicándose en esa ocasión las disposiciones del art. 38
CPCM y 83 de la Ley Procesal de Familia.
Finalmente, dado que la demanda de divorcio así como el aumento de cuota
alimenticia y modificación al régimen de visitas ha sido planteado contra el
señor [...] cuyo domicilio según se expone en el libelo, es el municipio de
Soyapango, departamento de San Salvador, resulta aplicable la regla contenida
en el art. 33 inc. 1º CPCM, haciéndose la salvedad que la adopción de dicho
lineamiento para resolver el conflicto de competencia, se ha hecho atendiendo a
las particulares circunstancias del caso y en ningún momento significa un
apartamiento de los precedentes emanados de este Tribunal.
En consecuencia, esta Corte determina que ninguna de las Juezas que han
suscitado el presente conflicto de competencia lo es para conocer del caso,
siéndolo en su lugar, la Jueza de Familia de Soyapango, departamento de San
Salvador (2), y así se determinará.
En conclusión la regla aplicada se desprende de la primera parte del
art. 36 CPCM, en relación al art. 115 del Código de Familia.”
CONFLICTO DE COMPETENCIA
REGLAS DE COMPETENCIA
PARA RESOLVER UN CONFLICTO, CUANDO EXISTE UN PROCESO EN EL QUE SE PLANTEAN
VARIAS PRETENSIONES Y QUE ALGUNAS YA HAN SIDO CONOCIDAS EN PROCESOS ANTERIORES
“Los autos se
encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
suscitado entre la Jueza interina del Juzgado Segundo de Familia (2) y la Jueza
interina del Juzgado Tercero de Familia (1), ambas de esta ciudad.
Analizados los argumentos planteados por ambas funcionarias se hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
En el proceso que nos ocupa, nos encontramos frente a un caso sui
géneris de conflicto de competencia funcional, en el que se ha presentado una
acumulación de pretensiones dentro de una misma demanda; la parte actora ha
solicitado que además de la disolución del vínculo matrimonial, se aumente la
cuota alimenticia a favor de su hija menor de edad y que además se modifique el
régimen de visitas previamente otorgado al demandado en sede judicial.
Así, la Jueza Segundo de Familia de esta ciudad (2) basa su declinatoria
en el criterio sostenido por este Tribunal en cuanto a que, en los casos de
modificación de sentencias de alimentos, régimen de visitas, cuidado personal
entre otros, será competente el mismo Juzgado que inicialmente las hubiere
decretado; dicho lineamiento tiene su base en los arts. 83 de la Ley Procesal
de Familia y 38 CPCM y en el principio de la Perpetuidad de la Jurisdicción,
contemplado en el art. 93 del precitado Código.
No obstante, dadas las particularidades del caso sometido a estudio es
importante mencionar, que en el presente caso aun cuando existe el antecedente
de una sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad (1),
en la cual se otorga el cuidado personal de la niña a su madre así como se fija
una cuota alimenticia y un régimen de visitas, según consta en la certificación
de dicha sentencia de fs. […]; en esta oportunidad, se está planteando un
Proceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges, por lo que dadas las
circunstancias particulares del caso, no se trata de una simple modificación
por lo que deberán analizarse otras disposiciones del ordenamiento jurídico que
orienten sobre la competencia funcional desde un punto de vista más completo.
El art. 111 incisos 1º y 2º del Código de Familia, dispone: “En los
casos de divorcio contencioso, cuando hubiere hijos sometidos a autoridad
parental, los cónyuges acordarán a quien de ellos corresponderá el
cuidado personal de los hijos, por cuenta de quien serán alimentados o la
cuantía con que para ello contribuirá cada uno, así como el régimen de visitas,
comunicación y estadía de los hijos.[…] Tales acuerdos serán manifestados
al juez en audiencia común que señalará al efecto; de no mediar acuerdo entre
los cónyuges o ser éste atentatorio al interés de los hijos, el juez decidirá
de la sentencia de conformidad a lo establecido en los artículos 216 y 217 de
este Código. […]” En línea con lo arriba expuesto, el art. 115 del mismo cuerpo
normativo establece: “La sentencia ejecutoriada que decrete el divorcio
producirá los efectos siguientes: […] 1º) La disolución del vínculo
matrimonial, 2º) La disolución del régimen patrimonial que hubiere existido en
el matrimonio; y, 3º) Los demás efectos que prescribe este Código,
relativos al cuidado personal de hijos menores de edad, cuantía de pensiones
alimenticias, régimen de visitas y demás señalados en los artículos 111 y 113
de este Código.” (Cursivas y subrayados propios).
En atención a las disposiciones legales previamente enunciadas, es
necesario acudir a una de las reglas de competencia que establece el art. 36
CPCM, mismo que a su letra reza: “Cuando se planteen conjuntamente
varias pretensiones en relación con una o mas personas, será competente el
tribunal del lugar que corresponda a la pretensión que sea fundamento de las
demás; en su defecto, el que deba conocer del mayor número de las pretensiones
acumuladas y, en último término, el del lugar que corresponda a la pretensión
de mayor cuantía. […]” Así, de la lectura a tal disposición se colige,
que en el presente caso, tomando en cuenta el contenido del art. 115 del Código
de Familia, podrá conocer de las pretensiones de alimentos y régimen de
visitas, el mismo Juez que tenga competencia para conocer sobre el divorcio;
aun cuando las primeras sean acciones principales, pues tal y como se ha
acotado en párrafos precedentes, aquéllas, cuando se planteen de forma conjunta
con una demanda de divorcio, se resolverán junto con éste en una misma
sentencia.
Cabe mencionar, que aun cuando es idóneo que el Juez que dictó la
sentencia conozca sobre su modificación debido a que tuvo acceso directo a los
hechos que motivaron su fallo, el análisis de los antecedentes que correspondan
al juicio anteriormente planteado, también podrá realizarse por medio de la
labor de documentación y colaboración que existe entre los Tribunales por medio
del acceso a los autos de que se trate.
Respecto del precedente citado por la Jueza interina del Juzgado Segundo
de Familia de esta ciudad (2), en el conflicto de competencia 81-COM-2016, en
ese caso particular, anterior a la demanda que suscitó el conflicto, la parte
demandante había iniciado un Proceso de Divorcio por Intolerabilidad de la vida
en común, pretensión de la que ambas partes desistieron quedando fijados los
puntos respecto al cuidado personal, alimentos y régimen de visitas a favor de
la hija de ambos cónyuges; así cuando nuevamente se entabló una demanda esta
vez por otra causal de divorcio, se tomó en consideración que sería competente
para conocer de la nueva acción, el mismo Juzgador que ya había tenido un
conocimiento previo y además había resuelto lo relativo a los alimentos y
régimen de visitas, aplicándose en esa ocasión las disposiciones del art. 38
CPCM y 83 de la Ley Procesal de Familia.
Finalmente, dado que la demanda de divorcio así como el aumento de cuota
alimenticia y modificación al régimen de visitas ha sido planteado contra el
señor [...] cuyo domicilio según se expone en el libelo, es el municipio de
Soyapango, departamento de San Salvador, resulta aplicable la regla contenida
en el art. 33 inc. 1º CPCM, haciéndose la salvedad que la adopción de dicho
lineamiento para resolver el conflicto de competencia, se ha hecho atendiendo a
las particulares circunstancias del caso y en ningún momento significa un
apartamiento de los precedentes emanados de este Tribunal.
En consecuencia, esta Corte determina que ninguna de las Juezas que han
suscitado el presente conflicto de competencia lo es para conocer del caso,
siéndolo en su lugar, la Jueza de Familia de Soyapango, departamento de San
Salvador (2), y así se determinará.
En conclusión la regla aplicada se desprende de la primera parte del
art. 36 CPCM, en relación al art. 115 del Código de Familia.”