DISCRIMINACIÓN EN RAZÓN DEL SEXO
PROHIBICIÓN
"Un análisis semántico del art. 3 Cn. permite afirmar que el vocablo “sexo” posee cuatro acepciones. Dos de ellas son relevantes para el caso. Una de ellas hace referencia a la condición orgánica, masculina o femenina, de los animales y las plantas; y otra al conjunto de seres pertenecientes a un mismo sexo –entendida esta expresión en la primera acepción–. Por ello, la extensión de dicha palabra la hace predicable tanto para el sexo masculino como para el femenino. En consecuencia, la prohibición de discriminación en razón del sexo comprende tanto la discriminación que se hace al sexo femenino –históricamente más usual– como la que se hace al sexo masculino –menos frecuente que la anterior–."
EJEMPLOS COMPARATIVOS DE CASOS DONDE TRIBUNAL HA DETERMINADO EL TRATO DESIGUAL EN RELACIÓN AL CÓNYUGE DEL SEXO OPUESTO Y QUE DICHAS DISPOSICIONES SE HAN DECLARADO INCONSTITUCIONALES
"A. El art. 60 nº 1 LINPEP prescribía que “[l]as pensiones de sobrevivientes se otorgarán a los derecho-habientes del causante, que a continuación se indican: [...] 1.- Pensiones de viudez a la viuda; o al viudo [inválido] que dependiera económicamente de la causante”. En sentencia de 6-VI-2008, Amp. 259-2007, esta sala se pronunció en relación con un acto de aplicación de esta disposición de parte del Presidente, Gerente, Comisión Especial y Junta Directiva del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos (INPEP). En ese proceso el actor sostuvo que el precepto hacía “una diferenciación injustificada entre los [derechohabientes], basándose estrictamente en razón del sexo; de tal forma que [exigía] únicamente al solicitante del sexo masculino que, [...] además del estado de viudez, [concurriera] una condición de invalidez y dependencia económica, lo cual transgrede el artículo 3 y 50 de la Constitución”.
Este tribunal sostuvo que “si las actividades del Estado tienen como fin primordial garantizar el pleno desarrollo de la personalidad humana, los servicios que [e]ste presta para contribuir a tal objetivo tienen como destinatarios a todas las personas sin hacer distinciones en razón de su sexo. De ahí que deba interpretarse que el constituyente al disponer en el artículo 50 de la Constitución que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, considere como destinatarios de tal prestación a todas las personas, sin hacer diferencias basadas en la condición de ser hombre o mujer”. Por ello, se concluyó que “en el artículo 60 numeral 1) [LINPEP], el legislador regula respecto del cónyuge sobreviviente del sexo masculino, en cuanto al goce de la pensión de sobreviviente, un tratamiento desigual en relación al cónyuge del sexo opuesto carente de razón suficiente, esto es, una diferenciación arbitraria que no permite encontrar para ella un motivo razonable que surja de la realidad en que ambos se encuentran: la compensación frente a un daño que se traduce en la falta o minoración de unos ingresos de los que participaba el ahora viudo y, en general, afrontar las repercusiones económicas causadas por la actualización de una contingencia, cual es la muerte de la asegurada al INPEP, por lo que si la citada norma resulta contraria al derecho de igualdad en la formulación de la ley, la aplicación de la misma para el caso concreto devendría en una transgresión al derecho de igualdad [...] en la aplicación de la ley y a la seguridad social”.
B. Por sentencia de 22-VI-2011, Amp. 80-2010, este tribunal resolvió un caso análogo al descrito en el apartado precedente. El demandante de tal proceso adujo que en sentencia de amparo 259-2007 había sido resuelta una pretensión de contenido similar a la incoada en él. En ella, esta sala retomó las consideraciones que había realizado en el amparo 259-2007 y aseveró que “[e]n perspectiva con lo expuesto en el precedente jurisprudencial, se advierte que en el artículo 60 número 1 de la Ley del INPEP el legislador regula respecto del cónyuge sobreviviente del sexo masculino, en cuanto al goce de la pensión de sobreviviente, un tratamiento desigual en relación al cónyuge del sexo opuesto carente de razón suficiente, esto es, una diferenciación arbitraria que no permite encontrar para ella un motivo razonable que surja de la realidad en que ambos se encuentran: su condición de viudez”. Adicionalmente, fijó los efectos de la sentencia de amparo y consideró que, dada la dimensión objetiva de este proceso constitucional, la autoridad demandada debía atender los fundamentos constitucionales que respecto del referido precepto legal fueron esbozados en la sentencia de Amp. 269-2007.
C. Finalmente, esta sala hizo un control abstracto de la constitucionalidad del art. 60 nº 1 LINPEP. En sentencia de 10-VIII-2015, Inc. 112-2012, este tribunal la declaró inconstitucional. "
AUTOPRECEDENTE
"Las alegaciones de los demandantes en ese proceso giraban en torno al trato desigual que esa disposición hacía con base en el sexo de las personas. Las razones principales que apoyaron la decisión fueron las siguientes: (i) La Constitución exige que el goce y ejercicio de los derechos fundamentales no se encuentre limitado debido al sexo; (ii) al disponer que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio (art. 50 Cn.), la Constitución considera como beneficiarios de tal prestación a hombres y mujeres; (iii) el art. 60 nº 1 LINPEP se había desentendido de la visión de igualdad inmersa en el texto constitucional. Aunque reconocía a favor de la viuda y del viudo el derecho a gozar de una pensión de sobrevivencia, establecía como condición necesaria el cumplimiento de requisitos diferentes dependiendo del sexo del solicitante; y (iv) no era razonable ni jurídico pretender fundamentar tal diferenciación.
2. Este tribunal ha admitido una fuerza vinculante especial de un tipo de precedente que es calificado por la doctrina como autoprecedente. Por tal se entiende aquel originado por el mismo tribunal, el que lo obliga a someterse a sus propias decisiones surgidas en los procesos –sobre todo de inconstitucionalidad– que ha conocido anteriormente (sentencia de 13-XI-2001, Inc. 41-2000/2-2001/3-2001/4-2001). Esta situación particular surge no solamente como efecto del principio stare decisis, sino también del principio de igualdad establecido en el art. 3 Cn. en su perspectiva de igualdad ante la ley, en virtud de la cual el juez constitucional necesariamente tendría que aplicar igualmente la ley en casos iguales."
ANTE SUPUESTOS ANÁLOGOS, LA DECISIÓN DE UN TRIBUNAL DEBE SER IGUAL
"En un Estado Constitucional de Derecho, la seguridad jurídica y la igualdad son principios que deben ser respetados por cualquier autoridad pública administrativa, legislativa y judicial. En el caso de las autoridades jurisdiccionales, dichos principios pueden ser optimizados a través de diversos mecanismos, los cuales tienen entre otras funciones alcanzar la predictibilidad de las resoluciones judiciales. Esta predictibilidad se concreta a partir del principio stare decisis –estarse a lo decidido por el tribunal–, que establece que ante supuestos análogos, la decisión de un tribunal debe ser igual; es decir, que debe recibir una respuesta jurisdiccional similar, a fin de poder garantizar el derecho a la igualdad y a la seguridad jurídica por medio del respeto al precedente o autoprecedente constitucional por medio de la jurisprudencia dictada por esta sala (sentencia de 1-X-2014, Inc. 66-2013)."
RESPETO A LOS PRECEDENTES COMO MANIFESTACIÓN ESPECÍFICA DE LA SEGURIDAD JURÍDICA Y DEL SOMETIMIENTO DE LOS JUECES AL ORDENAMIENTO JURÍDICO, NO SIGNIFICA LA IMPOSIBILIDAD DE CAMBIARLOS
"Ahora bien, el respeto a los precedentes –como manifestación específica de la seguridad jurídica y del sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico– no significa la imposibilidad de cambiarlos. Ello cobra sentido si se toma en cuenta que la Constitución no predetermina la solución a todos los conflictos que puedan derivarse en su aplicación o cuando esté llamada a solventarlos. En efecto, aunque el precedente –y de manera más precisa, el autoprecedente– posibilita la precomprensión jurídica de la que parte toda interpretación, la continuidad de la jurisprudencia puede flexibilizarse o ceder bajo determinados supuestos. Pero, para ello, se exige que el apartamiento de los precedentes esté especialmente justificado –argumentado– con un análisis prospectivo de la antigua jurisprudencia, que también es susceptible de ser reinterpretada (sentencia de 25-VIII-2010, Inc. 1-2010//27-2010/28-2010).
Y es que, si bien todo precedente se construye con una pretensión de corrección, nunca puede tener efectos absolutos en el sentido de que sea definitivo y válido para todos los tiempos. No es definitivo porque la amplia variedad y el continuo cambio de la realidad social ponen constantemente a los juzgadores ante nuevas situaciones; e incluso la renovación de los juzgadores, a su vez representantes de diversas corrientes de pensamiento jurídico, también posibilita la relectura de las disposiciones jurídicas y de los precedentes que las han aplicado, a las nuevas realidades. Tampoco puede ser válido para todos los tiempos porque la interpretación tiene siempre una referencia de actualidad sobre el orden jurídico. Por ello, un precedente puede ser cambiado cuando exista error interpretativo, cambios de la realidad normada o cambios de la conformación subjetiva del tribunal (sentencia de Inc. 1-2010//27-2010/28-2010, ya citada).
Un argumento a contrario de lo antes expuesto permite arribar a la conclusión que, si tales circunstancias no concurren, el precedente cobra estabilidad y vincula toda argumentación y decisión futura del tribunal. La circunstancia de sustentar decisiones con base en los precedentes que este mismo tribunal ha sostenido no ha sido extraña en la jurisprudencia constitucional. Así, por ejemplo, en sentencia de 11-I-2013, Inc. 41-2005, se sostuvo que “esta [s]ala –por el principio stare decisis que está al servicio de la seguridad jurídica y el principio de igualdad en la aplicación de la ley– mantendrá dicho criterio, y procederá a decidir sobre el fondo del asunto ahora planteado”. Respetar lo decidido y mantener criterios uniformes garantiza a la población, órganos estatales y autoridades públicas un marco de actuación dentro del que poseen certeza respecto de las decisiones futuras a las que estarán sujetos en razón de sus comportamientos. Dentro de este marco pueden programar su actuación futura bajo pautas razonables de previsibilidad."
DISPOSICIÓN IMPUGNADA CONTRAVIENE LO DISPUESTO EN EL ART. 3 DE LA CONSTITUCIÓN, YA QUE REALIZA UNA DISCRIMINACIÓN EN RAZÓN DEL SEXO CARENTE DE RAZÓN JUSTIFICADA
"V. Si se parte de las consideraciones anteriores para efectuar el examen de constitucionalidad del art. 339 CT se arriba a la conclusión de que la exigencia de que el hombre no tenga aptitud para el trabajo para poder acceder a la indemnización por muerte de la cónyuge o compañera de vida a causa de un riesgo profesional contraviene lo dispuesto en el art. 3 Cn. ya que realiza una discriminación en razón del sexo carente de razón suficiente. Los fundamentos que apoyan este argumento son diversos, pero todos concurrentes en el mismo sentido.
1. En primer lugar, la aplicación del principio stare decisis lleva a este tribunal a mantener la línea jurisprudencial trazada en los Amps. 259-2007 y 80-2010 e Inc. 112-2012. Dado que para poder sustentar una decisión con base en un precedente es necesario establecer la conexión que hay entre los casos y las semejanzas relevantes existentes entre ellos, conviene denotar que en las resoluciones antes mencionadas el objeto de control estaba constituido por una norma general y abstracta (LINPEP) cuyo texto prescribía que “[l]as pensiones de sobrevivientes se otorgarán a los derecho-habientes del causante, que a continuación se indican: [...] 1.- Pensiones de viudez a la viuda; o al viudo inv[á]lido que dependiera económicamente de la causante”. En el presente caso, la disposición impugnada establece en lo esencial que “el cónyuge o compañero de vida que fuere varón, tendrá derecho a la indemnización correspondiente, siempre que, a juicio de peritos, no tenga aptitud para el trabajo”. Estas disposiciones poseen una semejanza evidente, constituida por la circunstancia de que ambas limitan al hombre el goce de una prestación condicionada por el fallecimiento de la esposa o compañera de vida con base en un criterio de diferenciación que parte del sexo del beneficiario. En la primera –la de la LINPEP–, el viudo debía ser inválido y depender económicamente de la causante; en la segunda –la del CT–, el cónyuge que fuere varón debe acreditar por medio de peritos que no tiene aptitud para el trabajo.
Si se establece esta semejanza, entonces el principio stare decisis exige que la solución que se provea a ambos casos sea la misma. Por tanto, las consideraciones que este mismo tribunal había hecho en los Amps. 259-2007 y 80-2010 e Inc. 112-2012 y que ya fueron reseñadas en esta sentencia resultan aplicables al caso bajo estudio. La distinción que hace el art. 339 CT es igual de irrazonable que la que hacía el art. 60 nº 1 LINPEP. Como bien se dijo en la Inc. 112-2012, la Constitución exige que el goce y ejercicio de los derechos fundamentales no se encuentre limitado debido al sexo. En este caso, exige que el goce y ejercicio del derecho fundamental a la seguridad social (art. 50 Cn.) no se vea limitado por una distinción que atiende exclusivamente al sexo y sin que se aduzcan razones suficientes que la justifiquen."
ARGUMENTO JUSTIFICATIVO ADUCIDO POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA NO RESULTA ATENDIBLE PUES PARTE DE UNA VISIÓN SESGADA DE LA REALIDAD ACTUAL Y POSICIONA A LA MUJER EN UN ROL SOCIAL DE PERSONA DEPENDIENTE DEL MARIDO E INCAPAZ
"2. Como segundo argumento, pero ahora de respaldo, de esta decisión, debe considerarse que la Asamblea no justificó en su informe la diferenciación que hace la normativa impugnada. Se limitó a afirmar que la disposición “busca asegurar la protección de la mujer como dependiente del marido, debido a que en sus orígenes las pensiones o indemnización por fallecimiento del cónyuge o compañero de vida, se establecieron para proteger a la mujer ya que [e]sta dependía económicamente del marido, [...] situación que resulta muy común en nuestro país”. Esta visión es equívoca y sumamente tradicionalista. Este tribunal ha sostenido que “hoy esa concepción histórica es inaceptable, anacrónica e infundada. El modelo patriarcal del hombre proveedor y de la mujer ama de casa que reservaba para el hombre la jefatura y cabeza de la familia [...] es una construcción social caducada” (sentencia de 22-VII-2015, Inc. 45-2012).
Esto significa que el argumento justificativo aducido por la Asamblea Legislativa no resulta atendible pues parte de una visión sesgada de la realidad actual y posiciona a la mujer en un rol social de persona dependiente del marido e incapaz de sortear las contingencias y eventualidades de la vida por sí misma. Esto es un error. Las mujeres, al igual que los hombres, gozan de las mismas aptitudes y capacidad de superación ante la adversidad. Por ello, el lugar que la mujer ocupa en la sociedad no es el que la Asamblea Legislativa aduce. No es un ser humano “dependiente” de otro, sino que es un ser humano con capacidad suficiente para trazar y realizar por sí misma su proyecto de vida. Y si ello es así, entonces se desvanece el peso argumentativo de la justificación expuesta por la Asamblea Legislativa."
DISPOSICIÓN IMPUGNADA GUARDA SEMEJANZA CON CASOS YA RESUELTOS
"3. En consecuencia, si la disposición impugnada guarda semejanza con casos ya resueltos (los Amps. 259-2007 y 80-2010 e Inc. 112-2012), no hay ninguna razón para cambiar el precedente (Inc. 1-2010//27-2010/28-2010), y no son atendibles los argumentos de la Asamblea Legislativa, de ello se sigue que el art. 339 CT es incompatible con la Constitución. La diferenciación que este precepto hace obedece únicamente al sexo del beneficiario, en clara contravención al art. 3 Cn. Y dada su conexión con el art. 50 Cn., una interpretación armónica de ambas disposiciones lleva a concluir que el constituyente, al disponer que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, consideró como destinatarios de tal prestación a todas las personas, sin hacer diferencias basadas en la condición de ser hombre o mujer (Amp. 259-2007)."
DEROGATORIA GENÉRICA DE LA DISPOSICIÓN IMPUGNADA EN EL INCISO PRIMERO DONDE CONTIENE LA DISTINCIÓN EN RAZÓN DEL SEXO
"Por lo anterior, se deberá constatar la derogatoria genérica de la disposición impugnada. Ahora bien, como la distinción en razón del sexo en torno a la cual giran los argumentos de los demandantes solamente está contenida en el inciso primero del art. 339 CT, la presente sentencia solamente afectará a este inciso y no a la totalidad de la disposición impugnada. Ello se justifica con base en el principio de congruencia y debido a que el principio stare decisis exige atenerse a lo ya decidido. La razón es que el contenido de los incisos segundo y tercero de esta disposición no forma parte de los argumentos aducidos por los actores ni de los utilizados por este tribunal para resolver los casos que han sido citados. Por tanto, no hay un antecedente jurisprudencial sobre el particular que resulte pertinente a esta decisión en función de los motivos de inconstitucionalidad alegados por los actores."
EFECTOS: SALA DECLARA EN SU FALLO DE MODO GENERAL Y OBLIGATORIO QUE LA DISPOSICIÓN IMPUGNADA QUEDÓ DEROGADA EL 20-XII-1983, FECHA EN QUE ENTRÓ EN VIGENCIA LA LEY SUPREMA
"Por lo anterior, esta sala se limitará en su fallo a declarar de modo general y obligatorio que la disposición impugnada quedó derogada el 20-XII-1983, fecha en que entró en vigencia la Ley Suprema.Sin embargo, como se estableció en la sentencia de 21-IV-2011, Inc. 16-2005, este tribunal tiene la facultad de graduar los efectos del fallo, los que en el presente caso serán de observancia general a partir de la notificación de esta sentencia. Lo expuesto previamente implica que los efectos específicos de la sentencia de inconstitucionalidad en la que se constate la derogación general de las normas preconstitucionales dependerán de una ponderación, frente al caso concreto, del alcance de dos principios: la supremacía de la Constitución –que aconseja atribuir a la decisión efectos retroactivos– y el respeto a la seguridad jurídica –que, por el contrario, sugiere conferirle efectos hacia el futuro–.
A partir de lo anterior, esta sala aclara: (i) la sentencia estimativa en el proceso de inconstitucionalidad de las normas preconstitucionales produce efectos retroactivos, es decir, la norma se entiende derogada desde el momento que entró en vigencia la Constitución de la República. Esto significa que las decisiones que fueron pronunciadas en el ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales de los órganos jurisdiccionales competentes en materia laboral que tuvieron como base el precepto impugnado podrán ser modificadas o revisadas con fundamento en los argumentos expuestos en la presente sentencia. En consecuencia, las situaciones ordenadas según la ley inconstitucional, que ya están firmes, pueden ser impugnadas por medio del recurso de revisión ante el tribunal competente. El fundamento normativo de esta aserción se construye a partir de la aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 588 nº 2 CT, que prescribe que “[e]l recurso por infracción de ley o de doctrina legal tendrá lugar: [...] [c]uando en la sentencia se haya aplicado una ley inconstitucional” y en el art. 489 nº 8 del Código Procesal Penal que establece que “[l]a revisión procederá contra la sentencia condenatoria firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: [c]uando corresponda aplicar una ley penal más favorable o se haya aplicado una ley declarada inconstitucional”. Además, también deriva del principio de supremacía constitucional y de los efectos declarativos de las sentencias de inconstitucionalidad pronunciadas en los casos de disposiciones preconstitucionales; (ii) a partir de esta decisión, el art. 339 inc. 1º CT deberá ser interpretado y aplicado en el sentido de que el cónyuge o compañero de vida que fuere varón no tendrá por qué acreditar que no tiene aptitud para el trabajo para tener derecho a la indemnización correspondiente."