OBJETO DE CONTROL
VIGENCIA NECESARIA
PUES CONTROL
ABSTRACTO A EJERCER POR PARTE DE ESTA SALA RADICA EN LA CONFRONTACIÓN NORMATIVA
QUE EL PETICIONARIO PLANTEA EN SU DEMANDA, O QUE ALGUNA AUTORIDAD
JURISDICCIONAL CONSIGNA EN SU DECLARATORIA DE INAPLICABILIDAD
“1. A. La
vigencia de los objetos de control es relevante para el análisis constitucional
porque la finalidad rectora y fundamental del proceso de inconstitucionalidad
es establecer un contraste entre normas, a partir del cual se pueda verificar
la confrontación preceptiva entre la disposición impugnada y la Constitución, a
efecto de invalidar la primera si resulta incompatible con la segunda. Así, el
art. 6 n° 2 LPC establece como requisitos de la demanda la identificación de
"la ley, decreto o reglamento que se estime inconstitucional" –lo que
se denomina "objeto de control" de constitucionalidad– ; y, en el n°
3, que se citen "los artículos pertinentes de la Constitución" que se
estimen vulnerados por la disposición o cuerpo normativo impugnado –"parámetro
de control" de constitucionalidad– (auto de 4-VII-2007, Inc. 44-2006).
En ese orden, el
control abstracto a ejercer por parte de esta sala radica en la confrontación
normativa que el peticionario plantea en su demanda, o que alguna autoridad
jurisdiccional consigna en su declaratoria de inaplicabilidad, y que justifica
con sus argumentos –según sea el caso–, siendo los dos
extremos de tal cotejo o confrontación: (a) la disposición constitucional que
se propone como canon o parámetro; y (b) la disposición infra-constitucional,
cuerpo normativo o acto concreto realizado en aplicación directa e inmediata de
la normativa constitucional que se declara inaplicable o se pide invalidar. Si
se verifica una reforma o derogación de la legislación relacionada con el
proceso de inconstitucionalidad, generalmente se altera la tramitación del
proceso. Ello, en tanto que las eventuales modificaciones practicadas por el
legislador sobre la norma sometida al control constitucional podrían incidir en
la resolución del proceso.
El proceso de inconstitucionalidad
no detiene al Órgano Legislativo en su labor de legislar, por lo cual el
alcance del litigio no se perpetúa cuando se plantea la demanda de
inconstitucionalidad y tampoco se encuentra ajeno a las modificaciones que
puedan surgir a partir del ejercicio de potestades legislativas. Por
consiguiente, la tramitación y normal conclusión del proceso de inconstitucionalidad
estarán condicionadas por la existencia del objeto de control, es decir, de la
disposición infra-constitucional sobre la cual se ha de realizar el examen de
constitucionalidad. De tal forma, si al momento de emitir sentencia, la
disposición objeto de control ya ha sido derogada o es expulsada del
ordenamiento jurídico mediante el pronunciamiento general y obligatorio de este
tribunal, el objeto de control deja de existir, por lo que el proceso carecería
de finalidad al no haber un sustrato material sobre el cual pronunciarse.
B. Sin embargo, es posible que se verifique alguna
modificación en la disposición sometida a control en el proceso de
inconstitucionalidad o su derogatoria expresa por una nueva normativa.
Ante tal circunstancia, es preciso definir como lo ha sostenido la
jurisprudencia de esta sala los efectos que ello genera en la norma
cuestionada. Si el contraste normativo subsiste, es posible
examinar la continuidad de los términos de impugnación de la norma derogada
(auto de 31-VII-2009, Inc. 94-2007). Así, ante cualquier modificación
legislativa efectuada sobre el objeto de control propuesto en un proceso de
inconstitucionalidad, lo determinante para este tribunal es establecer la
permanencia o no en el ordenamiento jurídico de la norma que fue inicialmente impugnada o inaplicada; ello,
para evitar que, en virtud de maniobras legislativas, una disposición o cuerpo
normativo se sustraiga del control de constitucionalidad. Por tanto, se deja
abierta la posibilidad de conocer de una disposición reformada o derogada que
muestra el mismo contenido material que la disposición originalmente objetada,
pero que la autoridad demandada reubicó en otro cuerpo normativo u otra
disposición jurídica.
C. En el caso
en análisis se advierte que mediante el Decreto Legislativo n° 990, de 16-IV-2015,
publicado en el Diario Oficial n° 74, tomo 407, de 27-IV-2015, se reformó el
art. 72 LACAP. La reforma consistió en añadir un inciso entre los preceptos
impugnados, de manera que el texto de la letra h se mantuvo idéntico, la
agregada se identificó como i, y la letra que previo a la reforma era i, se
convirtió en j. Por tanto, el enunciado lingüístico de los preceptos impugnados
no se ha alterado, consecuentemente, los mandatos que de ellos se derivan se
mantienen, pues en cuanto a ellos la reforma solo implicó que la letra i se
convirtiera en j. Entonces, corresponde efectuar el traslado del objeto de
control, de manera que el análisis constitucional recaerá sobre el precepto
legal reformado, en tanto que este contiene los mandatos cuya
constitucionalidad se cuestiona.”