EXTORSIÓN

PRINCIPIOS DE RESOCIALIZACIÓN DE LA EJECUCIÓN DE PENA Y DE PROPORCIONALIDAD

"III. 1. Sobre el sentido y fin de la pena, esta sala en múltiples ocasiones ha distinguido entre los ámbitos de conminación legislativa, imposición judicial y cumplimiento de la pena, destacando que en cada dimensión las diferentes justificaciones teóricas –prevención general, retribución y prevención especial– pueden preponderar unas sobre otras. Así, se ha sostenido que en el estricto ámbito de la ejecución penitenciaria, la pena tiene un claro sentido resocializador, en que el tratamiento y el régimen deben aportar condiciones de reintegración al condenado para que este pueda llevar una vida a posteriori sin recaer nuevamente en el delito –entre otras, sentencia de 23-XII-2010, Inc. 5-2001–. Empero, y como se ha establecido en la jurisprudencia –v. gr. sentencia de 1-IV-2004, Inc. 52-2003– la finalidad de reeducación y reinserción no es la única ni la preponderante que debe presidir en los ámbitos de configuración legislativa de los tipos penales ni en la determinación judicial de la pena. Aquí, perfectamente las finalidades preventivo generales entran en juego en razón de la función que el Derecho Penal presta a la sociedad y al Estado de Derecho."

 

FUNCIÓN DE LA PENA

"Desde esta óptica, y como se ha sostenido desde la sentencia de 24-VIII-2015, Inc. 22-2007, existe un orden jurídico establecido dentro de la Constitución compuesto de valores y principios tan importantes como la vida, la integridad, el patrimonio y el honor de entre los más representativos–, los cuales conforman la identidad normativa de la sociedad. Por ende, la función de la pena es asegurar el respeto a tales normas esenciales para la convivencia ciudadana ante quien se muestra desafiante con ellas. En tal sentido, la pena debe asegurar el cumplimiento de tales expectativas de respeto a las normas esenciales que permiten la convivencia pacífica entre todos. Por ello, en el ámbito legislativo se pueden establecer conminaciones que comuniquen al conglomerado general –y en especial a los potenciales autores– que existen conductas prohibidas por perturbar de forma intolerable el ejercicio normal y ordinario de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

Por ello, la pena es un instrumento importante para salvaguardar el orden normativo de la sociedad y los valores que lo presiden y su aplicación contribuye al mantenimiento de la fidelidad al Derecho como una exigencia primaria. De ahí que sea válido constitucionalmente que en las conminaciones abstractas de la pena no solo se tenga en cuenta el interés resocializador que la misma pueda tener, sino también la importancia del valor social protegido por la norma, el menoscabo o la puesta en riesgo del interés tutelado y la forma de comisión utilizada por el agente delictivo."

 

RANGOS MÍNIMOS Y MÁXIMOS QUE EL LEGISLADOR TOMA EN CUENTA PARA LA MAGNITUD DE LA PENA EN ESTE TIPO DE DELITO

"2. Esto acontece con el delito de extorsión, en el que la diversidad de los bienes jurídicos que resultan vulnerados por su comisión son datos que válidamente puede tomar el legislador para adecuar los rangos mínimos y máximos de la magnitud penal al cumplimiento de finalidades preventivo-generales de carácter positivo. Y es que en su ofensividad se relacionan bienes jurídicos de naturaleza o titularidad individual tales como el patrimonio o la autonomía personal y bienes de naturaleza colectiva como el orden socio-económico. Esto permite afirmar que el delito en análisis también puede ser considerado como un hecho punible de naturaleza socio-económica."

 

AFECTA EL ORDEN ECONÓMICO SOCIAL EN EL QUE ACTÚAN DIVERSOS ACTORES Y EL DERECHO FUNDAMENTAL DE LIBERTAD DE EMPRESA

"En efecto, como destaca el considerando II del Decreto Legislativo nº 953, el delito de extorsión posee la virtualidad de afectar el orden económico social en el que actúan diversos actores tales como los consumidores, ahorrantes, inversores, comerciantes y productores entre otros, cuya actividad se encuentra dentro del régimen propio de una economía de mercado y, también, produce afectaciones al derecho fundamental a la libertad de empresa."

 

PROTECCIÓN PENAL DEL ORDEN SOCIO-ECONÓMICO, ES ADMISIBLE CONSTITUCIONALMENTE RESPECTO DE DELITOS EN LOS QUE LA MASIVIDAD DE SU EJECUCIÓN PUEDE PONER EN RIESGO EL LIBRE JUEGO DE LAS FUERZAS ECONÓMICAS

"Esto se advierte claramente en la justificación brindada por la Asamblea Legislativa cuando afirma que las modalidades comisivas del delito de extorsión han evolucionado a formas más complejas reportando un mayor perjuicio a la pequeña y mediana empresa así como al sistema económico en general. Por ello es que se hacía necesario adecuar tanto el supuesto de hecho típico como su consecuencia a ese carácter pluri-ofensivo. Al respecto, esta sala se ha pronunciado a favor de la protección penal de estos bienes de carácter colectivo, supra-individual o difuso. Así, en la sentencia de 14-III-2016, Inc. 178-2013, se afirmó que si bien en el Derecho Penal del Estado liberal, la tutela penal descansaba en los intereses individuales, en el Estado Constitucional del Derecho se imponen nuevas funciones de promoción y protección de estos intereses de titularidad plural. Por ende, la protección penal del orden socio-económico, es admisible constitucionalmente respecto de aquellos delitos en los que la masividad de su ejecución puede poner en serio riesgo el libre juego de las fuerzas económicas dentro del mercado de bienes y servicios.

 

CONFIGURACIÓN PENOLÓGICA TIENE UNA FINALIDAD PREVENTIVA Y NO ES CONTRARIA AL PRINCIPIO RESOCIALIZADOR

3. En síntesis, se vislumbra que la nueva configuración penológica obedece en la consecución de finalidades preventivo-generales que no son contrarias al texto constitucional, sino, más bien, compatibles con la defensa de los valores, principios y derechos fundamentales a los cuales la norma penal debe proteger –libertad, autonomía personal, patrimonio, orden económico–. Tampoco tales fines son contrarios al principio resocializador, ya que quien sufre una pena está sujeto a un régimen progresivo de cumplimiento que permite su puesta en libertad a medida que se cumple un pronóstico positivo de reinserción, siendo factible la aplicación –en su oportunidad– de la libertad condicional establecida en el art. 85 del Código Penal."

 

CREACIÓN DE DERECHO PENAL PREVENTIVO

"IV. 1. Por otro lado, la necesidad de afrontar nuevos riesgos sociales derivados del desarrollo tecnológico y científico, el deterioro medio-ambiental, la bio-genética, globalización económica y, en particular, de formas convencionales de criminalidad que han evolucionado de forma paralela con el marco de la internacionalización –tal y como acontece con el crimen organizado y el terrorismo– imponen una adaptación funcional del ordenamiento punitivo a tales exigencias con la intención de poder controlarlas con mayor eficacia. Por ello, se postula la creación de un Derecho Penal preventivo que tenga como límite de intervención no únicamente cuando exista lesión del bien jurídico sino también a los momentos antecedentes en los que se vislumbra un peligro para el mismo."

 

MERA CONFORMACIÓN DE UN SISTEMA DELICTIVO COMPUESTO POR DIVERSAS PERSONAS QUE SE CONCIERTAN PARA LLEVAR A CABO UN FIN DELICTIVO, PRESENTA UNA AUTONOMÍA PLENA E INDEPENDIENTE DE LOS DELITOS QUE PUEDEN SER COMETIDOS

"Para tales efectos existe la denominada tesis de la anticipación de la tutela penal o criminalización en el estadio previo a la lesión del bien jurídico, que se caracteriza por criminalizar comportamientos que se encuentran relativamente distantes de la lesión efectiva. Si bien, una punición exacerbada de los ámbitos previos a la ejecución puede implicar un mayor recorte a la libertad general de actuación del ciudadano, en específicos ámbitos puede ser utilizable conforme a la naturaleza de los intereses penalmente protegidos y el grado de peligrosidad manifestado por el agente (o los agentes) con su conducta antijurídica. Dentro de la legislación salvadoreña, la referida técnica no es novedosa, pues el castigo generalizado que se efectúa de la tentativa es una forma de anticipación –art. 24 del Código Penal– y, de igual manera, acontece con la sanción referida a los actos de proposición y conspiración en determinados delitos –v. gr. arts. 129-A, 149-A, 214-C del citado código y art. 52 de la Ley Reguladorade las Actividades Relativas a las Drogas entre otros casos–. Junto a estas manifestaciones podemos encontrar actos de preparación que han sido elevados al rango de delitos autónomos como acontece con el delito de organización terrorista contemplado en el art. 13 de la Ley Especial contra Actos de Terrorismo, y sobre el cual esta sala ha manifestado en la sentencia de 24-VIII-20l5, Inc. 22-2007, que se consuma mediante la creación y el mantenimiento de una estructura organizada criminal de forma independientemente a la ejecución de los delitos-fin que hayan sido el motivo de su fundación. Como se sostuvo en la referida sentencia, la mera conformación de un sistema delictivo compuesto por diversas personas que se conciertan para llevar a cabo un fin delictivo, presenta una autonomía plena e independiente de los delitos que pueden ser cometidos."

 

MERA MANIFESTACIÓN DE LA AMENAZA EXTORSIVA A LA VÍCTIMA COMPORTA UNA LESIÓN EFECTIVA A SU SENTIMIENTO DE SEGURIDAD PERSONAL, REPORTA UNA PERTURBACIÓN SOCIAL DIGNA DE SER INCRIMINADA

"2. Por otro lado, en aquellos delitos que ostentan la característica de pluriofensividad –por afectar diversos bienes jurídicos protegidos– el legislador puede establecer su consumación formal con la realización de aquellos actos que reporten un serio menoscabo al sentimiento de seguridad personal de la víctima que es el bien jurídico que inicialmente resulta vulnerado por el delito de extorsión. Y ello puede acaecer, de forma independiente, a la consecución de un posterior resultado material –la entrega de dinero, el otorgamiento o suscripción de un documento que produzca efectos jurídicos, el brindar una prestación profesional, etc.– o la afectación del sistema económico en general.

En esta clase de delitos en los que el agente delictivo realiza un primer acto para posteriormente llevar a cabo un segundo se denominan doctrinariamente como delitos de “resultado cortado” y dentro de los cuales cabe equiparar el delito en examen. En efecto, la mera manifestación de la amenaza extorsiva a la víctima comporta una lesión efectiva a su sentimiento de seguridad personal que se traduce en una diversidad de actos tales como el aviso a la policía, el cambio de domicilio, la contratación de seguridad privada para su empresa, la puesta en aviso a sus familiares y conocidos, etc. lo cual ya reporta una perturbación social digna de ser incriminada."

 

REFORMA HACE UNA EQUIPARACIÓN ENTRE LOS INTERESES JURÍDICOS VULNERADOS POR EL DELITO, DANDO IMPORTANCIA A LA LIBERTAD DE ACTUAR Y DECIDIR, EN IGUALES TÉRMINOS QUE EL PERJUICIO ECONÓMICO O PROFESIONAL DE LA VÍCTIMA

"3. Por ende, la reforma legislativa –de forma distinta a su anterior regulación en el Código Penal– parte de una equiparación entre los intereses jurídicos vulnerados por el delito, dando importancia a la libertad de actuar y decidir en iguales términos que el perjuicio económico o profesional al que puede verse sometido la víctima. Lo que es totalmente distinto a la concepción tradicional de la extorsión en el que la libertad de actuación quedaba subordinada al efectivo menoscabo patrimonial. Y si bien –como indica el juez inaplicante– esto repercute en el ámbito de la dosimetría penal, pues castiga lo que tradicionalmente se ha considerado como tentativa ahora con la pena del delito consumado, ello resulta aceptable constitucionalmente. La razón, se reitera, es que los sentimientos de angustia e incertidumbre de quien se muestra amenazado con un mal futuro hacia él o su familia a cambio de la entrega de dinero, valores, documentos jurídicos o aún prestaciones profesionales, son motivos justificados para acentuar un rango de penalidad severamente disuasorio."

 

PARÁMETROS QUE DEBE ESTABLECER EL LEGISLADOR A EFECTOS DE FIJAR LA PENA APLICABLE

"4. Ello no supone una contradicción al principio constitucional de proporcionalidad sancionatoria –como lo afirma la juez inaplicante– pues la magnitud abstracta de la pena no sólo debe tomar en cuenta el resultado material; sino también, el grado de peligrosidad de la conducta revelada por el autor del delito que en esencia es un quebrantamiento perfecto de la norma penal más allá la afectación material. De esta manera, la lesión al patrimonio es un criterio que no debe ser considerado único en la tarea del legislador penal a efectos de fijar la pena aplicable, pues, es válido completarlo con otros parámetros tales como la peligrosidad de la conducta lesividad y otros aspectos importantes como la forma plural de comisión de la extorsión cuando, por ejemplo, interviene una asociación ilícita o grupo criminal organizado."

 

DEFINICIÓN

"En efecto, si bien la extorsión es un delito que puede ser cometido por un único agente delictivo, regularmente es un delito cometido por una diversidad de individuos que conforman de modo estable un grupo u organización criminal con el fin de captar dineros y recursos que les sirvan para su mantenimiento y desarrollo."

 

CARACTERÍSTICAS DEL DELITO COMO UNA MODALIDAD DEL CRIMEN ORGANIZADO

"En tal sentido, la caracterización que se ha hecho del delito de extorsión como una modalidad de crimen organizado, reporta un sustancial grado de lesividad que amerita tenerlo en cuenta –más allá de la agravante comprendida en el num. 1º del art. 3 LECDE– ya que se trata de un motivo explícito que el legislador ha tenido en cuenta en la confección de la ley especial. Y ello es correcto, pues la suma de fuerzas, la planificación racional y la división del trabajo delictivo suponen un incremento significativo del peligro para los bienes jurídicos protegidos por la nueva redacción del delito de extorsión. Y, por otro lado, la comisión de la extorsión por grupos criminales organizados, supone un debilitamiento de las posibilidades de defensa de las víctimas amenazadas lo que implica de forma correlativa un mayor éxito para quienes planifican y ejecutan cada una de las fases del delito. En otras palabras, tiene mayores posibilidades de éxito la amenaza de un grupo criminal que la realizada por un solo individuo."

 

RAZONES DE PESO QUE EX ANTE DETERMINEN UNA EQUIPARACIÓN SANCIONATORIA CON EL MERO EJERCICIO DE LA CONDUCTA PUNIBLE

"5. En suma, no sólo la afectación ex post –como supone la doctrina penal tradicional– debe ser considerada relevante a efectos de la fijación abstracta de la pena; pues pueden existir razones de peso que ex ante determinen una equiparación sancionatoria con el mero ejercicio de la conducta punible, sea por ejemplo: (a) por la verosimilitud de la concreción de la amenaza en los bienes de la víctima que, como se reitera, origina un sentido de incertidumbre y zozobra que tiene que ser considerado en el ámbito de la punibilidad; (b) el comportamiento de la víctima puede ser un indicador de la idoneidad de la amenaza, y por ende, tiene debe tomarse en cuenta por la autoridad judicial a efectos de determinar el momento consumativo de acuerdo a la nueva regulación. Y (c) cuando la coacción intimidante sea realizada por miembros de una organización criminal, pues incrementa se potencialmente el riesgo de hacer realidad la amenaza al no darse el cumplimiento de la condición exigida y, de manera correlativa, disminuye las posibilidades de una efectiva defensa del ciudadano ante varios sujetos que operan en su contra bajo una estrategia criminal minuciosamente planificada."

 

OBTENCIÓN DE UN PROVECHO ILÍCITO EN LA EXTORSIÓN, NO ES MÁS QUE UN PLUS DE ANTIJURIDICIDAD QUE DEBE REPORTAR UNA MAYOR CANTIDAD DE PENA EN EL ÁMBITO DE LA INDIVIDUALIZACIÓN JUDICIAL, COMO LO ESTABLECE LÍNEA JURISPRUDENCIAL

"6. Lo expuesto tiene claras repercusiones prácticas que conviene señalar en la presente sentencia porque son los puntos que han dado lugar al presente proceso: (i) si los actos de consumación formal se han concretado al uso de medios idóneos encaminados a infundir “miedo” en la víctima, haciéndole creer que el mal futuro es verídico, los actos inmediatamente anteriores –de acuerdo con el plan del autor– y que vayan también dirigidos a obligar la víctima a entregar, hacer, tolerar u omitir serán los constitutivos de la tentativa, los cuales deberán ser determinados en el caso en concreto conforme a las reglas esenciales del iter criminis; y (ii) en cuanto al papel del resultado, si bien de forma muy general en la jurisprudencia penal salvadoreña se ha entendido que la extorsión requiere de un necesario perjuicio patrimonial que es entregado por el perjudicado de la extorsión –sentencias de la Sala de lo Penal emitidas el 3-IV-2009, 4-IX-2009 y 15-VIII-2013, ref. 465-CAS-2007, 104-CAS-2007 y 237-CAS-2011, entre las más representativas de la referida línea jurisprudencial–; conforme la nueva redacción típica, podrá considerarse un elemento importante en orden a la graduación de la pena, pudiendo en determinado caso llegar al máximo de la pena dependiendo de la gravedad del perjuicio económico causado conforme lo establece el art. 63 nº 1º del Código Penal. En tal sentido, la obtención de un provecho ilícito por parte del agente de la extorsión, no es más que un plus de antijuridicidad materializada que debe reportar una mayor cantidad de pena en el ámbito de la individualización judicial."

 

JURISPRUDENCIA SOBRE LA NUEVA FORMULACIÓN DE ESTE TIPO DE DELITO

"7. Lo anteriormente expuesto se encuentra en consonancia con la reciente modificación jurisprudencial efectuada por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia emitida el 10-VIII-2017 –153-C-2017– en la que caracterizó a la nueva formulación del delio de extorsión como un “...delito de consumación anticipada o de tendencia interna trascedente, en los que ni el acto pretendido, ni el resultado perseguido respectivamente, es preciso que lleguen a producirse. Por ello, con la nueva estructura típica del delito de Extorsión regulada en la citada ley, el ilícito se considera consumado independientemente de si el acto o negocio se lleva a cabo”."

 

TRATAMIENTO SANCIONATORIO CONFORME AL TÍTULO DE COAUTORES EN ESTE TIPO DE DELITO

"V. Por último, conviene tratar lo relativo al tratamiento sancionatorio a título de coautores en el delito de extorsión de quienes realicen la amenaza o exigencia, los que participen en la recolección del dinero personalmente, o lo efectúen a través de transferencias financieras o reciban bienes producto del delito. Este es uno de los puntos que ha producido una discrepancia en el juez inaplicante ya que, de acuerdo a su criterio, se inobserva el principio de proporcionalidad al darle un papel principal a quien ejerce simples actividades de colaboración y que merecería, por tanto, menor pena.

1. De inicio, es procedente afirmar que desde el ámbito de la teoría objetivo-formal es autor quien realice la acción típica descrita en el tipo. Así, en el caso de la extorsión, quien realice la manifestación amenazante es autor directo. Por ello, el primer supuesto del inc. 2º del art. 2 LECDE no tiene problema alguno considerarlo como una auténtica conducta de coautoría si el verbo rector es realizado por dos o más personas conforme un plan pre-concebido.

Sin embargo, respecto de los otros supuestos contemplados en la norma penal en estudio, es posible –al concurrir diversos individuos– que existan otros intervinientes que contribuyan con un aporte de especial significación en el contexto de la comisión del delito más allá de ejecutar la conducta descrita en el tipo penal. A ello se refiere la coautoría entendida como un co-dominio funcional del hecho. Esto implica que cada uno de los que participan no solo efectúa su propia aportación, sino que con ella obtienen un dominio conjunto de todo el hecho. En otras palabras, la coautoría es una división del trabajo que condiciona la propia posibilidad de efectuar el plan delictivo con éxito o al menos reduce en forma esencial su riesgo de fracaso conforme diversas aportaciones que deben ostentar un alto grado de importancia o esencialidad. Esto, junto con la resolución conjunta de llevarlo a cabo, vuelve a todos los que colaboran co-titulares y responsables del hecho delictivo resuelto y ejecutado.

Tal título de imputación requiere para su aplicación judicial que exista un resolución o acuerdo común que permita hablar de una acción coordinada y que produzca la necesaria imputación recíproca de lo actuado –elemento subjetivo–; además de contribuir con un aporte que debe ser considerado como una pieza esencial del plan general, esto es, que sin esa contribución se frustra el plan criminal –elemento objetivo–.

2. Si bien este último requisito suele ser considerado importante para la existencia de la coautoría strictu sensu, es factible que el legislador decida flexibilizarlo con relación a las aportaciones realizadas dentro del ámbito consumativo formal o material, siempre y cuando tales acciones incrementen sustancialmente el riesgo de lesión o puesta en peligro del bien jurídico o contribuyan a motivar al autor –en la etapa previa de la preparación– a realizar el delito porque puede contar con tales colaboraciones en el trámite del plan trazado. Estas consideraciones son las que ha tenido en cuenta el legislador en la regla de autoría contemplada en el inc. 2º del art. 2 LECDE.

A manera de ejemplo, el art. 36 inc. 2º del Código Penal castiga como complicidad no necesaria el prestar una colaboración en un momento posterior a la consumación, pero cuyo ofrecimiento se efectúe antes de la ejecución del delito por parte del autor. Esto significa que los aportes psíquicos que permiten dotar al autor de confianza en el éxito de la empresa criminal –pero que no lleguen al grado de la inducción– pueden ser tenidos en cuenta como una de forma participación. Y de igual manera, tal consideración legislativa referida a la complicidad, también puede resultar aplicable en el ámbito de la coautoría."

 

VALORACIÓN DE CIERTAS CONDUCTAS CONSIDERADAS ESENCIALES DENTRO DE LA DIVISIÓN DE PAPELES QUE SE DESARROLLAN EN UNA EXTORSIÓN, PORQUE CONTRIBUYEN A GENERAR UN DAÑO MAYOR PARA LOS BIENES JURÍDICOS PROTEGIDOS

"3. Por ende, nada obsta a que el legislador valore como coautoría ciertas conductas que, aunque no se dan estrictamente en el ámbito de la ejecución, sí las considera esenciales dentro de la división de papeles que se desarrollan en una extorsión, porque contribuyen a generar un daño mayor para los bienes jurídicos protegidos, por ejemplo, al patrimonio individual –la recepción del dinero entregado por la víctima o su uso posterior para la adquisición de bienes– o muestran la idoneidad suficiente para afectar el orden económico, como acontece con la introducción del dinero al sistema bancario para llevar a cabo una dispersión del mismo a diferentes cuentas pertenecientes a miembros y colaboradores de un grupo criminal.

Empero, en ambos casos debe establecerse judicialmente los presupuestos esenciales supra citados –plan común, división de funciones y esencialidad del aporte– a fin de evitar castigar como coautoría a quien, sin formar parte del concierto previo, es obligado mediante violencia o amenazas a recoger el dinero o la prestación que se exige a la víctima. Se trataría en estas situaciones, de un aporte escaso que podrían quedar comprendidos dentro de la complicidad (art. 36 C.Pn.). Sin perjuicio, de la existencia de alguna excluyente de responsabilidad penal que exima o atenúe la pena de quien es coaccionado a colaborar con personas o grupos criminales dedicados a la extorsión (art. 27 o 29 C.Pn.)."

 

INDUCTOR CONTRIBUYE DECISIVAMENTE A LA PUESTA EN PELIGRO O LESIÓN DEL BIEN JURÍDICO QUE EFECTÚE EL INDUCIDO Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE TENGA FORMALMENTE LA PENA DE AUTOR AUNQUE  NO LO SEA

"4. En resumen, son justificaciones de carácter político-criminal las que han dado origen a una concepción meridianamente extensiva de la autoría en el específico ámbito del delito de extorsión, lo cual tampoco resulta novedoso en el ordenamiento jurídico penal salvadoreño pues, por ejemplo, la inducción (que resulta ser una forma de participación criminal –art. 35 C.Pn.–) ostenta la misma pena que el autor del delito –art. 65 C. Pn.–. Y ello no reporta considerar per se inconstitucional su tratamiento penológico, ya que el mismo se justifica por la trascendencia que posee quien convence o persuade a otro para que cometa un delito. El inductor contribuye decisivamente a la puesta en peligro o lesión del bien jurídico que efectúe el inducido y, por ello, es válido que tenga formalmente la pena de autor aunque materialmente no lo sea. Similares consideraciones también ha tenido en este caso el legislador respecto a quienes ejercen actividades de especial significación en la realización del delito de extorsión."