RÉGIMEN PENAL JUVENIL

RÉGIMEN JURÍDICO ESPECIAL

"III. 1. El art. 35 inc. 2º Cn. establece que la conducta antisocial de los menores que constituya delito o falta estará sujeta a un régimen jurídico especial, que, de acuerdo con la sentencia de 1-IV-2004, Inc. 52-2003, se refiere al establecimiento de normas, sanciones, procedimientos e instituciones específicas para niños y adolescentes que entren en conflicto con la ley penal. En sustancia, esto implica la incorporación al referido régimen, de las garantías sustantivas y procesales establecidas en el programa penal de la Constitución y del proceso penal constitucionalmente configurado, más aquellas que correspondan a las sustanciales diferencias físicas, psíquicas, afectivas y educativas de quien no ha alcanzado la mayoría de edad. Esta caracterización fue reiterada en la sentencia de 27-II-2015, Inc. 1-2014, que justificó ese tratamiento normativo desigual en la posesión de ciertas cualidades fácticas que colocan al destinatario de la norma fuera del rango de homogeneidad que puede dar lugar a su equiparación con el régimen de responsabilidad penal de los adultos. Así, las especiales características de un grupo etario, como sucede con los niños y jóvenes, imponen la necesidad de crear un marco jurídico que tenga en cuenta esas diferencias en particular."

 

NORMATIVA INTERNACIONAL SOBRE ESPECIALIDAD EN LA JUSTICIA JUVENIL RATIFICADA POR EL SALVADOR

"Por otra parte, dicha “especialidad” en el trato judicial a los niños, niñas y adolescentes, además de lo expresado en el marco normativo interno, también deriva de diversos instrumentos internacionales ratificados por El Salvador, tales como la CDN, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH). En efecto, el art. 40.3 CDN determina enfáticamente que los Estados suscriptores del instrumento internacional tomarán “... todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e institucionales específicas para los niños de quienes se acusa o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular: (a) [e]l establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales; (b) [s]iempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales”."

 

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ESTABLECE EL TRATAMIENTO DE FORMA DIFERENCIADA QUE SE DEBE CUMPLIR EN CUESTIONES REFERENTES A LOS NIÑOS

"De igual forma, el art. 5.5 CADH establece que, cuando “los menores puedan ser [penalmente] procesados deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento”. Precepto que, en palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), determina “la pertinencia de atender en forma diferenciada y específica las cuestiones referentes a los niños, y particularmente, las relacionadas con la conducta ilícita”. Y ello requiere del “establecimiento de órganos jurisdiccionales especializados para el conocimiento de conductas penalmente típicas atribuidas a aquéllos”. Agregando además que “... sobre esta importante materia se proyecta lo que antes se dijo a propósito de la edad requerida para que una persona sea considerada como niño conforme al criterio predominante en el plano internacional. Consecuentemente, los menores de 18 años a quienes se atribuya la comisión de conductas previstas como delictuosas por la ley penal, deberán quedar sujetos, para los fines del conocimiento respectivo y la adopción de las medidas pertinentes, sólo a órganos jurisdiccionales específicos distintos de los correspondientes a los mayores de edad” (Corte IDH, Opinión Consultiva OC-17-2002, de 28-VIII-2002)."

 

PROTECCIÓN INTEGRAL COMO RÉGIMEN PUNITIVO GARANTISTA

"2. En consecuencia, los niños y adolescentes en conflicto con la ley penal cuentan con los derechos y garantías previstas para las personas adultas y otros derechos adicionales derivados de su especial condición. Esto vuelve diferente el entendimiento de la especialidad con base en la doctrina de la situación irregular, en la que el niño o el joven que realizaba un delito –o se encontraba en una situación de riesgo social– eran considerados individuos sin derechos constitucionales y no se consideraban responsables penalmente de sus actos, de modo que se les brindaba un tratamiento asistencialista-represivo con una excesiva discrecionalidad judicial.

Algo diferente sucede con la noción de la especialidad desde la doctrina de la protección integral. Esta implica la creación de un régimen punitivo-garantista en el que es posible declarar la responsabilidad penal de los jóvenes por la realización de una conducta típica y antijurídica, y dotar a tales individuos del marco de garantías y principios que operan en el ámbito del Derecho Penal y Derecho Procesal Penal, más aquellos que resulten adecuados a su especial condición. Junto a esto, el procedimiento penal juvenil tiene características singulares que se traducen en estándares distintos que el proceso penal común –duración, flexibilidad en la respuesta sancionatoria, desformalización de sus etapas– y soluciones alternativas al internamiento como sanción principal, el cual queda relegado a una aplicación excepcional o de último recurso."

 

SALA HA SOSTENIDO QUE RÉGIMEN ESPECIAL DE JUSTICIA JUVENIL DEBE TENER UNA PROTECCIÓN ESPECIAL A VÍCTIMAS MENORES DE EDAD

"Sobre ello, esta sala ha sostenido que este sistema especializado de justicia penal debe comportar al menos el reconocimiento legal de los derechos y garantías establecidos en la normativa procesal y sustantiva penal ordinaria, así como todos aquellos que corresponden a su especial condición; la consideración de los niños y jóvenes como sujetos penalmente responsables a partir de cierta edad; que tal responsabilidad debe entenderse en forma distinta a la que corresponde a los mayores de edad; la creación de tribunales especializados y un procedimiento especial para la determinación de su responsabilidad o inocencia; reducir, con base en el principio penal de mínima intervención, el uso de las sanciones o medidas privativas de libertad; optar en términos legislativos por un diseño de salidas alternas al procedimiento, tales como la remisión o la conciliación; las sanciones –llamadas “medidas” por la LPJ– deben tener una finalidad reeducativa tales como la amonestación, libertad asistida, orientación y apoyo socio-familiar, etc.; y otorgar una protección especial a la víctima menor de edad."

 

PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD IMPONE DOS CONSECUENCIAS IMPORTANTES EN ESTA MODALIDAD DE LA JUSTICIA PENAL

"3. En síntesis, el principio de especialidad impone dos consecuencias importantes en esta modalidad de la justicia penal. La primera es la especialización de sus operadores; en efecto, el sistema sancionatorio juvenil requiere técnicas de intervención y mecanismos procesales en el que jueces, fiscales, defensores, policía, personal penitenciario, etc. se encuentren debidamente capacitados, para respetar la peculiar subjetividad de los victimarios y de las víctimas menores de edad. La segunda es la excepcionalidad del uso del internamiento, que impone diversas opciones de respuesta al ilícito con un rigor proporcionado y de acuerdo con el fin socio-educativo de la medida (art. 8 LPJ). En última instancia, nos encontramos frente a un Derecho Penal con tendencia preventivo-especial, pero del que no puede renunciarse la consecución de una finalidad preventivo-general. En materia procesal penal juvenil, la determinación de la prisión o internamiento provisional está sujeto a una flexibilización del principio de legalidad procesal. Esto significa que el juez puede escoger dentro de una gama de medidas sustitutivas la que sea menos restrictiva de la libertad del niño o joven, pero que pueda asegurar igualmente su sujeción al proceso. De ahí que el internamiento o encarcelamiento provisional sea la opción última cuando las demás medidas demuestren su inoperancia o insuficiencia (art. 15 LPJ)."

 

PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD IMPONE UN MODELO PROCESAL QUE ASEGURE MEJOR EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA QUE ENTREN EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL

"IV. Dentro del aspecto procedimental, el principio de especialidad impone un modelo procesal que asegure mejor el ejercicio de los derechos de la niñez y adolescencia que entren en conflicto con la ley penal. Y ese es aquel que desconcentre las funciones de investigar, acusar y decidir en diferentes órganos, tal y como acontece en el ordenamiento jurídico especial en vigencia desde 1995. En efecto, la LPJ vigente establece un diseño preponderantemente adversativo que permite distinguir con claridad el rol de los diversos sujetos procesales –agente fiscal, defensor y juez penal juvenil– (arts. 22, 42, 69, 73, 81, 83, 93 y 95 LPJ).

Ello ha sido reconocido por este tribunal al tratar la importancia de la etapa intermedia en el mencionado proceso conforme lo expuesto en la sentencia de 27-II-2015 –Inc. 1-2014–. Se ha sostenido que el proceso penal común y el juvenil tienen como base un desdoblamiento de las funciones de requerir y de juzgar. La primera se encomienda a la FGR, que tiene entre sus competencias las actividades de investigación y de promoción de la acción penal para los delitos de instancia pública y previa instancia particular (arts. 74 CPP y 50 LPJ). Por su parte, la función judicial se desarrolla en diferentes niveles y órganos, que incluyen la supervisión de la actividad persecutora de la etapa instructora, la autorización de ciertos actos de investigación que afectan derechos fundamentales, el examen del sustento probatorio obtenido en la instrucción –función esencial de la etapa preliminar– y la realización de la etapa contradictoria conocida como vista pública o vista de la causa que concluye con el pronunciamiento de la sentencia (arts. 53, 54 y 56 CPP, 42 y 43 LPJ)."

 

FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA COMO ACUSADOR DENTRO DE ESTE PROCESO PENAL JUVENIL

"Como acusador único en el proceso penal juvenil, la FGR es la encargada de promover y ejercer la acción penal ante la autoridad judicial especializada (art. 69 LPJ), sin que ello implique la obligatoriedad de llevarla hasta la fijación de una sanción, pues la misma LPJ le reconoce el ejercicio de un principio de oportunidad reglado (art. 70 LPJ) lo que otorga una mayor flexibilidad en la selección de los casos a judicializar."

 

INVESTIGACIÓN DENTRO DE PROCESO PENAL JUVENIL CORRESPONDE A LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

"Conviene resaltar, además, que dentro del procedimiento regular previsto en la LPJ existe una etapa de investigación a cargo de la FGR, la cual, como establece el art. 22 inc. 2º LPJ, tiene por objeto “... realizar todas las diligencias que permitan fundamentar los cargos [...] y preparar el ejercicio de la acción”. En otras palabras, en este sistema jurisdiccional, el referido órgano institucional tiene funciones de investigación, tales como identificar, recolectar, practicar e incorporar aquellos datos y elementos que puedan servir como medios de prueba en la vista de la causa o etapa contradictoria del proceso. Sin embargo, tal actividad no excluye el deber constitucional de la Policía Nacional Civil de realizar las pesquisas necesarias cuando se tenga conocimiento del hecho criminal o llevar a cabo a la mayor brevedad posible los actos de investigación ordenados por la FGR.

En otras palabras, el fiscal asignado a una investigación de un hecho delictivo relacionado con menores de dieciocho años de edad cuenta con la facultad de realizar los actos probatorios que puedan tener eficacia dentro de la vista de la causa –entrevistas a víctimas, inspección en el lugar del hecho, reconocimiento de cadáveres, inspecciones corporales, secuestro de objetos relacionados con el delito, reconocimiento de personas mediante fotografías, requerir información probatoria a instituciones y particulares, etc.–. Y solicitar la autorización al juez de todos aquellos actos que impliquen afectación a derechos fundamentales –registro domiciliar, obtención de información electrónica, intervenciones corporales entre otros–.

Lo anterior indica que la intervención de la FGR en el proceso penal juvenil forma parte de un modelo de justicia penal especializado de carácter punitivo-garantista y cuya característica esencial es que el acusador, el acusado, el defensor y la víctima discutirán en un plano de igualdad la existencia del hecho delictivo y la participación de los menores de edad procesados por su comisión con base en la recolección de pruebas que se ha efectuado en la etapa preparatoria del juicio."

 

CARACTERÍSTICAS ESENCIALES QUE IMPONE EL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD EN EL ÁMBITO PENAL JUVENIL SON LA EXCEPCIONALIDAD DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, COMO SANCIÓN O COMO MEDIDA CAUTELAR

"1. Una de las características esenciales que impone el principio de especialidad en el ámbito penal juvenil es la excepcionalidad de la privación de libertad, como sanción o como medida cautelar. En particular, la detención –cualquiera que sea su modalidad procesal– es una de las afectaciones que mayor incidencia tiene en los derechos fundamentales de quien la sufre. Y más aún si se trata de niños y jóvenes que por su desarrollo físico, mental y emocional están en una situación de mayor desventaja con respecto a los efectos perniciosos que reporta su estancia en un centro de reclusión. A esto hace referencia el art. 37 letra b) CDN, que establece que “[n]ingún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda”."

 

PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LOS NIÑOS Y JÓVENES EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL ES UNA MEDIDA LIMITADA A CASOS ESPECÍFICOS FIJADOS POR EL LEGISLADOR, CUANDO SEA POR FINES ESTRICTAMENTE PROCESALES CON SU IMPOSICIÓN

"Sin embargo, tal precepto reconoce que pueden existir supuestos que queden comprendidos dentro de dicha excepcionalidad y estos supuestos pueden ser fijados por el legislador atendiendo a una ponderación de los intereses puestos en juego. En tal sentido, el legislador está facultado para fijar las condiciones de aplicación de las diversas formas de detención que reconoce expresamente el art. 13 Cn. En otras palabras, la privación de libertad de los niños y jóvenes en conflicto con la ley penal es una medida limitada a casos específicos fijados por el legislador, siempre que se atiendan, entre otras razones, a la consecución de fines estrictamente procesales con su imposición. Para el caso, la necesidad de asegurar su comparecencia en las diferentes audiencias, posibilitar el cumplimiento de la .futura sentencia o neutralizar el peligro de obstaculización de todas aquellas diligencias encaminadas a la reconstrucción probatoria del hecho criminal, y aún la protección de las víctimas, pueden ser razones válidas para la adopción del internamiento provisional."

 

REGULACIÓN DEL INTERNAMIENTO PROVISIONAL ES COINCIDENTE CON EL RÉGIMEN DE EXCEPCIONALIDAD DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE ESTE TIPO DE PROCESO Y CON LOS PRESUPUESTOS ESTABLECIDOS POR LA JURISPRUDENCIA DE ESTA SALA

"2. Exceptuando el caso de la detención en flagrancia (art. 52 LPJ), el art. 54 LPJ prevé los requisitos que deben concurrir para el dictado judicial del internamiento provisional. A saber: (i) que se hubiere establecido la existencia de una infracción penal, cuando el delito estuviere sancionado en la legislación penal con pena de prisión cuyo mínimo sea igual o superior a dos años; (ii) que existieren suficientes indicios o evidencias sobre la autoría o participación del menor en la infracción, a partir de las circunstancias en que ocurrió el hecho y el grado de responsabilidad; y (iii) se tengan indicios de que el menor pudiere evadir la justicia o entorpecer la investigación.

La clara regulación que este artículo hace es coincidente con el régimen de excepcionalidad de la privación de libertad dentro del proceso y con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de esta sala para considerar admisible la adopción de la detención provisional. Esto es: la existencia de suficientes elementos de convicción acerca de la existencia del hecho delictivo y de la probable intervención del imputado, sea como autor o partícipe; la existencia de un peligro de fuga o de una probable actividad de obstaculización de la investigación; el respeto al principio de proporcionalidad; y la exigencia de una motivación adecuada de cada presupuesto (sentencia de 18-VI-2014, Inc. 56-2012)."

 

PRESUPUESTOS ESTABLECIDOS POR LA JURISPRUDENCIA DE ESTA SALA PARA CONSIDERAR ADMISIBLE LA ADOPCIÓN DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL

"A. El primer presupuesto exige la existencia de una sospecha suficiente de la probable responsabilidad penal del procesado. Esto implica un juicio de probabilidad positiva sobre la culpabilidad de la persona contra la que se acuerda la medida. Mientras no exista una sospecha fundada o suficiente de participación no podrá decretarse el encierro preventivo ni tampoco una condena.

B. El segundo presupuesto, el peligro de fuga, hace referencia a la probabilidad de que el procesado, en caso de permanecer en libertad, vaya a sustraerse a la acción de la justicia. Con este requisito se busca evitar la paralización de los procesos penales por ausencia de los imputados o que el desarrollo de cada una de sus etapas se dilate en exceso. Aquí, la gravedad del delito y de la probable pena a imponer son elementos que deben ser tomados en cuenta dentro de un análisis integral de una serie de datos que permitan inferir con alta probabilidad el concreto peligro de fuga o la conveniencia de la aplicación de una medida sustitutiva.

C. El tercer presupuesto es el peligro de obstaculización, y constituye un fundamento válido para el encierro preventivo cuando se advierta la posibilidad de que el procesado destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba; influirá para que los co-imputados, ofendidos, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o que inducirá a otros a realizar tales comportamientos u otros hechos análogos.

D. Sobre la proporcionalidad, el sub-principio de idoneidad requiere considerar que la prisión preventiva debe constituir un medio idóneo para contrarrestar el peligro de fuga como de obstaculización del encartado. El sub-principio de necesidad obliga a considerar la detención provisional como el último recurso de entre todas las medidas que el juez puede aplicar. Y la proporcionalidad en sentido estricto exige que en el caso concreto se lleve a cabo un balance de intereses para determinar si el sacrificio de los intereses individuales que representa el encierro preventivo guarda una relación proporcionada con la importancia del interés estatal que se trata de guardar.

E. Por último, el requisito formal de motivar apropiadamente la decisión que autoriza el encarcelamiento preventivo implica que la autoridad judicial competente analice cada uno de los requisitos anteriormente citados conforme la valoración de los materiales hasta ese momento recolectados durante la investigación, teniendo que establecerse de forma clara y precisa las razones por las cuales se ordena o se mantiene la medida."

 

DIVERSOS PRONUNCIAMIENTOS JURISPRUDENCIALES  ESTABLECEN QUE LA LIBERTAD NO ES UN DERECHO ABSOLUTO, QUE PUEDE SER RESTRINGIDO PARA SALVAGUARDAR LOS VALORES FUNDAMENTALES DEL ORDENAMIENTO, COMO LA JUSTICIA, LA SEGURIDAD JURÍDICA Y EL BIEN COMÚN

"3. Lo anterior demuestra, como se ha sostenido en diversos pronunciamientos jurisprudenciales (sentencias de 14-XII-1995 y 12-IV-2007, Incs. 17-95 y 28-2006), que la libertad no es un derecho absoluto, por lo que puede ser restringido para salvaguardar los valores fundamentales del ordenamiento, tales como la justicia, la seguridad jurídica y el bien común. Por ende, la libertad es restringible, entre otras razones, para asegurar el ejercicio eficaz de la persecución penal y la aplicación de la ley penal a quien ha decidido vulnerarla. En la sentencia de 24-VIII-2015, Inc. 22-2007, se reconoció como un interés constitucionalmente válido investigar y juzgar todas aquellas conductas que supongan una afectación a los bienes jurídicos fundamentales e instrumentales de los ciudadanos protegidos por el Derecho Penal, interés que debe ser ponderado con los derechos y garantías que les corresponden a los sujetos infractores de la norma penal."

 

REFORMA DE LA LEY PENAL JUVENIL QUE HA SIDO IMPUGNADA CUMPLE CON LOS PRESUPUESTOS CONSTITUCIONALES BÁSICOS QUE HABILITAN LA ADOPCIÓN DEL ENCIERRO CAUTELAR Y DELIMITA LAS CONDICIONES PARA SU ADOPCIÓN

"4. En ese sentido, la reforma de la LPJ sobre el régimen del internamiento provisional que han sido impugnadas cumple con los presupuestos constitucionales básicos que habilitan la adopción del encierro cautelar y delimitan las condiciones que debe verificar la FGR para su adopción. Esto es, como un mecanismo que asegurare finalidades estrictamente procesales, como la sujeción del joven infractor de la ley al proceso y la ejecución de la probable sanción a imponer. Debiéndose tomar en cuenta la gravedad del delito y la posible duración que el internamiento definitivo pudiera tener en el caso de una declaratoria de responsabilidad penal. En consecuencia, la eficacia en la persecución del delito y la ineludible aplicación de la ley penal juvenil son las razones que avalan la reforma legislativa en estudio y por ello no puede reputarse inconstitucional."

 

JUEZ PENAL JUVENIL ES QUIEN EN ÚLTIMA INSTANCIA, DECIDIRÁ ACERCA DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL NIÑO O JOVEN DURANTE LA ETAPA PREPARATORIA MEDIANTE UNA REVISIÓN POSTERIOR, DE LO INICIALMENTE DECIDIDO POR EL FISCAL

"5. Por otra parte, que se habilite a la FGR para que emita dicha medida no es más que un corolario lógico de su función acusatoria que tiene dentro del proceso penal juvenil y del proceso penal común. En puridad, si la fiscalía tiene un poder coercitivo para adoptar las decisiones que le permitan obtener información acerca de la notitia criminis y asegurar las fuentes de prueba (arts. 77 CPP y 50 letra d) LPJ), también debe contar con la posibilidad de emitir decisiones que se relacionen con la individualización y captura de jóvenes que hayan intervenido como autores o partícipes en crímenes que ineludiblemente tendrá que sustanciar ante la jurisdicción especializada.

Ello no afecta el principio de especialidad de la jurisdicción penal juvenil porque no es un acto procesal exento del control jurisdiccional. El menor de edad detenido de acuerdo con una orden administrativa emitida por la FGR será puesto a disposición del juez de menores competente dentro de las setenta y dos horas siguientes a su captura o, en caso de ser ausente, las diligencias respectivas serán remitidas en un plazo no mayor de diez días, a fin de que el juez dictamine lo pertinente (arts. 53 y 54 LPJ reformados). Dicha regulación implica un respeto a los ámbitos competenciales del juez penal juvenil quien es en última instancia el que decidirá acerca de la situación jurídica del niño o joven durante la etapa preparatoria mediante una revisión posterior de lo inicialmente decidido por el fiscal. Además, el juez penal juvenil puede adoptar el mecanismo cautelar que permita asegurar de mejor manera su sujeción al proceso, luego de los respectivos dictámenes de los equipos multidisciplinarios (arts. 8 y 9 LPJ)."