SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD

POR NO PLANTEARSE UN CONTRASTE NORMATIVO QUE PUEDA SER DILUCIDADO POR ESTA SALA

“B. En concordancia con lo anterior, es oportuno analizar con mayor profundidad la demanda de inconstitucionalidad que nos ocupa. Así, según lo consignado en el Considerando I de esta sentencia, uno de los puntos argüidos por el solicitante es que la habilitación para prescindir de la licitación pública para contratar servicios de auditoría especializada, abogacía, mediación, conciliación, contaduría, asesorías y peritajes, entre otros que discrecionalmente pueda añadir la administración pública, soslaya la regla general de utilizar la licitación para las contrataciones públicas establecida en el art. 234 inc. 1° Cn. Basa tal aserto en lo resuelto en la Inc. 61-2011.

Ahora bien, en el citado proceso se analizaron elementos relacionados con "la contratación directa en el rubro de medicamentos", es decir, como el asunto rebatido en tal ocasión se refería a la contratación de bienes muebles, la regla establecida en dicho precedente era aplicable a ese tipo de contratación. Por ello, se indicó que el tenor del art. 234 inc. 1° Cn. dispone que cuando el Estado tenga que celebrar contratos para realizar obras o adquirir bienes muebles en que hayan de comprometerse fondos o bienes públicos, deberán someterse dichas obras o suministros a licitación pública, excepto en los casos determinados por la ley. Y en ese contexto se afirmó que el precepto constitucional referido "deja claro que se ha instaurado a la licitación pública como regla general de contratación de la [a]dministración [P]ública. A la vez, se advierte que el texto constitucional ha establecido la salvedad de que el legislador, excepcionalmente, determine casos en los cuales la contratación se verifique a través de algún mecanismo distinto". Es decir, el supuesto regulado en este precepto constitucional es la contratación de obras públicas y bienes muebles, por lo que las contrataciones de servicios de auditoría especializada, abogacía, mediación, conciliación, contaduría, asesorías y peritajes, entre otros que discrecionalmente pueda añadir la administración pública, aludidos por la actual letra j del art. 72 LACAP, no se ubican dentro del alcance prescriptivo del art. 234 inc. 1° Cn. La razón es que dicho precepto legal no se refiere a la contratación de bienes muebles ni a construcciones de obras públicas –como sí lo hace el art. 234 inc. 1° Cn.–. Entonces, los citados preceptos normativos aluden a ámbitos plenamente diferenciados y no equiparables. Por ende, no puede establecerse un contraste normativo entre ambos –ya que regulan supuestos distintos–, y por la misma razón el art. 234 inc. 1° Cn. no puede servir automáticamente de parámetro de control para analizar la supuesta inconstitucionalidad de la letra j del art. 72 LACAP, y el pretensor tampoco aportó argumentos que justificaran la aplicación de la regla establecida en el art. 234 inc. 1° Cn. al ámbito de las contrataciones de servicios reguladas por la disposición impugnada.

Por tanto, se advierte que respecto de este punto de la pretensión, en los términos expuestos en la demanda, no se ha planteado un contraste normativo que pueda ser dilucidado por esta sala, por lo que corresponde sobreseer este punto de la pretensión. No así en relación con la letra h, pues esta sí se refiere a contrataciones de bienes muebles, de manera que sí puede ubicarse dentro del supuesto normativo del art. 234 inc. 1° Cn., por lo que entre ellos sí se ha planteado un contraste normativo susceptible de resolver por este tribunal.”