EXTORSIÓN
PRINCIPIOS DE RESOCIALIZACIÓN DE LA EJECUCIÓN DE PENA Y
DE PROPORCIONALIDAD
"III. 1. Sobre el sentido y fin de la pena,
esta sala en múltiples ocasiones ha distinguido entre los ámbitos de
conminación legislativa, imposición judicial y cumplimiento de la pena,
destacando que en cada dimensión las diferentes justificaciones teóricas
–prevención general, retribución y prevención especial– pueden preponderar unas
sobre otras. Así, se ha sostenido que en el estricto ámbito de la ejecución penitenciaria,
la pena tiene un claro sentido resocializador, en que el tratamiento y el
régimen deben aportar condiciones de reintegración al condenado para que este
pueda llevar una vida a posteriori sin recaer nuevamente en
el delito –entre otras, sentencia de 23-XII-2010, Inc. 5-2001–. Empero, y
como se ha establecido en la jurisprudencia –v. gr. sentencia de 1-IV-2004,
Inc. 52-2003– la finalidad de reeducación y reinserción no es la única ni la
preponderante que debe presidir en los ámbitos de configuración legislativa de
los tipos penales ni en la determinación judicial de la pena. Aquí,
perfectamente las finalidades preventivo generales entran en juego en razón de
la función que el Derecho Penal presta a la sociedad y al Estado de
Derecho."
FUNCIÓN DE LA PENA
"Desde esta óptica, y como se ha sostenido
desde la sentencia de 24-VIII-2015, Inc. 22-2007, existe un orden jurídico
establecido dentro de la Constitución compuesto de valores y
principios tan importantes como la vida, la integridad, el patrimonio y el
honor de entre los más representativos–, los cuales conforman la identidad
normativa de la sociedad. Por ende, la función de la pena es asegurar el
respeto a tales normas esenciales para la convivencia ciudadana ante quien se
muestra desafiante con ellas. En tal sentido, la pena debe asegurar el
cumplimiento de tales expectativas de respeto a las normas esenciales que
permiten la convivencia pacífica entre todos. Por ello, en el ámbito
legislativo se pueden establecer conminaciones que
comuniquen al conglomerado general –y en especial a los potenciales autores–
que existen conductas prohibidas por perturbar de forma intolerable el
ejercicio normal y ordinario de los derechos fundamentales de los ciudadanos.
Por ello, la pena es un instrumento importante para salvaguardar el orden
normativo de la sociedad y los valores que lo presiden y su aplicación
contribuye al mantenimiento de la fidelidad al Derecho como una exigencia
primaria. De ahí que sea válido constitucionalmente que en las conminaciones
abstractas de la pena no solo se tenga en cuenta el interés resocializador que
la misma pueda tener, sino también la importancia del valor social protegido
por la norma, el menoscabo o la puesta en riesgo del interés tutelado y la
forma de comisión utilizada por el agente delictivo."
RANGOS MÍNIMOS Y MÁXIMOS
QUE EL LEGISLADOR TOMA EN CUENTA PARA LA MAGNITUD DE LA PENA EN ESTE TIPO DE
DELITO
"2. Esto acontece con el delito de extorsión, en el que la
diversidad de los bienes jurídicos que resultan vulnerados por su comisión son
datos que válidamente puede tomar el legislador para adecuar los rangos mínimos
y máximos de la magnitud penal al cumplimiento de finalidades
preventivo-generales de carácter positivo. Y es que en su ofensividad se
relacionan bienes jurídicos de naturaleza o titularidad individual tales como
el patrimonio o la autonomía personal y bienes de naturaleza colectiva como el
orden socio-económico. Esto permite afirmar que el delito en análisis también
puede ser considerado como un hecho punible de naturaleza
socio-económica."
AFECTA EL ORDEN ECONÓMICO
SOCIAL EN EL QUE ACTÚAN DIVERSOS ACTORES Y EL DERECHO FUNDAMENTAL DE LIBERTAD
DE EMPRESA
"En efecto, como destaca el considerando II del Decreto Legislativo nº
953, el delito de extorsión posee la virtualidad de afectar el orden económico
social en el que actúan diversos actores tales como los consumidores,
ahorrantes, inversores, comerciantes y productores entre otros, cuya actividad
se encuentra dentro del régimen propio de una economía de mercado y, también,
produce afectaciones al derecho fundamental a la libertad de empresa."
PROTECCIÓN PENAL DEL ORDEN SOCIO-ECONÓMICO, ES ADMISIBLE
CONSTITUCIONALMENTE RESPECTO DE DELITOS EN LOS QUE LA MASIVIDAD DE SU EJECUCIÓN
PUEDE PONER EN RIESGO EL LIBRE JUEGO DE LAS FUERZAS ECONÓMICAS
"Esto se advierte
claramente en la justificación brindada por la Asamblea
Legislativa cuando afirma que las modalidades comisivas del delito de
extorsión han evolucionado a formas más complejas reportando un mayor perjuicio
a la pequeña y mediana empresa así como al sistema económico en general. Por
ello es que se hacía necesario adecuar tanto el supuesto de hecho típico como
su consecuencia a ese carácter pluri-ofensivo. Al respecto, esta sala se ha
pronunciado a favor de la protección penal de estos bienes de carácter
colectivo, supra-individual o difuso. Así, en la sentencia de 14-III-2016, Inc.
178-2013, se afirmó que si bien en el Derecho Penal del Estado liberal, la
tutela penal descansaba en los intereses individuales, en el Estado
Constitucional del Derecho se imponen nuevas funciones de promoción y
protección de estos intereses de titularidad plural. Por ende, la protección
penal del orden socio-económico, es admisible constitucionalmente respecto de
aquellos delitos en los que la masividad de su ejecución puede poner en serio
riesgo el libre juego de las fuerzas económicas dentro del mercado de bienes y
servicios.
CONFIGURACIÓN PENOLÓGICA TIENE UNA FINALIDAD PREVENTIVA Y
NO ES CONTRARIA AL PRINCIPIO RESOCIALIZADOR
3. En síntesis,
se vislumbra que la nueva configuración penológica obedece en la consecución de
finalidades preventivo-generales que no son contrarias al texto constitucional,
sino, más bien, compatibles con la defensa de los valores, principios y
derechos fundamentales a los cuales la norma penal debe proteger –libertad,
autonomía personal, patrimonio, orden económico–. Tampoco tales fines son
contrarios al principio resocializador, ya que quien sufre una pena está
sujeto a un régimen progresivo de cumplimiento que permite su puesta en
libertad a medida que se cumple un pronóstico positivo de reinserción, siendo
factible la aplicación –en su oportunidad– de la libertad condicional
establecida en el art. 85 del Código Penal."
CREACIÓN DE DERECHO PENAL
PREVENTIVO
"IV. 1. Por
otro lado, la necesidad de afrontar nuevos riesgos sociales derivados del
desarrollo tecnológico y científico, el deterioro medio-ambiental, la
bio-genética, globalización económica y, en particular, de formas
convencionales de criminalidad que han evolucionado de forma paralela con el
marco de la internacionalización –tal y como acontece con el crimen organizado
y el terrorismo– imponen una adaptación funcional del ordenamiento punitivo a
tales exigencias con la intención de poder controlarlas con mayor eficacia. Por
ello, se postula la creación de un Derecho Penal preventivo que tenga como
límite de intervención no únicamente cuando exista lesión del bien jurídico
sino también a los momentos antecedentes en los que se vislumbra un peligro
para el mismo."
MERA CONFORMACIÓN DE UN SISTEMA DELICTIVO COMPUESTO POR
DIVERSAS PERSONAS QUE SE CONCIERTAN PARA LLEVAR A CABO UN FIN DELICTIVO,
PRESENTA UNA AUTONOMÍA PLENA E INDEPENDIENTE DE LOS DELITOS QUE PUEDEN SER
COMETIDOS
"Para tales efectos existe la denominada
tesis de la anticipación de la tutela penal o criminalización en el estadio
previo a la lesión del bien jurídico, que se caracteriza por criminalizar
comportamientos que se encuentran relativamente distantes de la lesión
efectiva. Si bien, una punición exacerbada de los ámbitos previos a la
ejecución puede implicar un mayor recorte a la libertad general de actuación
del ciudadano, en específicos ámbitos puede ser utilizable conforme a la
naturaleza de los intereses penalmente protegidos y el grado de peligrosidad
manifestado por el agente (o los agentes) con su conducta antijurídica. Dentro
de la legislación salvadoreña, la referida técnica no es novedosa, pues el
castigo generalizado que se efectúa de la tentativa es una forma de
anticipación –art. 24 del Código Penal– y, de igual manera, acontece con la
sanción referida a los actos de proposición y conspiración en determinados
delitos –v. gr. arts. 129-A, 149-A, 214-C del citado código y art.
52 de la Ley Reguladorade las Actividades Relativas a las Drogas
entre otros casos–. Junto a estas manifestaciones podemos encontrar actos
de preparación que han sido elevados al rango de delitos autónomos como
acontece con el delito de organización terrorista contemplado en el art. 13
de la Ley Especial contra Actos de Terrorismo, y sobre el cual esta
sala ha manifestado en la sentencia de 24-VIII-20l5, Inc. 22-2007, que se
consuma mediante la creación y el mantenimiento de una estructura organizada
criminal de forma independientemente a la ejecución de los delitos-fin que
hayan sido el motivo de su fundación. Como se sostuvo en la referida sentencia,
la mera conformación de un sistema delictivo compuesto por diversas personas
que se conciertan para llevar a cabo un fin delictivo, presenta una autonomía
plena e independiente de los delitos que pueden ser cometidos."
MERA MANIFESTACIÓN DE LA AMENAZA EXTORSIVA A LA VÍCTIMA
COMPORTA UNA LESIÓN EFECTIVA A SU SENTIMIENTO DE SEGURIDAD PERSONAL, REPORTA
UNA PERTURBACIÓN SOCIAL DIGNA DE SER INCRIMINADA
"2. Por otro lado, en aquellos delitos que ostentan la
característica de pluriofensividad –por afectar diversos bienes jurídicos
protegidos– el legislador puede establecer su consumación formal con la
realización de aquellos actos que reporten un serio menoscabo al sentimiento de
seguridad personal de la víctima que es el bien jurídico que inicialmente
resulta vulnerado por el delito de extorsión. Y ello puede acaecer, de forma
independiente, a la consecución de un posterior resultado material –la entrega
de dinero, el otorgamiento o suscripción de un documento que produzca efectos
jurídicos, el brindar una prestación profesional, etc.– o la afectación del
sistema económico en general.
En esta clase de delitos en los que el agente delictivo realiza un primer
acto para posteriormente llevar a cabo un segundo se denominan doctrinariamente
como delitos de “resultado cortado” y dentro de los cuales cabe equiparar el
delito en examen. En efecto, la mera manifestación de la amenaza extorsiva a la
víctima comporta una lesión efectiva a su sentimiento de seguridad personal que
se traduce en una diversidad de actos tales como el aviso a la policía, el
cambio de domicilio, la contratación de seguridad privada para su empresa, la
puesta en aviso a sus familiares y conocidos, etc. lo cual ya reporta una
perturbación social digna de ser incriminada."
REFORMA HACE UNA EQUIPARACIÓN ENTRE LOS INTERESES
JURÍDICOS VULNERADOS POR EL DELITO, DANDO IMPORTANCIA A
LA LIBERTAD DE ACTUAR Y DECIDIR, EN IGUALES TÉRMINOS QUE EL PERJUICIO ECONÓMICO
O PROFESIONAL DE LA VÍCTIMA
"3. Por ende, la reforma legislativa –de
forma distinta a su anterior regulación en el Código Penal– parte de una
equiparación entre los intereses jurídicos vulnerados por el delito, dando importancia a la libertad de actuar y decidir en iguales
términos que el perjuicio económico o profesional al que puede verse sometido
la víctima. Lo que es totalmente distinto a la concepción tradicional de la
extorsión en el que la libertad de actuación quedaba subordinada al efectivo
menoscabo patrimonial. Y si bien –como indica el juez inaplicante– esto
repercute en el ámbito de la dosimetría penal, pues castiga lo que
tradicionalmente se ha considerado como tentativa ahora con la pena del delito
consumado, ello resulta aceptable constitucionalmente. La razón, se reitera, es
que los sentimientos de angustia e incertidumbre de quien se muestra amenazado
con un mal futuro hacia él o su familia a cambio de la entrega de dinero,
valores, documentos jurídicos o aún prestaciones profesionales, son motivos
justificados para acentuar un rango de penalidad severamente disuasorio."
PARÁMETROS QUE DEBE ESTABLECER EL LEGISLADOR A
EFECTOS DE FIJAR LA PENA APLICABLE
"4. Ello no supone una contradicción al principio
constitucional de proporcionalidad sancionatoria –como lo afirma la juez
inaplicante– pues la magnitud abstracta de la pena no sólo debe tomar en cuenta
el resultado material; sino también, el grado de peligrosidad de la conducta
revelada por el autor del delito que en esencia es un quebrantamiento perfecto
de la norma penal más allá la afectación material. De esta manera, la lesión al
patrimonio es un criterio que no debe ser considerado único en la tarea del
legislador penal a efectos de fijar la pena aplicable, pues, es válido
completarlo con otros parámetros tales como la peligrosidad de la conducta
lesividad y otros aspectos importantes como la forma plural de comisión de la
extorsión cuando, por ejemplo, interviene una asociación ilícita o grupo
criminal organizado."
DEFINICIÓN
"En efecto, si bien la extorsión es un
delito que puede ser cometido por un único agente delictivo, regularmente es un
delito cometido por una diversidad de individuos que conforman de modo estable
un grupo u organización criminal con el fin de captar dineros y recursos que
les sirvan para su mantenimiento y desarrollo."
CARACTERÍSTICAS DEL DELITO COMO UNA MODALIDAD DEL CRIMEN ORGANIZADO
"En tal sentido, la caracterización que se ha hecho del delito de
extorsión como una modalidad de crimen organizado, reporta un sustancial grado
de lesividad que amerita tenerlo en cuenta –más allá de la agravante
comprendida en el num. 1º del art. 3 LECDE– ya que se trata de un motivo
explícito que el legislador ha tenido en cuenta en la confección de la ley
especial. Y ello es correcto, pues la suma de fuerzas, la planificación
racional y la división del trabajo delictivo suponen un incremento
significativo del peligro para los bienes jurídicos protegidos por la nueva
redacción del delito de extorsión. Y, por otro lado, la comisión de la extorsión
por grupos criminales organizados, supone un debilitamiento de las
posibilidades de defensa de las víctimas amenazadas lo que implica de forma
correlativa un mayor éxito para quienes planifican y ejecutan cada una de las
fases del delito. En otras palabras, tiene mayores posibilidades de éxito la
amenaza de un grupo criminal que la realizada por un solo individuo."
RAZONES DE PESO QUE EX ANTE DETERMINEN UNA EQUIPARACIÓN
SANCIONATORIA CON EL MERO EJERCICIO DE LA CONDUCTA PUNIBLE
"5. En
suma, no sólo la afectación ex post –como supone la doctrina penal
tradicional– debe ser considerada relevante a efectos de la fijación abstracta
de la pena; pues pueden existir razones de peso que ex ante determinen
una equiparación sancionatoria con el mero ejercicio de la conducta punible,
sea por ejemplo: (a) por la verosimilitud de la concreción de
la amenaza en los bienes de la víctima que, como se reitera, origina un sentido
de incertidumbre y zozobra que tiene que ser considerado en el ámbito de la
punibilidad; (b) el comportamiento de la víctima puede ser un
indicador de la idoneidad de la amenaza, y por ende, tiene debe tomarse en
cuenta por la autoridad judicial a efectos de determinar el momento consumativo
de acuerdo a la nueva regulación. Y (c) cuando la coacción
intimidante sea realizada por miembros de una organización criminal, pues
incrementa se potencialmente el riesgo de hacer realidad la amenaza al no darse
el cumplimiento de la condición exigida y, de manera correlativa, disminuye las
posibilidades de una efectiva defensa del ciudadano ante varios sujetos que
operan en su contra bajo una estrategia criminal minuciosamente
planificada."
OBTENCIÓN DE UN PROVECHO ILÍCITO EN LA EXTORSIÓN, NO ES MÁS QUE UN PLUS DE ANTIJURIDICIDAD QUE DEBE REPORTAR UNA MAYOR CANTIDAD DE PENA EN EL ÁMBITO DE LA INDIVIDUALIZACIÓN JUDICIAL, COMO LO ESTABLECE LÍNEA JURISPRUDENCIAL
"6. Lo
expuesto tiene claras repercusiones prácticas que conviene señalar en la
presente sentencia porque son los puntos que han dado lugar al presente
proceso: (i) si los actos de consumación formal se han
concretado al uso de medios idóneos encaminados a infundir “miedo” en la
víctima, haciéndole creer que el mal futuro es verídico, los actos
inmediatamente anteriores –de acuerdo con el plan del autor– y que vayan
también dirigidos a obligar la víctima a entregar, hacer, tolerar u omitir
serán los constitutivos de la tentativa, los cuales deberán ser determinados en
el caso en concreto conforme a las reglas esenciales del iter criminis;
y (ii) en cuanto al papel del resultado, si bien de forma muy general
en la jurisprudencia penal salvadoreña se ha entendido que la extorsión
requiere de un necesario perjuicio patrimonial que es entregado por el
perjudicado de la extorsión –sentencias de la Sala de lo Penal
emitidas el 3-IV-2009, 4-IX-2009 y 15-VIII-2013, ref. 465-CAS-2007,
104-CAS-2007 y 237-CAS-2011, entre las más representativas de la referida línea
jurisprudencial–; conforme la nueva redacción típica, podrá considerarse un
elemento importante en orden a la graduación de la pena, pudiendo en
determinado caso llegar al máximo de la pena dependiendo de la gravedad del
perjuicio económico causado conforme lo establece el art. 63 nº 1º del Código
Penal. En tal sentido, la obtención de un provecho ilícito por parte del agente
de la extorsión, no es más que un plus de antijuridicidad
materializada que debe reportar una mayor cantidad de pena en el ámbito de la
individualización judicial."
JURISPRUDENCIA SOBRE LA NUEVA FORMULACIÓN DE ESTE TIPO DE
DELITO
"7. Lo
anteriormente expuesto se encuentra en consonancia con la reciente modificación
jurisprudencial efectuada por la Sala de lo Penal de la Corte
Suprema de Justicia, en la sentencia emitida el 10-VIII-2017 –153-C-2017–
en la que caracterizó a la nueva formulación del delio de extorsión como un
“...delito de consumación anticipada o de tendencia interna trascedente, en los
que ni el acto pretendido, ni el resultado perseguido respectivamente, es
preciso que lleguen a producirse. Por ello, con la nueva estructura típica del
delito de Extorsión regulada en la citada ley, el ilícito se considera
consumado independientemente de si el acto o negocio se lleva a cabo”."
TRATAMIENTO SANCIONATORIO CONFORME AL TÍTULO DE COAUTORES
EN ESTE TIPO DE DELITO
"V. Por último, conviene tratar lo
relativo al tratamiento sancionatorio a título de coautores en el delito de
extorsión de quienes realicen la amenaza o exigencia, los que participen en la
recolección del dinero personalmente, o lo efectúen a través de transferencias
financieras o reciban bienes producto del delito. Este es uno de los puntos que
ha producido una discrepancia en el juez inaplicante ya que, de acuerdo a su
criterio, se inobserva el principio de proporcionalidad al darle un papel
principal a quien ejerce simples actividades de colaboración y que merecería,
por tanto, menor pena.
1. De
inicio, es procedente afirmar que desde el ámbito de la teoría objetivo-formal
es autor quien realice la acción típica descrita en el tipo. Así, en el caso de
la extorsión, quien realice la manifestación amenazante es autor directo. Por
ello, el primer supuesto del inc. 2º del art. 2 LECDE no tiene problema alguno
considerarlo como una auténtica conducta de coautoría si el verbo rector es realizado
por dos o más personas conforme un plan pre-concebido.
Sin embargo, respecto de los otros supuestos contemplados en la norma penal
en estudio, es posible –al concurrir diversos individuos– que existan otros
intervinientes que contribuyan con un aporte de especial significación en el
contexto de la comisión del delito más allá de ejecutar la conducta descrita en
el tipo penal. A ello se refiere la coautoría entendida como un co-dominio
funcional del hecho. Esto implica que cada uno de los que participan no solo
efectúa su propia aportación, sino que con ella obtienen un dominio conjunto de
todo el hecho. En otras palabras, la coautoría es una división del trabajo que
condiciona la propia posibilidad de efectuar el plan delictivo con éxito o al
menos reduce en forma esencial su riesgo de fracaso conforme diversas
aportaciones que deben ostentar un alto grado de importancia o esencialidad.
Esto, junto con la resolución conjunta de llevarlo a cabo, vuelve a todos los
que colaboran co-titulares y responsables del hecho delictivo resuelto y
ejecutado.
Tal título de imputación requiere para su aplicación judicial que exista un
resolución o acuerdo común que permita hablar de una acción coordinada y que
produzca la necesaria imputación recíproca de lo actuado –elemento subjetivo–;
además de contribuir con un aporte que debe ser considerado como una pieza
esencial del plan general, esto es, que sin esa contribución se frustra el plan
criminal –elemento objetivo–.
2. Si bien
este último requisito suele ser considerado importante para la existencia de la
coautoría strictu sensu, es factible que el legislador decida
flexibilizarlo con relación a las aportaciones realizadas dentro del ámbito
consumativo formal o material, siempre y cuando tales acciones incrementen sustancialmente
el riesgo de lesión o puesta en peligro del bien jurídico o contribuyan a
motivar al autor –en la etapa previa de la preparación– a realizar el delito
porque puede contar con tales colaboraciones en el trámite del plan trazado.
Estas consideraciones son las que ha tenido en cuenta el legislador en la regla
de autoría contemplada en el inc. 2º del art. 2 LECDE.
A manera de ejemplo, el art.
36 inc. 2º del Código Penal castiga como complicidad no necesaria el prestar
una colaboración en un momento posterior a la consumación, pero cuyo
ofrecimiento se efectúe antes de la ejecución del delito por parte del autor.
Esto significa que los aportes psíquicos que permiten dotar al autor de
confianza en el éxito de la empresa criminal –pero que no lleguen al grado de
la inducción– pueden ser tenidos en cuenta como una de forma participación. Y
de igual manera, tal consideración legislativa referida a la complicidad,
también puede resultar aplicable en el ámbito de la coautoría."
VALORACIÓN DE CIERTAS CONDUCTAS CONSIDERADAS ESENCIALES
DENTRO DE LA DIVISIÓN DE PAPELES QUE SE DESARROLLAN EN UNA EXTORSIÓN, PORQUE
CONTRIBUYEN A GENERAR UN DAÑO MAYOR PARA LOS BIENES JURÍDICOS PROTEGIDOS
"3. Por
ende, nada obsta a que el legislador valore como coautoría ciertas conductas
que, aunque no se dan estrictamente en el ámbito de la ejecución, sí las
considera esenciales dentro de la división de papeles que se desarrollan en una
extorsión, porque contribuyen a generar un daño mayor para los bienes jurídicos
protegidos, por ejemplo, al patrimonio individual –la recepción del dinero
entregado por la víctima o su uso posterior para la adquisición de bienes– o
muestran la idoneidad suficiente para afectar el orden económico, como acontece
con la introducción del dinero al sistema bancario para llevar a cabo una
dispersión del mismo a diferentes cuentas pertenecientes a miembros y
colaboradores de un grupo criminal.
Empero, en ambos casos debe
establecerse judicialmente los presupuestos esenciales supra citados
–plan común, división de funciones y esencialidad del aporte– a fin de evitar
castigar como coautoría a quien, sin formar parte del concierto previo, es
obligado mediante violencia o amenazas a recoger el dinero o la prestación que
se exige a la víctima. Se trataría en estas situaciones, de un aporte escaso
que podrían quedar comprendidos dentro de la complicidad (art. 36 C.Pn.).
Sin perjuicio, de la existencia de alguna excluyente de responsabilidad penal
que exima o atenúe la pena de quien es coaccionado a colaborar con personas o
grupos criminales dedicados a la extorsión (art. 27 o 29 C.Pn.)."
INDUCTOR CONTRIBUYE DECISIVAMENTE A LA PUESTA EN
PELIGRO O LESIÓN DEL BIEN JURÍDICO QUE EFECTÚE EL INDUCIDO Y, POR ELLO, ES
VÁLIDO QUE TENGA FORMALMENTE LA PENA DE AUTOR AUNQUE NO LO SEA
"4. En
resumen, son justificaciones de carácter político-criminal las que han dado
origen a una concepción meridianamente extensiva de la autoría en el específico
ámbito del delito de extorsión, lo cual tampoco resulta novedoso en el
ordenamiento jurídico penal salvadoreño pues, por ejemplo, la inducción (que
resulta ser una forma de participación criminal –art. 35 C.Pn.–) ostenta
la misma pena que el autor del delito –art. 65 C. Pn.–. Y ello no reporta
considerar per se inconstitucional su tratamiento penológico,
ya que el mismo se justifica por la trascendencia que posee quien convence o
persuade a otro para que cometa un delito. El inductor contribuye decisivamente
a la puesta en peligro o lesión del bien jurídico que efectúe el inducido y,
por ello, es válido que tenga formalmente la pena de autor aunque materialmente
no lo sea. Similares consideraciones también ha tenido en este caso el
legislador respecto a quienes ejercen actividades de especial significación en
la realización del delito de extorsión."