RECUSACIÓN

PROCEDE DESESTIMAR LA PETICIÓN, AL NO VERSE AFECTADA LA TRANSPARENCIA E IMPARCIALIDAD DE LA JUZGADORA AL REPONER UN PROCESO ANULADO POR EL TRIBUNAL SUPERIOR QUE EL MISMO FUNCIONARIO INSTRUYÓ Y SENTENCIÓ

 

“1. La recusación es el medio legal con que cuentan los litigantes para excluir al juez del conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones o actitudes del Juez con alguna de las partes o con la materia del proceso, sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones.

2. Dable es señalar, que la causal invocada debe de probarse para que se declare ha lugar la recusación, pues tal recurso no puede quedar a la simple arbitrariedad, capricho, antojo o concepción subjetiva del litigante, ya que causaría perjuicio a la garantía de audiencia y defensa.

3. Refiriéndonos a la imparcialidad como elemento a respetar en el ejercicio de la función jurisdiccional, debe entenderse la falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de personas o cosas, de lo que resulta la posibilidad de juzgar o proceder con rectitud; la imparcialidad es una exigencia básica del proceso, es inherente a los derechos al juez legal y a un proceso con todas las garantías, su fundamento reside en garantizar que el único elemento de juicio que va utilizar el juzgador para resolver el litigio es la ley, y para ello es preciso conseguir que el juez sea un tercero ajeno a los intereses en litigio, separado y alejado de las partes, a fin de que el juez no tenga conexiones acreditadas que puedan exteriorizar una previa toma de posición anímica a favor o en contra de las partes.

4. Nuestro Código Procesal Civil y Mercantil ve reflejado un sistema abierto o “clausus apertus”, respecto de los motivos por los cuales los jueces o magistrados pueden ser recusados de conocer sobre determinado asunto, refiriéndose a motivos que puedan poner en peligro la imparcialidad por las relaciones del juez o magistrado con las partes o los abogados de las partes que les asisten o representen, la relación con el objeto litigioso y cualquier otra circunstancia seria, razonable y comprobable, según el Art. 52 CPCM, que literalmente DICE: “Los jueces o magistrados se abstendrán de conocer de un asunto cuando se pueda poner en peligro su imparcialidad en virtud de sus relaciones con las partes, los abogados que las asisten o representen, el objeto litigioso, por tener interés en el asunto o en otro semejante, así como por cualquier otra circunstancia seria, razonable y comprobable que pueda poner en duda su imparcialidad frente a las partes o la sociedad.

Si no se abstuviere, cualquiera de las partes podrá plantear la recusación en el primer momento en que tenga oportunidad para ello; y si no lo hiciera entonces, no se le dará curso. Si los motivos de recusación hubieran surgido con posterioridad o fueran desconocidos por el recusante, podrá plantearse con posterioridad hasta antes de dictar sentencia, pero estas circunstancias tendrán que ser acreditadas en forma suficiente.

La recusación deberá tramitarse con carácter preferente, y se habrán de acumular en el mismo incidente todas las causas de recusación que existieran al tiempo de promoverla si fueren conocidas, rechazando las que se planteen con posterioridad.

Las partes no pueden allanarse a efecto de que conozca el juez o magistrado que haya manifestado que pretende abstenerse de conocer del asunto.” […].

5. De lo antes expuesto, es indispensable analizar el motivo por el cual el señor […] Por medio de su apoderado licenciado […], recusa a la señora Jueza de Paz de Apopa licenciada […], de seguir conociendo en las Diligencias de Desalojo de Invasores ya relacionadas, señalando que dicha judicante ya emitió criterio, en auto de las catorce horas treinta minutos de nueve de noviembre de dos mil dieciséis, en el que ordenó al señor […] el desalojo solicitado en demanda; que dicho auto fue recurrido en apelación ante esta Cámara y declarado nulo todo lo actuado a partir de la inspección de campo realizada según consta en acta de las ocho horas de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis (fs.19 p.p.), y que al reponerse el proceso vuelve a ser conocido por ella, quien ya se pronunció sobre el objeto del litigio, lo que dice constituye una causa seria, razonable y comprobable que pone en duda su imparcialidad frente a las partes, por lo que solicita su recusación.

6. Al respecto es imperioso recordar que nuestra legislación Procesal Civil y Mercantil en su Art. 516 ESTABLECE: “Si al revisar las normas o garantías del proceso aplicables a la sentencia impugnada se observara alguna infracción pero hubiera elementos de juicio suficientes para decidir, el tribunal anulará la sentencia apelada y resolverá sobre la cuestión o cuestiones que sean objeto del proceso. Si careciera de dichos elementos, anulará las actuaciones, devolviéndolas al momento procesal oportuno.” […].

7. De lo dispuesto en el artículo antes transcrito, se evidencia la potestad legal y expresa del tribunal de alzada para anular las actuaciones de los jueces y las que sean su consecuencia, tal como ocurrió en las diligencias de mérito en que éste Tribunal luego de las consideraciones pertinentes tuvo a bien anular todo lo actuado -como lo expresa la parte recusante-, debemos recordar además, que conforme a lo dispuesto en el Art. 186 Inc. 5° de nuestra Constitución, los jueces deberán pronunciar sus resoluciones con la debida imparcialidad, prevaleciendo en cada una de sus actuaciones el principio de legalidad; en dicho sentido las razones expuestas en el escrito de recusación a juicio de esta Cámara no devienen en un motivo que impida a la judicante, cumplir con dicho mandato Constitucional y seguir conociendo para resolver las diligencias que se han promovido en el tribunal que dirige; en consecuencia, no se puede poner en duda que las resoluciones que ella como juzgadora dicte serán imparciales, con arreglo a las leyes y sobre todo, en respeto y observancia a los Principios Constitucionales que garanticen el debido proceso, máxime en este caso que se anuló todo lo actuado a partir de la inspección de campo realizada según consta en acta de las ocho horas de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis (fs.[…]),  y debe reponerlo la Jueza de la causa, pues si el resultado en las Diligencias de mérito pende de la acreditación de los hechos mediante pruebas (inspección de campo), no existe una certeza irrefutable que se obtenga el mismo resultado, por lo que no es procedente separarla de conocer en el caso de marras. 

8. En síntesis, los motivos por los que se pretende recusar de conocer a la señora Jueza de Paz de Apopa, no son de aquellos por medio de los cuales se pueda poner en duda la transparencia e imparcialidad con que ésta administrará justicia en el caso que le ha sido presentado; por el contrario, siendo que los jueces estamos llamados a cumplir con el mandato constitucional de administrar justicia, ésta debe aplicarse a cada caso de forma imparcial y adoptar una posición objetiva en el proceso.

CONCLUSIÓN

En razón de lo anterior, esta Cámara concluye que el motivo de recusación planteado por el señor […] por medio de su apoderado licenciado […], no es válido para apartar del conocimiento de las Diligencias de Lanzamiento de Invasores a la señora Jueza de Paz de Apopa licenciada […], pues no se ha demostrado que tenga algún tipo de interés en favorecer a alguna de las partes, como ella misma expresa en su informe respectivo."