CONTRATACIÓN DIRECTA

MECANISMO EXCEPCIONAL DE SELECCIÓN DE CONTRATISTAS, MEDIANTE EL CUAL SE PUEDE ESCOGER INMEDIATAMENTE A LA PERSONA NATURAL O JURÍDICA QUE EJECUTARÁ EL OBJETO DEL CONTRATO CONCERNIDO, SIN QUE PARA ELLO DEBA REALIZAR UNA CONVOCATORIA PÚBLICA

2. Corresponde ahora referirse a la contratación directa. En la Inc. 61-2011 se estableció, en términos generales, que la contratación directa es el mecanismo excepcional de selección de contratistas, mediante el cual la administración pública puede escoger inmediatamente a la persona natural o jurídica que ejecutará el objeto del contrato concernido, sin que para ello deba realizar una convocatoria pública. El art. 71 LACAP señala que "se entenderá por Contratación Directa la forma que una institución contrata con una o más personas naturales o jurídicas, manteniendo los criterios de competencia cuando aplique, salvo en los casos que no fuere posible debido a la causal que motiva la contratación, tomando en cuenta las condiciones y especificaciones técnicas previamente definidas. Esta decisión debe consignarse mediante resolución razonada emitida por el titular de la institución, junta directiva, consejo directivo o concejo municipal, según sea el caso, debiendo además publicarla en el Sistema Electrónico de Compras Públicas, invocando la causal correspondiente que la sustenta".

En ese orden, se advierte que este mecanismo de contratación carece de las características mostradas por la licitación pública, por ello opera en casos específicos en los que no sea propicio acudir a la licitación pública, pero la administración deba satisfacer requerimientos de interés general. Por tanto, la principal característica de la contratación directa es proceder en determinadas circunstancias muy calificadas en las que resulta sumamente difícil convocar un proceso de licitación bajo la amenaza de ver comprometido el interés público.”

 

DECISIÓN DE CONTRATACIÓN DIRECTA DEBE CONSIGNARSE MEDIANTE RESOLUCIÓN RAZONADA EMITIDA POR EL TITULAR DE LA INSTITUCIÓN, JUNTA DIRECTIVA, CONSEJO DIRECTIVO O CONCEJO MUNICIPAL, SEGÚN SEA EL CASO

“No obstante, la contratación directa también es un procedimiento de selección regulado por ley. Y aunque dependa en mayor medida de la sola voluntad de la administración, pues esta designa inmediatamente al sujeto con el que ha de contratar, también debe basarse en criterios objetivos. Por ello, ha de ser susceptible de algún grado de justificación y publicidad que permita identificar los criterios que la administración tuvo en consideración para escoger a su contratante, y que permita que los interesados, aunque no hayan sido convocados por el ente contratante, puedan presentar ofertas que superen la o las que estén siendo consideradas por la Administración. Es de crucial importancia el establecimiento previo y la publicidad de "las condiciones y especificaciones técnicas previamente definidas" a las que se refiere el art. 71 LACAP, que también establece que la decisión de contratación directa "debe consignarse mediante resolución razonada emitida por el titular de la institución, junta directiva, consejo directivo o concejo municipal, según sea el caso, debiendo además publicarla en el Sistema Electrónico de Compras Públicas, invocando la causal correspondiente que la sustenta". De tal forma, se advierten tres elementos ínsitos a la contratación directa: el establecimiento previo de "las condiciones y especificaciones técnicas" y la necesidad de motivar y, sucesivamente, publicar la decisión de contratar.”

 

DEBE SUJETARSE A LOS PRINCIPIOS DE TRANSPARENCIA Y EFICIENCIA

“Por otra parte, la contratación directa, como cualquier otro medio de contratación pública, debe sujetarse a los principios de transparencia y eficiencia. Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta sala, en una sociedad democrática, es deber del Estado garantizar la transparencia en la actuación de los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones oficiales, así como la publicidad en la administración y destino de los recursos y fondos públicos. Este deber de transparencia está en íntima conexión de interdependencia con el derecho de acceso a la información de interés público. Por tanto, "el derecho de acceso a la información es un derecho fundamental de la población a estar debidamente informada de los asuntos de interés colectivo, y a conocer la gestión pública y la forma en que se ejecuta y se rinde cuentas del presupuesto general del Estado; obligación que atañe a todos los órganos y dependencias del Estado, sin excepciones" (sentencia de 25-VIII-2010, Inc. 1-2010).”

 

 

TRÁMITE ADEMÁS DE SER REGLADO Y EXCEPCIONAL, ES DISCRECIONAL

“Por último, debe señalarse que el trámite de contratación directa, además de reglado y excepcional, es discrecional, pues debe entenderse que aun cuando ocurre .alguno de los supuestos que el legislador ha indicado para la aplicación de tal mecanismo de contratación, la administración puede, si lo considera conveniente, seleccionar a su contratista mediante la licitación pública –salvo en los casos de palmaria urgencia–.”

 

MANDATOS QUE SE INFIEREN DEL ARTÍCULO 72 DE LA LEY DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

1.   Acerca de lo primero, la letra h del art. 72 LACAP establece que podrá acordarse la contratación directa si "se tratase de equipo o material de guerra, calificado de esa manera por el Ministro de la Defensa y aprobado por el Presidente de la República". Del texto reseñado se coligen tres mandatos principales:

Una permisión para utilizar la contratación directa, y no la licitación pública, para la adquisición de equipo o material de guerra. Ello implica que el ente contratante, si lo estimase conveniente, podría acudir a la licitación pública, en tanto que el texto reseñado establece una potestad y no una obligación. Sin embargo, lo medular es que habilita la contratación directa para la adquisición de equipo o material de guerra. Tal rubro, por la generalidad con que se ha mencionado, incluye una vasta gama de insumos, por lo que, además del armamento y municiones propiamente, alude a los elementos de los sistemas de armamentísticos, entre los que se pueden citar: las prendas militares tácticas: uniformes, porta armas, calzado táctico, sombreros y similares; equipo militar de protección: chalecos antibalas, máscaras antigases, cascos y afines; equipo de transporte: vehículos militares terrestres, acuáticos y aéreos; equipo de transmisiones: radios tácticos, cargadores, baterías, transmisores, etc.

El Ministro de la Defensa debe calificar los bienes como equipo o material de guerra antes de la adquisición respectiva y que tal calificación la apruebe el Presidente de la República.

La permisión para valerse de la contratación directa se extiende a la adquisición de todos los elementos que integran el amplísimo rubro de equipo o material de guerra que se requieran para el abastecimiento ordinario, es decir, común y habitual, de todo el sistema de defensa. No se trata de una contratación aislada, esporádica o temporal, sino de la requerida para el abastecimiento normal y permanente de todo el ámbito de defensa. De esta forma se instaura una habilitación para que se acuda a la contratación directa de manera general y regular, pudiendo dejar de lado la regla que para tal efecto instituye la Constitución la licitación pública. Ello, sin que medie algún supuesto de excepcional necesidad determinado legislativamente, sino que la utilización de la contratación directa dependerá de la sola decisión de la autoridad contratante de calificar los bienes como material o equipo de guerra y de que tal calificación sea aprobada por el Presidente de la República. En efecto, el legislador ha creado la posibilidad de que se utilice la contratación directa como mecanismo normal de contratación del abastecimiento de equipo o material de guerra para todo el sistema de defensa nacional. Esta regulación contraviene la regla de contratación establecida en el art. 234 Cn. y desarrollada por la jurisprudencia constitucional. Por tanto, es necesario determinar, a partir de los argumentos propuestos a esta sala, si dicha contradicción está justificada o si, por el contrario, implica una infracción a la Constitución.”

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA SE LIMITÓ A NEGAR EL BASAMENTO CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LA REGLA QUE INSTAURA A LA LICITACIÓN PÚBLICA COMO MEDIO ORDINARIO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA PORQUE A SU CRITERIO DICHA REGLA ES UNA CREACIÓN JURISPRUDENCIAL

A. La autoridad emisora del objeto de control, como se apuntó en el Considerando I de esta sentencia, únicamente afirmó que el art. 234 inc. 1° Cn. establece la licitación pública para la contratación de bienes o suministros, entre otros. A la vez, afirmó que es "erróneo pregonar generalidad de licitaciones para todas las contrataciones estatales". Luego indicó que el art. 39 LACAP enumera las formas de contratar, que no se limitan a la licitación pública. Y concluyó que de lo regulado en los arts. 234 Cn. y 22, 39 y 59 LACAP no se puede extraer razonable y congruentemente una regla ni un principio que establezca a la licitación pública como la forma de contratación estatal. Tales asertos no justifican la constitucionalidad del objeto de control porque no se argumenta por qué los bienes aludidos por este no entran en los mencionados por el art. 234 inc. 1° Cn. ni se expone cuál es la excepcionalidad que avala el soslayo de la regla instaurada constitucionalmente.

Asimismo, en el decreto legislativo en cuya virtud se creó la disposición impugnada tampoco aparecen elementos a favor de su constitucionalidad, pues solo se estableció que las relaciones entre los proveedores y la administración pública requerían actualización legal para producir certeza jurídica y claridad en su aplicación; que las funciones y responsabilidades debían fortalecerse para que las compras públicas faciliten los procesos de adquisiciones con base en los principios de competencia, transparencia y probidad de actuación; y que el Estado demanda un buen desempeño en las actuaciones de los funcionarios y empleados relacionados con los procesos de adquisiciones y contrataciones, fundamentado en la planificación adecuada de las adquisiciones y buena gestión en la administración de los contratos, para evitar costos onerosos en las compras públicas.

De tal forma, la Asamblea Legislativa no incorporó elementos a favor de la constitucionalidad de la letra "h" del art. 72 LACAP. Dicha autoridad se limitó a negar el basamento constitucional y legal de la regla que instaura a la licitación pública como el medio ordinario de contratación pública porque a su criterio dicha regla es una creación jurisprudencial, pero sin sustento normativo. Tal aserto no puede ser acogido por este tribunal porque en la Inc. 61-2005, como arriba se reseñó, se mostró que la regla referida está prevista en la Constitución, además de todas las ventajas de orden público que muestra en relación con la contratación directa. Y así lo ha reconocido la propia Asamblea Legislativa al señalar en su informe que si se examina el texto del art. 234 Cn., se advierte claramente que se refiere a la contratación de obras y a la adquisición de bienes muebles o suministros, pero pese a señalarlo, dicha autoridad no aportó razones para establecer que el equipo o material de guerra no entra en las categorías de bienes citados por el precepto constitucional.”

 

SE PODRÁ HABILITAR LA ADQUISICIÓN DE MATERIAL Y EQUIPO DE GUERRA  ÚNICAMENTE DE MANERA EXCEPCIONAL, CUANDO NO SEA FACTIBLE LA LICITACIÓN PÚBLICA Y LA CONDICIÓN DE ESTAR EN GUERRA ENCAJE ENTRE LAS CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES

B. Por su parte, el Fiscal General de la República señaló que la licitación pública es la regla general de contratación, pero el legislador está habilitado constitucionalmente para determinar casos excepcionales en los que no sea factible utilizarla. Entonces, lo que está vedado es que en ausencia de tales supuestos de excepcionalidad escoja otro mecanismo de contratación. Sobre el objeto de control, afirmó que debe interpretarse en concordancia con la letra b del mismo artículo porque los insumos aludidos suelen usarse en tiempo de guerra.

Esta sala comparte lo expuesto por la citada autoridad. Efectivamente, que la licitación pública sea la regla constitucional a seguir en las contrataciones estatales, implica que incluso el legislador tiene vedada la posibilidad de establecer otros mecanismos para la contratación pública regular. Por ello, podrá habilitar que se acuda a ellos únicamente de manera excepcional, cuando no sea factible la licitación pública y la condición de estar en guerra encaje entre las circunstancias excepcionales aptas para habilitar la contratación directa. Sin embargo, este tribunal advierte que ello no es lo que establece el precepto impugnado, ya que su contenido normativo es independiente de lo regulado en la letra b del art. 72 LACAP e instaura la posibilidad de utilizar la contratación directa como mecanismo regular de contratación del vastísimo rubro de equipo y material de guerra. La condición que se requiere es la calificación de tal naturaleza –equipo y material de guerra– del Ministro de la Defensa y la confirmación de eso mismo por parte del Presidente de la Republica. Como se ve, tal precepto no alude a la concurrencia de un estado extraordinario de los mencionados por la letra b de la precitada disposición. En ese sentido, los argumentos aportados por el Fiscal General de la República no abonan a la constitucionalidad del precepto, sino que en el fondo postulan su contradicción con la regla derivada del art. 234 Cn.”

 

LETRA H DEL ART. 72 DE LA LEY DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, ES INCONSTITUCIONAL PUES VULNERA EL CARÁCTER GENERAL DE LA LICITACIÓN COMO MECANISMO DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

C. Por último, el actor indicó que por mandato constitucional y de conformidad con la jurisprudencia de la materia, la licitación pública debe ser el medio de contratación general en las contrataciones de la administración pública, mientras que la contratación directa podrá usarse excepcionalmente con base en criterios objetivos. Así, el supuesto habilitante para la contratación directa no puede ser únicamente la naturaleza del bien o servicio a contratar, menos si se trata de elementos requeridos para el habitual funcionamiento de la rama administrativa respectiva. Aceptarlo supondría establecer la contratación directa como medio de contratación general para ese ámbito, lo cual vulneraría el carácter excepcional de la contratación directa y el carácter general de la licitación pública. Pero el objeto de control autoriza la contratación directa para adquirir equipo o material de guerra incluso cuando no haya urgencia, o si en el mercado nacional o internacional existe más de un proveedor de algún bien incluido en el conjunto de equipo o material de guerra, ello vulnera el carácter excepcional de la contratación directa y el carácter general de la licitación pública.

De conformidad con las acotaciones efectuadas por este tribunal en los Considerandos III y IV y en el primer punto de este, tales argumentos resultan atendibles porque se ha establecido que la letra h del art. 72 LACAP autoriza la contratación directa de manera general para todo el rubro de material y equipo de guerra, que según se indicó incluye una vasta variedad de insumos que van desde el armamento, municiones, vehículos, equipo de transmisión, uniformes y equipo táctico, entre otros, sin que para ello deba concurrir algún elemento excepcional como podría ser encontrarse en guerra, sino que se trata del abastecimiento habitual del sistema de la defensa nacional. Es decir, por los mandatos del precepto en análisis se elude la licitación pública como mecanismo de contratación y se utiliza la contratación directa de bienes muebles o suministros. En consecuencia, se concluye que la letra h del art. 72 LACAP vulnera el carácter general de la licitación como mecanismo de contratación de la Administración Pública (art. 234 Cn.), pues permite el uso de la contratación directa como mecanismo normal de contratación del abastecimiento de equipo o material de guerra para todo el sistema de defensa nacional. De ahí que deba ser declarado inconstitucional y expulsado del ordenamiento jurídico.”

 

PRESENTE DECISIÓN NO IMPLICA UNA PROSCRIPCIÓN DEL MECANISMO DE CONTRATACIÓN DIRECTA DE ARMAMENTO O EQUIPO DE GUERRA POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

3. Finalmente, esta sala estima oportuno reiterar como se aclarara en la Inc. 61-2011 que la presente decisión no implica una proscripción del mecanismo de contratación directa de armamento o equipo de guerra por parte de la administración pública. Como se estableció en el apartado IV 2 de esta sentencia, esta contratación puede operar en determinadas circunstancias muy calificadas, en las que resulta sumamente difícil convocar a un proceso de licitación por estar comprometido el interés público, como podría ser encontrarse en guerra o en algún otro tipo de urgencia. En tal supuesto, la contratación directa estaría justificada para elementos concretos y ámbitos temporales específicos, hasta que la autoridad competente recobre el funcionamiento y abastecimiento normal o regular, tal como lo establecen los arts. 73 inc. 2° en relación con el 72 letras b o e, ambos de la LACAP.”

 

CONTRATACIÓN DIRECTA DEBERÁ BASARSE EN ELEMENTOS OBJETIVOS Y MOSTRAR ALGÚN GRADO DE PUBLICIDAD QUE PERMITA IDENTIFICAR LOS CRITERIOS QUE LA ADMINISTRACIÓN TUVO EN CONSIDERACIÓN PARA ESCOGER A SU CONTRATANTE

“También se reitera que la contratación directa deberá basarse en elementos objetivos y mostrar algún grado de publicidad que permita identificar los criterios que la administración tuvo en consideración para escoger a su contratante. Para ello, deben establecerse previamente las condiciones y especificaciones técnicas del objeto del contrato, motivar la decisión de contratar y publicar tal decisión. Y, como cualquier otro medio de contratación pública, sujetarse a los principios de transparencia y eficiencia arriba abordados, así como a los demás principios contemplados en el art. 1. inc. 2° LACAP.”