RÉGIMEN PENAL JUVENIL
RÉGIMEN
JURÍDICO ESPECIAL
"III. 1. El art. 35 inc.
2º Cn. establece que la conducta antisocial de los menores que constituya
delito o falta estará sujeta a un régimen jurídico especial, que, de acuerdo
con la sentencia de 1-IV-2004, Inc. 52-2003, se refiere al establecimiento de
normas, sanciones, procedimientos e instituciones específicas para niños y
adolescentes que entren en conflicto con la ley penal. En sustancia, esto
implica la incorporación al referido régimen, de las garantías sustantivas y
procesales establecidas en el programa penal de la Constitución y del proceso
penal constitucionalmente configurado, más aquellas que correspondan a las
sustanciales diferencias físicas, psíquicas, afectivas y educativas de quien no
ha alcanzado la mayoría de edad. Esta caracterización fue reiterada en la
sentencia de 27-II-2015, Inc. 1-2014, que justificó ese tratamiento normativo
desigual en la posesión de ciertas cualidades fácticas que colocan al
destinatario de la norma fuera del rango de homogeneidad que puede dar lugar a
su equiparación con el régimen de responsabilidad penal de los adultos. Así,
las especiales características de un grupo etario, como sucede con los niños y
jóvenes, imponen la necesidad de crear un marco jurídico que tenga en cuenta
esas diferencias en particular."
NORMATIVA INTERNACIONAL SOBRE ESPECIALIDAD EN
LA JUSTICIA JUVENIL RATIFICADA POR EL SALVADOR
"Por otra parte, dicha
“especialidad” en el trato judicial a los niños, niñas y adolescentes, además
de lo expresado en el marco normativo interno, también deriva de diversos
instrumentos internacionales ratificados por El Salvador, tales como la CDN, el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y la Convención
Americana de Derechos Humanos (CADH). En efecto, el art. 40.3 CDN determina
enfáticamente que los Estados suscriptores del instrumento internacional
tomarán “... todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de
leyes, procedimientos, autoridades e institucionales específicas para los niños
de quienes se acusa o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en
particular: (a) [e]l establecimiento de una edad mínima antes
de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las
leyes penales; (b) [s]iempre que sea apropiado y deseable, la
adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos
judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos
humanos y las garantías legales”."
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
ESTABLECE EL TRATAMIENTO DE FORMA DIFERENCIADA QUE SE DEBE CUMPLIR EN
CUESTIONES REFERENTES A LOS NIÑOS
"De igual forma, el
art. 5.5 CADH establece que, cuando “los menores puedan ser [penalmente]
procesados deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales
especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento”. Precepto
que, en palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH),
determina “la pertinencia de atender en forma diferenciada y específica las cuestiones
referentes a los niños, y particularmente, las relacionadas con la conducta
ilícita”. Y ello requiere del “establecimiento de órganos jurisdiccionales
especializados para el conocimiento de conductas penalmente típicas atribuidas
a aquéllos”. Agregando además que “... sobre esta importante materia se
proyecta lo que antes se dijo a propósito de la edad requerida para que una
persona sea considerada como niño conforme al criterio predominante en el plano
internacional. Consecuentemente, los menores de 18 años a quienes se atribuya
la comisión de conductas previstas como delictuosas por la ley penal, deberán
quedar sujetos, para los fines del conocimiento respectivo y la adopción de las
medidas pertinentes, sólo a órganos jurisdiccionales específicos distintos de
los correspondientes a los mayores de edad” (Corte IDH, Opinión Consultiva
OC-17-2002, de 28-VIII-2002)."
PROTECCIÓN INTEGRAL COMO RÉGIMEN PUNITIVO
GARANTISTA
"2. En
consecuencia, los niños y adolescentes en conflicto con la ley penal cuentan
con los derechos y garantías previstas para las personas adultas y otros
derechos adicionales derivados de su especial condición. Esto vuelve diferente
el entendimiento de la especialidad con base en la doctrina de la situación
irregular, en la que el niño o el joven que realizaba un delito –o se
encontraba en una situación de riesgo social– eran considerados individuos sin
derechos constitucionales y no se consideraban responsables penalmente de sus
actos, de modo que se les brindaba un tratamiento asistencialista-represivo con
una excesiva discrecionalidad judicial.
Algo diferente sucede con la noción de la especialidad
desde la doctrina de la protección integral. Esta implica la creación de un
régimen punitivo-garantista en el que es posible declarar la responsabilidad
penal de los jóvenes por la realización de una conducta típica y antijurídica,
y dotar a tales individuos del marco de garantías y principios que operan en el
ámbito del Derecho Penal y Derecho Procesal Penal, más aquellos que resulten adecuados
a su especial condición. Junto a esto, el procedimiento penal juvenil tiene
características singulares que se traducen en estándares distintos que el
proceso penal común –duración, flexibilidad en la respuesta sancionatoria,
desformalización de sus etapas– y soluciones alternativas al internamiento como
sanción principal, el cual queda relegado a una aplicación excepcional o de
último recurso."
SALA HA
SOSTENIDO QUE RÉGIMEN ESPECIAL DE JUSTICIA JUVENIL DEBE TENER UNA PROTECCIÓN
ESPECIAL A VÍCTIMAS MENORES DE EDAD
"Sobre ello, esta sala ha sostenido que este sistema
especializado de justicia penal debe comportar al menos el reconocimiento legal
de los derechos y garantías establecidos en la normativa procesal y sustantiva
penal ordinaria, así como todos aquellos que corresponden a su especial
condición; la consideración de los niños y jóvenes como sujetos penalmente
responsables a partir de cierta edad; que tal responsabilidad debe entenderse
en forma distinta a la que corresponde a los mayores de edad; la creación de
tribunales especializados y un procedimiento especial para la determinación de
su responsabilidad o inocencia; reducir, con base en el principio penal de
mínima intervención, el uso de las sanciones o medidas privativas de libertad;
optar en términos legislativos por un diseño de salidas alternas al
procedimiento, tales como la remisión o la conciliación; las sanciones
–llamadas “medidas” por la LPJ– deben tener una finalidad reeducativa tales
como la amonestación, libertad asistida, orientación y apoyo socio-familiar,
etc.; y otorgar una protección especial a la víctima menor de edad."
PRINCIPIO DE
ESPECIALIDAD IMPONE DOS CONSECUENCIAS IMPORTANTES EN ESTA MODALIDAD DE LA
JUSTICIA PENAL
"3. En síntesis, el principio de
especialidad impone dos consecuencias importantes en esta modalidad de la
justicia penal. La primera es la especialización de sus operadores; en efecto,
el sistema sancionatorio juvenil requiere técnicas de intervención y mecanismos
procesales en el que jueces, fiscales, defensores, policía, personal
penitenciario, etc. se encuentren debidamente capacitados, para respetar la
peculiar subjetividad de los victimarios y de las víctimas menores de edad. La
segunda es la excepcionalidad del uso del internamiento, que impone diversas
opciones de respuesta al ilícito con un rigor proporcionado y de acuerdo con el
fin socio-educativo de la medida (art. 8 LPJ). En última instancia, nos
encontramos frente a un Derecho Penal con tendencia preventivo-especial, pero
del que no puede renunciarse la consecución de una finalidad
preventivo-general. En materia procesal penal juvenil, la determinación de la
prisión o internamiento provisional está sujeto a una flexibilización del
principio de legalidad procesal. Esto significa que el juez puede escoger
dentro de una gama de medidas sustitutivas la que sea menos restrictiva de la
libertad del niño o joven, pero que pueda asegurar igualmente su sujeción al
proceso. De ahí que el internamiento o encarcelamiento provisional sea la
opción última cuando las demás medidas demuestren su inoperancia o
insuficiencia (art. 15 LPJ)."
PRINCIPIO
DE ESPECIALIDAD IMPONE UN MODELO PROCESAL QUE ASEGURE MEJOR EL EJERCICIO DE LOS
DERECHOS DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA QUE ENTREN EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL
"IV. Dentro del aspecto
procedimental, el principio de especialidad impone un modelo procesal que
asegure mejor el ejercicio de los derechos de la niñez y adolescencia que
entren en conflicto con la ley penal. Y ese es aquel que desconcentre las
funciones de investigar, acusar y decidir en diferentes órganos, tal y como
acontece en el ordenamiento jurídico especial en vigencia desde 1995. En
efecto, la LPJ vigente establece un diseño preponderantemente adversativo que
permite distinguir con claridad el rol de los diversos sujetos procesales
–agente fiscal, defensor y juez penal juvenil– (arts. 22, 42, 69, 73, 81, 83,
93 y 95 LPJ).
Ello ha sido
reconocido por este tribunal al tratar la importancia de la etapa intermedia en
el mencionado proceso conforme lo expuesto en la sentencia de 27-II-2015 –Inc.
1-2014–. Se ha sostenido que el proceso penal común y el juvenil tienen como
base un desdoblamiento de las funciones de requerir y de juzgar. La
primera se encomienda a la FGR, que tiene entre sus competencias las
actividades de investigación y de promoción de la acción penal para los delitos
de instancia pública y previa instancia particular (arts. 74 CPP y 50 LPJ). Por
su parte, la función judicial se desarrolla en diferentes niveles y órganos,
que incluyen la supervisión de la actividad persecutora de la etapa
instructora, la autorización de ciertos actos de investigación que afectan
derechos fundamentales, el examen del sustento probatorio obtenido en la
instrucción –función esencial de la etapa preliminar– y la realización de la
etapa contradictoria conocida como vista pública o vista de la causa que
concluye con el pronunciamiento de la sentencia (arts. 53, 54 y 56 CPP, 42 y 43
LPJ)."
FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA COMO ACUSADOR
DENTRO DE ESTE PROCESO PENAL JUVENIL
"Como acusador único en el proceso penal juvenil, la FGR es
la encargada de promover y ejercer la acción penal ante la autoridad judicial
especializada (art. 69 LPJ), sin que ello implique la obligatoriedad de llevarla
hasta la fijación de una sanción, pues la misma LPJ le reconoce el ejercicio de
un principio de oportunidad reglado (art. 70 LPJ) lo que otorga una mayor
flexibilidad en la selección de los casos a judicializar."
INVESTIGACIÓN
DENTRO DE PROCESO PENAL JUVENIL CORRESPONDE A LA FISCALÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA
"Conviene resaltar, además, que dentro del
procedimiento regular previsto en la LPJ existe una etapa de investigación a
cargo de la FGR, la cual, como establece el art. 22 inc. 2º LPJ, tiene por objeto
“... realizar todas las diligencias que permitan fundamentar los cargos [...] y
preparar el ejercicio de la acción”. En otras palabras, en este sistema
jurisdiccional, el referido órgano institucional tiene funciones de
investigación, tales como identificar, recolectar, practicar e incorporar
aquellos datos y elementos que puedan servir como medios de prueba en la vista
de la causa o etapa contradictoria del proceso. Sin embargo, tal
actividad no excluye el deber constitucional de la Policía Nacional Civil
de realizar las pesquisas necesarias cuando se tenga conocimiento del hecho
criminal o llevar a cabo a la mayor brevedad posible los actos de investigación
ordenados por la FGR.
En otras palabras, el fiscal asignado a una investigación
de un hecho delictivo relacionado con menores de dieciocho años de edad cuenta
con la facultad de realizar los actos probatorios que puedan tener eficacia
dentro de la vista de la causa –entrevistas a víctimas, inspección en el lugar
del hecho, reconocimiento de cadáveres, inspecciones corporales, secuestro de
objetos relacionados con el delito, reconocimiento de personas mediante
fotografías, requerir información probatoria a instituciones y particulares,
etc.–. Y solicitar la autorización al juez de todos aquellos actos que
impliquen afectación a derechos fundamentales –registro domiciliar, obtención
de información electrónica, intervenciones corporales entre otros–.
Lo anterior indica que la intervención de la FGR en el
proceso penal juvenil forma parte de un modelo de justicia penal especializado
de carácter punitivo-garantista y cuya característica esencial es que el
acusador, el acusado, el defensor y la víctima discutirán en un plano de
igualdad la existencia del hecho delictivo y la participación de los menores de
edad procesados por su comisión con base en la recolección de pruebas que se ha
efectuado en la etapa preparatoria del juicio."
CARACTERÍSTICAS
ESENCIALES QUE IMPONE EL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD EN EL ÁMBITO PENAL JUVENIL SON LA EXCEPCIONALIDAD DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, COMO SANCIÓN O COMO MEDIDA
CAUTELAR
"1. Una de las características esenciales que impone el
principio de especialidad en el ámbito penal juvenil es la excepcionalidad de
la privación de libertad, como sanción o como medida cautelar. En particular,
la detención –cualquiera que sea su modalidad procesal– es una de las
afectaciones que mayor incidencia tiene en los derechos fundamentales de quien
la sufre. Y más aún si se trata de niños y jóvenes que por su desarrollo
físico, mental y emocional están en una situación de mayor desventaja con
respecto a los efectos perniciosos que reporta su estancia en un centro de
reclusión. A esto hace referencia el art. 37 letra b) CDN, que establece que
“[n]ingún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La
detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de
conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y
durante el período más breve que proceda”."
PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LOS NIÑOS Y JÓVENES EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL
ES UNA MEDIDA LIMITADA A CASOS ESPECÍFICOS FIJADOS POR EL LEGISLADOR, CUANDO
SEA POR FINES ESTRICTAMENTE PROCESALES CON SU IMPOSICIÓN
"Sin embargo, tal
precepto reconoce que pueden existir supuestos que queden comprendidos dentro
de dicha excepcionalidad y estos supuestos pueden ser fijados por el legislador
atendiendo a una ponderación de los intereses puestos en juego. En tal sentido,
el legislador está facultado para fijar las condiciones de aplicación de las
diversas formas de detención que reconoce expresamente el art. 13 Cn. En
otras palabras, la privación de libertad de los niños y jóvenes en
conflicto con la ley penal es una medida limitada a casos específicos fijados
por el legislador, siempre que se atiendan, entre otras razones, a la
consecución de fines estrictamente procesales con su imposición. Para el caso,
la necesidad de asegurar su comparecencia en las diferentes audiencias,
posibilitar el cumplimiento de la .futura sentencia o
neutralizar el peligro de obstaculización de todas aquellas diligencias
encaminadas a la reconstrucción probatoria del hecho criminal, y aún la
protección de las víctimas, pueden ser razones válidas para la adopción del
internamiento provisional."
REGULACIÓN
DEL INTERNAMIENTO PROVISIONAL ES COINCIDENTE CON EL RÉGIMEN DE EXCEPCIONALIDAD
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE ESTE TIPO DE PROCESO Y CON LOS PRESUPUESTOS
ESTABLECIDOS POR LA JURISPRUDENCIA DE ESTA SALA
"2. Exceptuando el caso de la detención en flagrancia (art. 52
LPJ), el art. 54 LPJ prevé los requisitos que deben concurrir para el dictado
judicial del internamiento provisional. A saber: (i) que se
hubiere establecido la existencia de una infracción penal, cuando el delito
estuviere sancionado en la legislación penal con pena de prisión cuyo mínimo
sea igual o superior a dos años; (ii) que existieren
suficientes indicios o evidencias sobre la autoría o participación del menor en
la infracción, a partir de las circunstancias en que ocurrió el hecho y el
grado de responsabilidad; y (iii) se tengan indicios de que el
menor pudiere evadir la justicia o entorpecer la investigación.
La clara regulación que este artículo hace es coincidente
con el régimen de excepcionalidad de la privación de libertad dentro del
proceso y con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de esta sala
para considerar admisible la adopción de la detención provisional. Esto es: la
existencia de suficientes elementos de convicción acerca de la existencia del
hecho delictivo y de la probable intervención del imputado, sea como autor o
partícipe; la existencia de un peligro de fuga o de una probable actividad de
obstaculización de la investigación; el respeto al principio de
proporcionalidad; y la exigencia de una motivación adecuada de cada presupuesto
(sentencia de 18-VI-2014, Inc. 56-2012)."
PRESUPUESTOS
ESTABLECIDOS POR LA JURISPRUDENCIA DE ESTA SALA PARA CONSIDERAR ADMISIBLE LA
ADOPCIÓN DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL
"A. El primer presupuesto exige la existencia de una
sospecha suficiente de la probable responsabilidad penal del procesado. Esto
implica un juicio de probabilidad positiva sobre la culpabilidad de la persona
contra la que se acuerda la medida. Mientras no exista una sospecha fundada o
suficiente de participación no podrá decretarse el encierro preventivo ni
tampoco una condena.
B. El segundo
presupuesto, el peligro de fuga, hace referencia a la probabilidad de que el
procesado, en caso de permanecer en libertad, vaya a sustraerse a la acción de
la justicia. Con este requisito se busca evitar la paralización de los procesos
penales por ausencia de los imputados o que el desarrollo de cada una de sus
etapas se dilate en exceso. Aquí, la gravedad del delito y de la probable pena
a imponer son elementos que deben ser tomados en cuenta dentro de un análisis
integral de una serie de datos que permitan inferir con alta probabilidad el
concreto peligro de fuga o la conveniencia de la aplicación de una medida
sustitutiva.
C. El tercer
presupuesto es el peligro de obstaculización, y constituye un fundamento válido
para el encierro preventivo cuando se advierta la posibilidad de que el
procesado destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de
prueba; influirá para que los co-imputados, ofendidos, testigos o peritos
informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o que
inducirá a otros a realizar tales comportamientos u otros hechos análogos.
D. Sobre la
proporcionalidad, el sub-principio de idoneidad requiere considerar que la
prisión preventiva debe constituir un medio idóneo para contrarrestar el
peligro de fuga como de obstaculización del encartado. El sub-principio de
necesidad obliga a considerar la detención provisional como el último recurso
de entre todas las medidas que el juez puede aplicar. Y la proporcionalidad en
sentido estricto exige que en el caso concreto se lleve a cabo un balance de
intereses para determinar si el sacrificio de los intereses individuales que
representa el encierro preventivo guarda una relación proporcionada con la
importancia del interés estatal que se trata de guardar.
E. Por último, el
requisito formal de motivar apropiadamente la decisión que autoriza el
encarcelamiento preventivo implica que la autoridad judicial competente analice
cada uno de los requisitos anteriormente citados conforme la valoración de los
materiales hasta ese momento recolectados durante la investigación, teniendo
que establecerse de forma clara y precisa las razones por las cuales se ordena
o se mantiene la medida."
DIVERSOS
PRONUNCIAMIENTOS JURISPRUDENCIALES ESTABLECEN QUE LA LIBERTAD NO ES UN DERECHO ABSOLUTO, QUE PUEDE SER RESTRINGIDO PARA SALVAGUARDAR LOS VALORES FUNDAMENTALES
DEL ORDENAMIENTO, COMO LA JUSTICIA, LA SEGURIDAD JURÍDICA Y EL BIEN COMÚN
"3. Lo anterior demuestra, como se ha sostenido en diversos
pronunciamientos jurisprudenciales (sentencias de 14-XII-1995 y 12-IV-2007,
Incs. 17-95 y 28-2006), que la libertad no es un derecho absoluto, por lo que
puede ser restringido para salvaguardar los valores fundamentales del
ordenamiento, tales como la justicia, la seguridad jurídica y el bien común.
Por ende, la libertad es restringible, entre otras razones, para asegurar el
ejercicio eficaz de la persecución penal y la aplicación de la ley penal a
quien ha decidido vulnerarla. En la sentencia de 24-VIII-2015, Inc. 22-2007, se
reconoció como un interés constitucionalmente válido investigar y juzgar todas
aquellas conductas que supongan una afectación a los bienes jurídicos
fundamentales e instrumentales de los ciudadanos protegidos por el Derecho Penal,
interés que debe ser ponderado con los derechos y garantías que les
corresponden a los sujetos infractores de la norma penal."
REFORMA DE LA LEY PENAL JUVENIL QUE HA SIDO IMPUGNADA CUMPLE CON LOS
PRESUPUESTOS CONSTITUCIONALES BÁSICOS QUE HABILITAN LA ADOPCIÓN DEL ENCIERRO
CAUTELAR Y DELIMITA LAS CONDICIONES PARA SU ADOPCIÓN
"4. En ese sentido, la reforma de la LPJ
sobre el régimen del internamiento provisional que han sido impugnadas cumple
con los presupuestos constitucionales básicos que habilitan la adopción del
encierro cautelar y delimitan las condiciones que debe verificar la FGR para su
adopción. Esto es, como un mecanismo que asegurare finalidades estrictamente
procesales, como la sujeción del joven infractor de la ley al proceso y la ejecución
de la probable sanción a imponer. Debiéndose tomar en cuenta la gravedad del
delito y la posible duración que el internamiento definitivo pudiera tener en
el caso de una declaratoria de responsabilidad penal. En consecuencia, la
eficacia en la persecución del delito y la ineludible aplicación de la ley
penal juvenil son las razones que avalan la reforma legislativa en estudio y
por ello no puede reputarse inconstitucional."
JUEZ
PENAL JUVENIL ES QUIEN EN ÚLTIMA INSTANCIA, DECIDIRÁ ACERCA DE LA
SITUACIÓN JURÍDICA DEL NIÑO O JOVEN DURANTE LA ETAPA PREPARATORIA MEDIANTE UNA
REVISIÓN POSTERIOR, DE LO INICIALMENTE DECIDIDO POR EL FISCAL
"5. Por otra parte, que se habilite a la FGR para que emita
dicha medida no es más que un corolario lógico de su función acusatoria que
tiene dentro del proceso penal juvenil y del proceso penal común. En puridad,
si la fiscalía tiene un poder coercitivo para adoptar las decisiones que le
permitan obtener información acerca de la notitia criminis y
asegurar las fuentes de prueba (arts. 77 CPP y 50 letra d) LPJ), también debe
contar con la posibilidad de emitir decisiones que se relacionen con la
individualización y captura de jóvenes que hayan intervenido como autores o
partícipes en crímenes que ineludiblemente tendrá que sustanciar ante la
jurisdicción especializada.
Ello no afecta el principio de especialidad de la
jurisdicción penal juvenil porque no es un acto procesal exento del control
jurisdiccional. El menor de edad detenido de acuerdo con una orden administrativa
emitida por la FGR será puesto a disposición del juez de menores competente
dentro de las setenta y dos horas siguientes a su captura o, en caso de ser
ausente, las diligencias respectivas serán remitidas en un plazo no mayor de
diez días, a fin de que el juez dictamine lo pertinente (arts. 53 y 54 LPJ
reformados). Dicha regulación implica un respeto a los ámbitos competenciales
del juez penal juvenil quien es en última instancia el que decidirá acerca de
la situación jurídica del niño o joven durante la etapa preparatoria mediante
una revisión posterior de lo inicialmente decidido por el fiscal. Además, el
juez penal juvenil puede adoptar el mecanismo cautelar que permita asegurar de
mejor manera su sujeción al proceso, luego de los respectivos dictámenes de los
equipos multidisciplinarios (arts. 8 y 9 LPJ)."