LICITACIÓN PÚBLICA

ESTABLECIDA COMO REGLA GENERAL DE CONTRATACIÓN, QUE EXCEPCIONALMENTE PUEDE OMITIRSE PARA CONTRATAR MEDIANTE OTRO MECANISMO

"1.   Como se sostuvo en la sentencia de 20-XI-2007, Inc. 18-98, la inclusión constitucional de algún precepto jurídico –derecho, principio, garantía, procedimiento, etc.– implica la voluntad constituyente de tutelarlo. Por ende, ello tiene consecuencias sobre la actuación legislativa, pues esta, si bien cuenta con algunos márgenes estructurales de acción, no puede soslayar los mandatos que devienen del texto constitucional (sentencia de 7-X-2011, Inc. 20-2006). Así, el tenor del art. 234 inc. 1° Cn. dispone que cuando "el Estado tenga que celebrar contratos para realizar obras o adquirir bienes muebles en que hayan de comprometerse fondos o bienes públicos, deberán someterse dichas obras o suministros a licitación pública, excepto en los casos determinados por la ley". En definitiva, si la sola mención constitucional de un precepto jurídico implica la voluntad de tutelarla, la forma en que el precepto constitucional referido prevé la licitación pública implica que esta se ha instaurado como regla general de contratación de la administración pública. A la vez, se advierte que el texto constitucional ha establecido la salvedad de que el legislador, excepcionalmente, determine casos en los cuales la contratación se verifique a través de algún mecanismo distinto."

 

DEBE DESCARTARSE LA INTERPRETACIÓN QUE POSTULE LA LICITACIÓN PÚBLICA COMO UN MECANISMO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA SUBSIDIARIO A LA LEY

"2.   A partir de lo anterior, como se indicó en la Inc. 67-2011, se generan determinadas consecuencias jurídicas. Una de ellas es el hecho de que la licitación pública sea la regla general de contratación establecida por la norma suprema supone que así debe ser acogida en la normativa infraconstitucional. Por lo que el mero quebrantamiento de dicha regla constituye una vulneración constitucional que puede plantearse y examinarse de manera autónoma; es decir, sin que deba alegarse en relación con la transgresión de algún otro precepto constitucional. Sin embargo, en virtud del parámetro de control analizado, el legislador secundario queda habilitado para determinar los casos en los que, por mediar supuestos excepcionales, no sea factible la licitación pública como medio de contratación. En ese sentido, debe descartarse la interpretación que postule la licitación pública como un mecanismo de contratación pública subsidiario a la ley, aplicable en aquellos casos en que se carezca de una ley secundaria que haya regulado la contratación por medios distintos. De igual modo, debe rechazarse la idea de que el legislador tiene plena libertad de escoger si opta por la licitación pública como forma de contratación o si, de manera general, elige otro mecanismo. Pues ambas interpretaciones contradicen los mandatos consignados en el art. 234 inc. 1° Cn.”

 

DEFINICIÓN Y CARACTERÍSTICAS

"A. Por licitación pública se entiende el procedimiento administrativo por medio del cual la administración invita a los interesados a que, con plena observancia de las bases fijadas en el pliego de condiciones, formulen propuestas, de las cuales se seleccionará y aceptará la más ventajosa o conveniente (auto de 11-XI-2011, Amp. 301-2011). La opción del constituyente por la licitación pública como regla general de contratación de la administración puede explicarse a partir de las características y principios que le rigen (Inc. 67-2011).

B. a. Entre sus características, se puede citar que se trata de un procedimiento automático de elección del contratante de la administración pública, pues el contrato concernido se adjudicará al postulante que objetivamente haya planteado la mejor oferta, esto es, el menor costo con las mejores condiciones de ejecución. De manera que en ello no interviene la libre voluntad de la entidad licitante.

b.   Por otra parte, la licitación representa una garantía para la administración pública porque desde el momento en que plantean sus ofertas, los oferentes quedan obligados a mantenerlas mientras se verifica la adjudicación; y al que se le adjudica, hasta que concluya el acto o la obra respectiva.

c.   Además, la licitación pública se caracteriza porque, por un acto de la administración persigue, de entre varias soluciones posibles, que se seleccione la que optimice los intereses generales."

 

SUJETA A LOS PRINCIPIOS DE OPOSICIÓN O CONCURRENCIA, PUBLICIDAD E IGUALDAD

"C. Por otra parte, el proceso licitatorio se sujeta a los principios de oposición o concurrencia, publicidad e igualdad.

a.   El primero constituye la base jurídica de la licitación, pues la oposición o concurrencia implica que pueda ofertar todo aquel que cumpla los requisitos respectivos –jurídicos, técnicos, económicos, etc.–. Ello, por cuanto es razonable suponer que si varios interesados plantean sus ofertas, la administración pública podrá seleccionar al postor que muestre las condiciones más favorables, a partir de la sola comparación objetiva de las ofertas realizadas. En tal sentido, la licitación persigue resguardar los intereses de la administración pública, pues busca optimizar la competencia y el acceso a la contratación. Además, la presentación de varios oferentes y la selección pública del más apropiado de estos, disminuye la sospecha de connivencia entre el licitador seleccionado y la administración pública. Y también promueve la competencia en el ámbito de las contrataciones públicas.

Sin embargo, en la práctica podrían acaecer circunstancias que impidan la oposición. Así, puede ocurrir que, pese a la publicidad de las bases de la licitación   a la cual se hará referencia enseguida , solo se presente un oferente, a quien se le adjudicaría la licitación sin que haya oposición fáctica; e incluso, que ninguno se presente; o que los postulantes no satisfagan los requerimientos de la administración. Ante tales supuestos, la licitación se declararía desierta o inepta y, como excepción, podría optarse por otro procedimiento de contratación, que será definido a partir de los parámetros que haya configurado el legislador. Entonces, con tal excepción no se soslayaría el interés público que se resguarda a través del principio de oposición, ya que en ese supuesto concreto no median las condiciones para que se ejecute la licitación.

b.   Ahora bien, como arriba se apuntó, otro principio licitatorio es el de publicidad. Tal principio implica, por un lado, la proscripción de reserva o secreto de lo concerniente a la licitación –en todas sus fases–. Además, supone la adopción de los mecanismos idóneos disponibles para difundir oportunamente la cuestión. Y es que la oposición solo puede practicarse si los potenciales licitadores se enteran oportunamente de su apertura. De manera que la falta o ineptitud de los mecanismos de publicidad podría viciar la licitación misma, en tanto que en ausencia de la publicidad no pueden darse por observados los demás principios que rigen el mecanismo contractual en mención.

c. Abordado lo anterior, queda por aludir el principio de igualdad, el cual ha sido ampliamente desarrollado en la jurisprudencia de esta sala –a cuyos postulados nos referimos para evitar innecesarias reiteraciones, ej., sentencia de 19-I-2015, Inc. 34-2011–, y aplicado al ámbito que nos ocupa, se materializa desde el inicio del procedimiento licitatorio hasta la adjudicación del contrato o su formalización. Exige que todos los oferentes se encuentren en la misma posición, con idénticas facilidades y sujetos a las mismas bases e implica que no haya preferencia ni distinción entre estos, sino que se elija a quien plantee la mejor oferta. Dicho de otra forma: todas las personas interesadas en una licitación puedan estar en idénticas condiciones y gozar de las mismas oportunidades desde el comienzo del proceso licitatorio hasta la adjudicación o formalización del respectivo contrato. Correlativamente, este principio impone a la administración pública el deber de garantizar que las condiciones sean las mismas para todos los competidores, dando solamente preferencia a la oferta que sea más favorable para el interés público."

 

ENTIDADES LICITANTES PUEDEN ESTABLECER REQUISITOS A LOS OFERENTES DENTRO DE LOS PARÁMETROS DE RAZONABILIDAD QUE IMPONE EL ORDENAMIENTO JURÍDICO

“Ahora bien, lo anterior no obsta para que las entidades administrativas licitantes "establezcan requisitos a los oferentes, puesto que son precisamente tales entidades las que, sobre la base de parámetros específicos, pueden determinar a cabalidad el perfil del ofertante que cubriría las necesidades concretas a raíz de las cuales se ha generado la licitación, de manera que corresponde a ellas, por el conocimiento de las necesidades que la motivan, establecer las limitaciones o requisitos que considere pertinentes para cada licitación dentro de los parámetros de razonabilidad que impone el ordenamiento jurídico" (sentencia de 26-IX-2001, Amp. 600-2000).”

 

FASES EN LAS CUALES SE DESARROLLA

D. Por otra parte, se ha dicho que la licitación es un procedimiento, por cuanto se desarrolla en fases sucesivas y concatenadas, que, con las variables que pueda introducir el legislador, han de incluir: (a) el establecimiento del pliego de condiciones o de las bases de la licitación; luego, (b) un llamado a la licitación; seguidamente, (c) la presentación de las ofertas; que es sucedida por (d) la apertura de las ofertas; y finaliza con (e) la adjudicación. En términos generales, tales fases suponen lo siguiente:

a. El establecimiento del pliego de condiciones o bases de la licitación es el punto de partida de la licitación. Corresponde en exclusiva a la administración, y consiste en definir qué se licita, las condiciones del contrato que se quiere celebrar y el trámite que observará la licitación. Así, en auto de 11-XI-2011, Amp. 301-2011, se sostuvo que "contienen las condiciones del contrato a celebrar, así como las reglas del procedimiento de la licitación; en ese sentido encuentran su origen en las necesidades mediatas e inmediatas a que la Administración pretende llegar y son fijadas unilateralmente por ésta".

b.   El llamado a la licitación implica la noticia dirigida al público sobre la licitación, y ha de mostrar el objeto y modalidades del contrato a celebrar.

c.   La presentación de ofertas corresponde a los sujetos que, teniendo idoneidad para contratar con la administración pública, muestren interés en participar en la licitación. En esta fase, las propuestas u ofertas han de ser recibidas por la administración –si se hubiesen presentado en tiempo, lugar y forma–, aunque oportunamente solo sean consideradas las que observan los requisitos respectivos. Es preciso reiterar que al presentar su oferta, el oferente queda obligado a mantenerla por el tiempo que a tal efecto establezca la normativa aplicable o las bases de la licitación.

d.   La apertura de las ofertas es el acto en que, con la amplitud y cumplimiento de las formalidades establecidas por la legislación, la administración hace constar el número y titulares de las ofertas recibidas, toma conocimiento de su contenido y deja constancia de tales elementos. Estos han de ser sucesivamente analizados por el ente licitante.

e.   La adjudicación es el acto por el cual la administración decide cuál es la oferta más ventajosa y exterioriza su aceptación luego de haber analizado todas las ofertas consideradas y exponer las razones técnicas y objetivas pertinentes.

f.  Finalmente, es preciso indicar que todas las fases anteriores están abiertas a una amplia configuración legislativa. El legislador es el que determinará la extensión, formalidades y requisitos de cada fase y podrá incluso añadir otras, según las necesidades que identifique o los fines que persiga.”