SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD
POR NO PLANTEARSE UN CONTRASTE
NORMATIVO QUE PUEDA SER DILUCIDADO POR ESTA SALA
“B. En concordancia con lo anterior, es oportuno
analizar con mayor profundidad la demanda de inconstitucionalidad que nos
ocupa. Así, según lo consignado en el Considerando I de esta sentencia, uno de
los puntos argüidos por el solicitante es que la habilitación para prescindir
de la licitación pública para contratar servicios de auditoría especializada,
abogacía, mediación, conciliación, contaduría, asesorías y peritajes, entre
otros que discrecionalmente pueda añadir la administración pública, soslaya la
regla general de utilizar la licitación para las contrataciones públicas
establecida en el art. 234 inc. 1° Cn. Basa tal aserto en lo resuelto en la
Inc. 61-2011.
Ahora bien, en
el citado proceso se analizaron elementos relacionados con "la
contratación directa en el rubro de medicamentos", es decir, como el
asunto rebatido en tal ocasión se refería a la contratación de bienes
muebles, la regla establecida en dicho precedente era aplicable a ese tipo
de contratación. Por ello, se indicó que el tenor del art. 234 inc. 1° Cn.
dispone que cuando el Estado tenga que celebrar contratos para realizar obras o
adquirir bienes muebles en que hayan de comprometerse fondos o bienes públicos,
deberán someterse dichas obras o suministros a licitación pública, excepto en
los casos determinados por la ley. Y en ese contexto se afirmó que el precepto
constitucional referido "deja claro que se ha instaurado a la licitación
pública como regla general de contratación de la [a]dministración [P]ública. A
la vez, se advierte que el texto constitucional ha establecido la salvedad de
que el legislador, excepcionalmente, determine casos en los cuales la
contratación se verifique a través de algún mecanismo distinto". Es
decir, el supuesto regulado en este precepto constitucional es la contratación
de obras públicas y bienes muebles, por lo que las contrataciones de servicios
de auditoría especializada, abogacía, mediación, conciliación, contaduría,
asesorías y peritajes, entre otros que discrecionalmente pueda añadir la
administración pública, aludidos por la actual letra j del art. 72 LACAP, no se
ubican dentro del alcance prescriptivo del art. 234 inc. 1° Cn. La razón es que
dicho precepto legal no se refiere a la contratación de bienes muebles ni a
construcciones de obras públicas –como sí lo hace el art. 234 inc. 1° Cn.–.
Entonces, los citados preceptos normativos aluden a ámbitos plenamente
diferenciados y no equiparables. Por ende, no puede establecerse un contraste
normativo entre ambos –ya que regulan supuestos distintos–, y por la misma
razón el art. 234 inc. 1° Cn. no puede servir automáticamente de parámetro de
control para analizar la supuesta inconstitucionalidad de la letra j del art.
72 LACAP, y el pretensor tampoco aportó argumentos que justificaran la
aplicación de la regla establecida en el art. 234 inc. 1° Cn. al ámbito de las
contrataciones de servicios reguladas por la disposición impugnada.
Por tanto, se
advierte que respecto de este punto de la pretensión, en los términos expuestos
en la demanda, no se ha planteado un contraste normativo que pueda ser dilucidado
por esta sala, por lo que corresponde sobreseer este punto de la pretensión. No
así en relación con la letra h, pues esta sí se refiere a contrataciones de
bienes muebles, de manera que sí puede ubicarse dentro del supuesto normativo
del art. 234 inc. 1° Cn., por lo que entre ellos sí se ha planteado un
contraste normativo susceptible de resolver por este tribunal.”