OBJETO DE CONTROL

VIGENCIA NECESARIA PUES CONTROL ABSTRACTO A EJERCER POR PARTE DE ESTA SALA RADICA EN LA CONFRONTACIÓN NORMATIVA QUE EL PETICIONARIO PLANTEA EN SU DEMANDA, O QUE ALGUNA AUTORIDAD JURISDICCIONAL CONSIGNA EN SU DECLARATORIA DE INAPLICABILIDAD

“1. A. La vigencia de los objetos de control es relevante para el análisis constitucional porque la finalidad rectora y fundamental del proceso de inconstitucionalidad es establecer un contraste entre normas, a partir del cual se pueda verificar la confrontación preceptiva entre la disposición impugnada y la Constitución, a efecto de invalidar la primera si resulta incompatible con la segunda. Así, el art. 6 n° 2 LPC establece como requisitos de la demanda la identificación de "la ley, decreto o reglamento que se estime inconstitucional" –lo que se denomina "objeto de control" de constitucionalidad– ; y, en el n° 3, que se citen "los artículos pertinentes de la Constitución" que se estimen vulnerados por la disposición o cuerpo normativo impugnado –"parámetro de control" de constitucionalidad– (auto de 4-VII-2007, Inc. 44-2006).

En ese orden, el control abstracto a ejercer por parte de esta sala radica en la confrontación normativa que el peticionario plantea en su demanda, o que alguna autoridad jurisdiccional consigna en su declaratoria de inaplicabilidad, y que justifica con sus argumentos –según sea el caso–, siendo los dos extremos de tal cotejo o confrontación: (a) la disposición constitucional que se propone como canon o parámetro; y (b) la disposición infra-constitucional, cuerpo normativo o acto concreto realizado en aplicación directa e inmediata de la normativa constitucional que se declara inaplicable o se pide invalidar. Si se verifica una reforma o derogación de la legislación relacionada con el proceso de inconstitucionalidad, generalmente se altera la tramitación del proceso. Ello, en tanto que las eventuales modificaciones practicadas por el legislador sobre la norma sometida al control constitucional podrían incidir en la resolución del proceso.

El proceso de inconstitucionalidad no detiene al Órgano Legislativo en su labor de legislar, por lo cual el alcance del litigio no se perpetúa cuando se plantea la demanda de inconstitucionalidad y tampoco se encuentra ajeno a las modificaciones que puedan surgir a partir del ejercicio de potestades legislativas. Por consiguiente, la tramitación y normal conclusión del proceso de inconstitucionalidad estarán condicionadas por la existencia del objeto de control, es decir, de la disposición infra-constitucional sobre la cual se ha de realizar el examen de constitucionalidad. De tal forma, si al momento de emitir sentencia, la disposición objeto de control ya ha sido derogada o es expulsada del ordenamiento jurídico mediante el pronunciamiento general y obligatorio de este tribunal, el objeto de control deja de existir, por lo que el proceso carecería de finalidad al no haber un sustrato material sobre el cual pronunciarse.

B.  Sin embargo, es posible que se verifique alguna modificación en la disposición sometida a control en el proceso de inconstitucionalidad o su derogatoria expresa por una nueva normativa. Ante tal circunstancia, es preciso definir como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta sala los efectos que ello genera en la norma cuestionada. Si el contraste normativo subsiste, es posible examinar la continuidad de los términos de impugnación de la norma derogada (auto de 31-VII-2009, Inc. 94-2007). Así, ante cualquier modificación legislativa efectuada sobre el objeto de control propuesto en un proceso de inconstitucionalidad, lo determinante para este tribunal es establecer la permanencia o no en el ordenamiento jurídico de la norma que fue inicialmente impugnada o inaplicada; ello, para evitar que, en virtud de maniobras legislativas, una disposición o cuerpo normativo se sustraiga del control de constitucionalidad. Por tanto, se deja abierta la posibilidad de conocer de una disposición reformada o derogada que muestra el mismo contenido material que la disposición originalmente objetada, pero que la autoridad demandada reubicó en otro cuerpo normativo u otra disposición jurídica.

C.  En el caso en análisis se advierte que mediante el Decreto Legislativo n° 990, de 16-IV-2015, publicado en el Diario Oficial n° 74, tomo 407, de 27-IV-2015, se reformó el art. 72 LACAP. La reforma consistió en añadir un inciso entre los preceptos impugnados, de manera que el texto de la letra h se mantuvo idéntico, la agregada se identificó como i, y la letra que previo a la reforma era i, se convirtió en j. Por tanto, el enunciado lingüístico de los preceptos impugnados no se ha alterado, consecuentemente, los mandatos que de ellos se derivan se mantienen, pues en cuanto a ellos la reforma solo implicó que la letra i se convirtiera en j. Entonces, corresponde efectuar el traslado del objeto de control, de manera que el análisis constitucional recaerá sobre el precepto legal reformado, en tanto que este contiene los mandatos cuya constitucionalidad se cuestiona.”