DERECHO DE IGUALDAD

DISPOSICIONES PRECONSTITUCIONALES CONTRARIAS A LOS CONTENIDOS CONSTITUCIONALES, DEBEN SER OBJETO DE UN CONTRASTE INTERNORMATIVO PROPIO DEL PROCESO DE INCOSNTITUCUIONALIDAD

"II. 1. El problema jurídico que habrá de resolverse consiste en determinar si la disposición impugnada contiene un trato desigual carente de justificación al requerir exigencias adicionales al hombre para poder optar a la indemnización correspondiente que no son obligatorias para la mujer. Este tribunal advierte que la disposición jurídica objeto de control constitucional es preconstitucional pues entró en vigencia antes que la actual Constitución de la República –20-XII-1983–. De conformidad con lo establecido en el art. 249 Cn., toda disposición preconstitucional que contradiga los preceptos constitucionales queda derogada. Esta derogación genérica no necesita una declaratoria de inconstitucionalidad por parte esta sala, sino más bien una constatación de la derogatoria.

Ahora bien, con el objetivo de uniformar la jurisprudencia constitucional y para construir una regla de aplicación jurisprudencial para casos de similar estructura (véase las sentencias de 20-VI-1999, 9-V-2000, 15-II-2002, 22-X-2004, 21-IX-2011 y del 11-I-2013, Incs. Inc. 4-88, 1-05, 9-97, 9-2003, 16-2005 y 41-2005, respectivamente), este tribunal considera que tal derogatoria genérica no puede operar de forma automática, sino que toda disposición preconstitucional que se considere contraria a los contenidos constitucionales debe ser objeto del contraste internormativo propio del proceso de inconstitucionalidad, para declarar si existe o no tal derogación normativa y determinar así cuales son los efectos jurídicos constitucionales que produciría una eventual sentencia estimatoria. Es decir, si bien parece un asunto de simple depuración normativa, propio de la actividad jurisdiccional ordinaria, no debe perderse de vista que en realidad se trata de un asunto constitucional porque uno de los extremos del contraste es la Constitución. En efecto, incluso en las derogaciones tácitas, nos encontramos en presencia de una contradicción normativa y la plena eficacia del art. 249 Cn; en estos casos, se requiere el ejercicio de las competencias atribuidas a esta sala, para brindar certeza sobre la derogación o no de una disposición preconstitucional que contradiga la norma fundamental."

 

DEFINICIÓN

"III. 1. La igualdad constituye uno de los pilares fundamentales de una sociedad democrática y de un auténtico Estado de Derecho. Su significado trasciende lo puramente jurídico y se incardina en el campo de lo político, económico, sociológico y axiológico. La igualdad, como valor supremo de una convivencia ordenada, feliz y civil, y, por consiguiente, de una parte, como aspiración perenne de las personas que viven en sociedad, y de otra, como tema constante de las ideologías y de las teorías políticas, queda emparejada a menudo con la libertad. La dificultad de establecer la connotación descriptiva de la igualdad estriba sobre todo en su indeterminación, de modo que decir que dos entes son iguales sin otra determinación no significa nada en el lenguaje si no se especifica de qué entes se trata y con respecto a qué cosa. La igualdad se considera como un bien o un fin para los componentes singulares de una totalidad en tanto que se encuentran en un determinado tipo de relación entre sí."

 

ESTADO ESTÁ OBLIGADO A GARANTIZAR A TODAS LAS PERSONAS, EN CONDICIONES SIMILARES, UN TRATO EQUIVALENTE

"La jurisprudencia de este tribunal ha sostenido que la igualdad puede proyectarse como principio constitucional y derecho fundamental (sentencias de 09-III-2011 y de 23-XII-2016, Amp. 389-2007 e Inc. 156-2012). Al respecto, se ha manifestado que en virtud del principio de igualdad, el Estado –en sus actividades de aplicación, creación y ejecución de la ley– está obligado a garantizar a todas las personas, en condiciones similares, un trato equivalente. Esto no significa que, de forma deliberada y en condiciones distintas, pueda dar un trato dispar en beneficio de cualquiera de los sujetos involucrados, bajo criterios estrictamente objetivos y justificables a la luz de la misma Constitución. Es así como en la esfera jurídica de los individuos, la igualdad se proyecta como un derecho fundamental a no ser arbitrariamente discriminado, esto es, a no ser injustificada o irrazonablemente excluido del goce y ejercicio de los derechos que se reconocen a los demás."

 

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL HA SEÑALADO QUE EL PRINCIPIO DE IGUALDAD BUSCA GARANTIZAR A LOS IGUALES EL GOCE DE LOS MISMOS BENEFICIOS Y A LOS DESIGUALES DIFERENTES BENEFICIOS PERO JUSTIFICADOS

"Admitida la posibilidad de hacer tratos diferenciados siempre y cuando estén justificados, es plausible la afirmación de que la igualdad se traduce en una exigencia de equiparación o diferenciación dadas las circunstancias fácticas que motiven los tratos paritarios o disimiles que se provean a nivel regulativo o aplicativo. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el principio de igualdad busca garantizar a los iguales el goce de los mismos beneficios –equiparación– y a los desiguales diferentes beneficios –diferenciación justificada– (sentencias de 24-XI-1999, 6-VI-2008 y 14-V-2014, Inc. 3-95 y Amps. 259-2007 y 220-2011). Por ello, el principio de igualdad impone obligaciones a todos los poderes públicos y a los particulares, entre las que se pueden mencionar: (i) tratar de manera idéntica las situaciones jurídicas iguales; (ii) tratar de manera diferente las situaciones jurídicas que no comparten ninguna característica común; (iii) tratar de manera igual aquellas situaciones jurídicas en las cuales las similitudes son más relevantes que las diferencias; y (iv) tratar de manera distinta aquellas situaciones jurídicas en las cuales las diferencias son más relevantes que las similitudes. Dicho principio impide tratar desigual a los iguales, pero no excluye la posibilidad de que se trate igualmente a los desiguales (sentencia 4-V-2011, Inc. 18-2010, reiterada en la sentencia de 17-XI-2014, Inc. 59-2014)."

 

RECONOCIMIENTO DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS SOBRE LA OBLIGACIÓN DEL ESTADO DE PROPORCIONAR UN TRATO COMPATIBLE CON ESTÁNDARES DE IGUALDAD

"La obligación estatal de proporcionar un trato compatible con los estándares de igualdad ha sido reconocida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Este tribunal ha señalado que los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto. (Cfr. Opinión Consultiva OC-18/03, párr. 103, y Caso Espinoza Gonzáles vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 220). Es decir que el Estado –del cual participan tanto el Órgano Legislativo como el resto de órganos estatales– está obligado a no hacer distinciones que no estén racional y razonablemente justificadas, en la fase de regulación normativa de los supuestos de hecho y en la fase de aplicación de dicha normativa."

 

FORMULACIÓN Y APLICACIÓN

"2. Este principio posee una manifestación dual. Por un lado, la igualdad en la formulación de la ley y, por otro lado, la igualdad en la aplicación de la ley. El primer mandato está dirigido a todos los órganos con potestades normativas, mientras que el segundo tiene como destinatarios a las autoridades jurisdiccionales y administrativas. De acuerdo con la exigencia de igualdad en la formulación de la ley, el legislador y los demás órganos con potestades normativas deben crear normas generales y abstractas, con efectos o consecuencias jurídicas similares para todos los sujetos comprendidos en los supuestos abstractos fijados para producir dichas consecuencias. Dicho de otro modo, la ley debe tratar igual a los supuestos de hecho iguales y diferente a las situaciones diversas. Esto implica que una regulación igualitaria no significa uniformidad o equiparación absoluta, sino más bien consideración ponderada de las diferencias para emitir la regulación adecuada a las clases o tipos de casos. También se ha dicho que la igualdad y la diferencia de los supuestos de hecho dependen de criterios valorativos sobre propiedades o condiciones relevantes, determinadas por el legislador según el contexto de la regulación, siempre que esos criterios sean aceptables como una justificación objetiva y razonable para la equiparación o distinción efectuada (sentencias de 29-IV-2013 y 22-VII-2015, Incs. 18-2008 y 45-2012; y de 12-XI-2014, Amp. 31-2011, entre muchas otras).

Por otro lado, la exigencia de igualdad en la aplicación de la ley significa que a los supuestos de hecho semejantes deben serles aplicadas unas consecuencias jurídicas también iguales. Se trata de que la aplicación de las normas jurídicas debe ser paritaria o igualitaria para todos los individuos o sujetos normativos abarcados por su cobertura. En otras palabras: las decisiones que se adoptan con respecto al goce y ejercicio de los derechos fundamentales deben ser las mismas, una vez efectuado el análisis de iguales presupuestos de hecho, con lo que se evita cualquier violación consistente en que un mismo precepto legal se aplica arbitrariamente a casos iguales. Esto no obsta para que el aplicador de las disposiciones, pese a tratarse de casos sustancialmente iguales, modifique el sentido de sus decisiones, siempre que su apartamiento de los precedentes posea una justificación aceptable (sentencia de 10-VIII-2015, Inc. 112-2012)."

 

CRITERIOS COMPARATIVOS PARA AFIRMA LA EXISTENCIA DE LA IGUALDAD O SU AUSENCIA

"Ahora bien, para afirmar la existencia de la igualdad o su ausencia, siempre es necesaria la comparación entre dos sujetos y situaciones y la identificación del criterio comparativo que se utiliza para ello. Por ello, la igualdad designa un concepto relacional, no una cualidad de las personas. Ha de referirse necesariamente a uno o varios rasgos o calidades discernibles, lo que obliga a recurrir a un término de comparación, que no viene impuesto por la naturaleza de las realidades que se comparan, sino que su determinación es una decisión libre, aunque no arbitraria, de quien elige el criterio de valoración (sentencia de 11-XI-2003, Inc. 19-2001).

La Constitución institucionaliza ciertos términos de comparación. El art. 3 inc. 1 Cn. establece que “[t]odas las personas son iguales ante la ley. Para el goce de los derechos civiles no podrán establecerse restricciones que se basen en diferencias de nacionalidad, raza, sexo o religión”. Estos últimos 4 criterios de análisis son auténticos términos de comparación. La jurisprudencia de este tribunal ha señalado que ellos constituyen categorías sospechosas de discriminación. Se trata de situaciones, criterios o factores que históricamente han sido causas comunes de tratos diferenciados (sentencia de Inc. 112-2012, ya citada). Pero, esta enumeración no es de carácter taxativo (sentencia de Amp. 259-2007, ya citada) sino que se trata únicamente de las circunstancias más propensas a ser criterio de discriminación."