VALORACIÓN DE LA PRUEBA

 

PROCEDE ANULAR LA SENTENCIA ABSOLUTORIA, AL NO HABERSE VALORADO UN ELEMENTO DE PRUEBA LEGALMENTE INCORPORADO 

 

Sobre el delito de Agrupaciones Ilícitas, se verifica que el señor juez de sentencia absolvió a los procesados por dos razones principales, la primera de ellas, es porque el criteriado clave “Moisés” no proporcionó las características físicas de los encausados, la segunda razón, fue porque el arrepentido afirmó conocer y haber estado recluido en el año 2010 en el Centro Penal de Ciudad Barrios con el sujeto apodado como el “S***A” quien es uno de los líderes nacionales de la Mara Salvatrucha, a quien no se procesa en la presente causa, dato que al ser corroborado con la respectiva certificación de antecedentes penales no coincidió.

Teniendo en mente lo anterior, véase que sobre la primera razón considera esta Cámara que el señor juez cometió el error de no valorar el Reconocimiento de Fotografía que fue realizado en el Juzgado Noveno de Paz de San Salvador, el cual fue se tenía que valorar por ser un elemento de prueba legalmente incorporado, máxime que a criterio del señor juez el criteriado con clave “Moisés” se quedó corto con las características de los indiciados; en ese sentido, considera este tribunal de apelaciones que si el medio de prueba que “no se valoró” es de carácter decisivo allí se está ante una clara afectación, por cuanto de haberlo valorado la suerte de la decisión muy probablemente hubiese sido otra; en otras palabras, si de haber analizado la prueba que no se examinó o valoró, produce una variación sustancialen el resultado del proceso, corresponde anular la sentencia, pues los jueces estamos obligados a valorar toda la prueba, a decirles a las partes porqué razón le damos credibilidad o porqué le restamos la misma; sobre este punto, la Sala de lo Penal, bajo Ref. 202-CAS-2007 de fecha 12/10/2011, dijo: “…se ha logrado constatar que -tal como lo alegan los fiscales en su recurso-los jueces omitieron hacer una valoración integral respecto del resto de material probatorio….Esta omisión -por parte del a quo, torna defectuosa la fundamentación intelectiva del fallo absolutorio; sin embargo, es necesario verificar la incidencia que este defecto podría haber tenido en el fallo de absolución…son circunstancias que -con probabilidad razonable-podrían modificar la decisión del a quo, y en ese sentido, deben ser tomadas en cuenta al momento de pronunciar un fallo -sea de absolución o de condena-, consecuentemente, deberá declararse la nulidad parcial del fallo de absolución, así como la vista pública que le dio origen, debiendo reponerse a través del reenvío correspondiente…”. Por lo antes expuesto, se considera viable el reclamo realizado por el ministerio público fiscal, ya que con el elemento de prueba que no se valoró se hubiera llegado a una conclusión distinta, por lo que, la incidencia, el agravio y el interés, es palpable debiéndose imponer necesariamente la declaratoria de nulidad.

Sobre la controversia en cuanto a la fecha que supuestamente conoció al “S***A” en el Centro Penal de Ciudad Barrios, considera que dicho dato hasta cierto punto es irrelevante ya que dicha persona como bien lo dice fiscalía no está siendo procesada en la causa que nos ocupa, además, la experiencia nos indica que cuando un criteriado declara sobre una determinada clica, por la cantidad de elementos que la conforman eventualmente se mencionan a personas que no están siendo procesadas, lo cual, no puede ser un motivo para desmeritar su declaración por completo, tal como erróneamente el señor juez de sentencia concluyó en la sentencia, por lo que se revocara el fallo absolutorio en este delito por no estar conforme a derecho, y se mandara a reponer el juicio por este delito a efecto de que las partes puedan inmediar dicho reconocimiento.

En cuanto al Caso N° 1: Homicidio “El Deportado de Taquillo”

Sobre este caso, por razón de orden es válido advertir que el ministerio público fiscal está acusando del delito de Proposición y Conspiración en el delito de Homicidio agravado en perjuicio de Virgilio Yanes a los señores 1) MAFO alias “El CDC***”, 2) OERM alias “El KDB***”, 3) CEES alias “C o El LM***”, 4) COPM o JAPM alias “El SDC***”, 5) JNCC alias “El HDP***”, 6) CDP o PD alias “El PDC***”, 7) JAA alias “El CDB***”, 8) MOL alias “El BB*** de Bosques”, 9) HSSB conocido como “S” y 10) MAGM alias “El C***ADP”.

De igual forma se les atribuye el delito de Homicidio Agravado Tentado en perjuicio de la víctima con clave “veinte”, a 1) CEES alias “C o El LM***”, 2) COPM o JAPM alias “El SDC***”, 3) CDP o PD alias “El PDC***”, y 4) HSSB conocido como “S”.

Analiza esta Cámara que el juez aquo absolvió a los procesados en el presente caso ya que a su criterio en las declaraciones de los testigos “Moisés” y “Veinte” existieron contradicciones -8 en total se enumeran en la sentencia- en la forma en que se llevó a cabo el hecho delictivo, los medios utilizados y las lesiones producidas en las víctimas; en ese sentido, analizaremos esas deficiencias que el señor juez Aquo señala y de esa manera decidir si las mismas son trascendentes o relevantes, como para confirmar o en su caso revocar dicha sentencia.

La primera contradicción enunciada es que no se estableció en dichas declaraciones, las razones del porque decidieron matar a la víctima, considerando los suscritos que dicha circunstancia es irrelevante tal como lo dice fiscalía en su recurso, ya que independientemente de las razones que motivaron a realizar dicho evento delictivo, o si realmente la víctima había sido deportada de los Estados Unidos, lo cierto y relevante es que existió un hecho grave en contra de su humanidad, lo cual es tipificado como delito, por lo que, dicho señalamiento es hasta cierto punto baladí exigirlo.

El segundo punto consiste es que no existe prueba periférica para corroborar si el imputado MAFO alias el CDC***, estuvo detenido en el Centro Penal de Ciudad Barrios, ni tampoco se puede establecer la llamada telefónica en donde se dio la orden de cometer el hecho delictivo; en cuanto a dicho señalamiento, es importante manifestar que siempre hemos solicitado al ministerio público fiscal esforzarse por recopilar toda la prueba a efecto de evitar especulaciones máxime cuando están de por medio derechos fundamentales de las personas; sin embargo, lo cierto es que no existe tanto el informe de centros penales, como algún análisis de bitácoras de llamadas en que se corrobore el enlace de la llamada, sin embargo, sería infructífero concentrarnos en valorar lo que no está ofrecido, ya que para comprobar los extremos procesales o sea el delito y la participación delincuencial de cada uno de los procesados existe prueba documental, pericial y testimonial complementaria, la cual ha sido detallada en la parte descriptiva de la sentencia, por lo que, dicho cuestionamiento no es atendible.

En cuanto al número de personas que participaron en el presente hecho de sangre, considera este tribunal que el número de personas que se ha declarado en el Juicio -3 o 4- no es una diferencia abismal como para decir que el criteriado está mintiendo en este aspecto, ya que diferente sería el panorama si la diferencia fuera sustancial, es decir que se afirmara que participaron tres personas y realmente fueron diez sujetos; además, la experiencia común y corriente nos indica que en el caso de la víctima clave “Veinte” al ser atacado y lesionado no iba a estar pendiente del número de sujetos que estaban quitándoles la vida a otra persona y al mismo tiempo atentando contra su integridad, ya que lo lógico es que su prioridad era resguardarse, aparte que los sentidos de cualquier persona en ese momento están aturdidos, por lo que, considera este tribunal que existe una explicación del porqué de dicha discrepancia, no obstante ello, ambos declarante son complementarios al relatar los hechos investigados.

Ahora bien, respecto que la víctima tenía barba, muy respetuosamente consideramos que tampoco es un punto relevante, ya que el estar exigiendo que todas las personas se fijen en rasgos físicos comunes, o sea que poseen la mayoría de personas es algo ilusorio, ya que dicho aspecto cobraría relevancia si por ejemplo el autor o la víctima tuviera una deficiencia física, pero si tiene barba, si es gordo, color de piel, son cuestiones irrelevantes, ya que la opinión de cada persona es diferente respecto de dichos rasgos físicos.

En cuanto a que la víctima clave “Veinte” se arrastró o se desplazó para su casa; hay que analizarlo detenidamente porque puede llevarnos a interpretaciones diferentes, ya que véase que el criteriado clave “Moisés” en su declaración en muchas ocasiones asevera que vio que la víctima se quedó lesionada, o sea en el lugar de los hechos; no obstante, esa supuesta “contradicción” se pudo haber originado en virtud de que las lesiones se produjeron en las “canillas” de la víctima, evidentemente que una persona lesionada en las piernas tambalea o le cuesta mantener el equilibrio; en ese sentido, todo apunta que la declaración del criteriado en esta supuesta deficiencia es porque se ha descontextualizado su testimonio ya que nunca se aseguró que la víctima llegó hasta su casa arrastrándose, es más el criteriado “Moisés” es persistente en decir que no conocía a la víctima, que no recuerda en que parte de su cuerpo le dispararon, quien de todos los individuos fue el que le disparo, en otros datos, por lo que, tampoco vemos relevante este punto que el juez aquo señala.

Por último, se señala que existe discrepancia en el calibre de las armas de fuego que fueron utilizados en el presente hecho de violencia; en respuesta a ello, únicamente es dable señalar que según se estableció en autos ninguna de las personas activas o pasivas en el proceso son personas técnicas en armas de fuegos, por lo que, no se puede pedir que todos fueran ecuánimes respecto de ese dato; véase que sobre esta circunstancia la Sala de lo Penal, de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia definitiva de las once horas con treinta minutos del día treinta de septiembre del año 2005, en el proceso con referencia 155-CAS-2005, al respecto dijo: “…si bien es cierto que del contenido de la declaración del señor C se observa una discordancia entre el calibre apreciado por el testigo y el resultado balístico, pero es menester aclarar que, el testigo no es un experto de la materia, un perito, y por tanto se encuentra obligado a conocer inequívocamente un arma, y de cualquier forma, el señalamiento de ésta es un indicio que merece un análisis más exhaustivo, lo cual no ocurre en la sentencia de mérito…”, extracto que es aplicable al presente caso, ya que confirma la postura en cuanto a que los testigos no son las personas idóneas o calificadas como para exigirles características puntuales de las armas utilizadas

Por lo antes expuesto, los Suscritos consideran que lo que procede anular la sentencia definitiva absolutoria en el presente caso N° 1, y mandar a reponer el Juicio por otro juzgador para que las partes puedan controvertir la prueba relacionada de conformidad al artículo 475 CPP.

 

ETAPAS DE LA PRUEBA DENTRO DEL PROCESO

 

“Caso N° 2: Homicidio “El CA***JO”.

Este hecho se le atribuye a los imputados 1) MAFO, alias “CDC***”, 2) NFAV, alias “IDC***”, y 3) CEES, alias “C o LM***”.

Respecto de este caso es más que evidente que ninguno de los extremos procesales se acreditó, no porque exista sólo la versión de un criteriado, sino porque véase que este caso es singular con el resto de casos que se están analizando ya que no existe prueba pericial o documental que mínimamente acredite tanto el delito como la participación de los procesados, ya que el testigo de la corona exteriorizó que estando recluido en el Centro Penal de Ciudad Barrios se enteró de la planificación y posterior ejecución de un sujeto identificado con el apelativo de “el CA***JO”; sin embargo, su declaración no tiene ningún respaldo probatorio de carácter objetivo, es decir otro medio de prueba que engrane con todo lo afirmado. De allí que al tener como única fuente de información para acreditar la existencia del delito y participación de los acusados en el mismo, a un testigo favorecido con criterio de oportunidad, es decir un testigo parcializado e interesado, por cuanto su ayuda al esclarecimiento de los hechos, está motivado en su liberación de responsabilidad penal, obliga al Juzgador a ser más minucioso al momento de valorar su testimonio y ser más riguroso para encontrar dentro del material probatorio un respaldo probatorio objetivo que conduzca a la verificación de sus afirmaciones; y no encontrándose ningún medio de prueba encaminado a tal verificación al menos en este caso, se concluye que existe insuficiencia probatoria y por ende no queda más alternativa que confirmar la sentencia absolutoria dictada a favor de los procesados.

            Así mismo, es viable recordar que la prueba dentro del proceso tiene ciertas etapas como son: la proposición, admisión, la recepción o producción y la valoración. Referente a la recepción o producción de la prueba documental se establece un procedimiento en el Código Procesal Penal conforme a los artículos 244, 248 y 249 en el sentido que necesitan una autenticación al igual que los requisitos para la producción de prueba por objetos, es decir, deben ser ratificados por las personas que los emiten dentro del juicio y de esa forma aplicar el principio de contradicción entre las partes, por esa razón el Art. 311 del Código Procesal Penal dice: “ Sólo los medios de prueba reconocidos en este Código tendrán valor para probar los hechos en el juicio; las demás actuaciones de la instrucción carecerán de todo valor”. El problema radica en que el art. 372 del Código Procesal Penal en su interpretación literal permite que los reconocimientos, la denuncia, la prueba documental o de informes realizados conforme a ley puedan ser incorporados al juicio sólo por su lectura, pero se debe hacer una interpretación sistemática combinando ambas normas o disposiciones, en ese sentido, para valorar cualquier denuncia interpuesta o actas anteriormente relacionados, es necesario que los suscriptores de dichos documentos declaren en el juicio, situación que no se realizó en el presente caso. Para que a través del mecanismo de la inmediación las partes pudieran aplicar el principio de contradicción, en consecuencia, no se pueden valorar porque no han sido incorporadas al juicio conforme al procedimiento establecido, caso contrario, se estaría ante una prueba irregular, en razón que el ingreso de un dato probatorio debe ser realizado cumpliendo las condiciones establecidas en la ley.

Por lo antes expuesto, se confirmará la sentencia definitiva de carácter absolutoria a favor de los procesados 1) MAFO, 2) NFAV, y 3) CEES, en el presente caso.

 

PROCEDE ANULAR LA SENTENCIA, AL EXISTIR ASPECTOS RELEVANTES QUE EL CRITERIADO REVELÓ Y QUE EL JUEZ AQUO NO TOMÓ EN CUENTA A LA HORA DE VALORAR SU TESTIMONIO

 

 Caso N° 3: Homicidio “El TC***”.

En este hecho de sangre se está acusando a los encausados: 1) CEES, alias “C o El LM***”, 2) JARF, alias “El LM*** del Palmar o de Bosque”, 3) JSF, alias “El TDP”, 4) MOL, alias “El BB*** de Bosques” y 5) CPH alias “El A***A”.

Así las cosa, al analizar los argumentos del juez aquo observamos que en cuatro literales enumeró las contradicciones del deponente “Moisés” que le sirvieron como base para absolver a los procesados; siendo uno de ellos, que el declarante manifestó que el camionero trato de retroceder cuando aconteció el hecho delictivo, lo cual es contradictorio el acta de inspección ocular, ya que esta indica que el camión se encontraba fuera del camino; de igual forma, según el señor juez es contradictorio con el álbum fotográfico que muestran que el camión presentaba cinco perforaciones de armas de fuego, de los cuales, dos de ellos fueron en el parabrisas del automotor pesado, lo cual no coincide con la cantidad de disparos que fueron detonados según el criteriado; en relación a esa circunstancia hay que tener cuidado, ya que véase que la víctima dice que la víctima “trato” de retroceder o sea que se quedó con la intención y dicha situación no se realizó, diferente hubiera sido que el criteriado hubiera dicho categóricamente que la víctima retrocedió el automotor pesado, además, al analizar toda la declaración se observa que a preguntas del defensor púbico el testigo de la corona manifestó que: “….cuando el vehículo iba en tránsito se pusieron los seis de frente…y el motorista frenó el vehículo y en ese momento todos le dispararon…”, en ese sentido, se confirma una vez más que el camión nunca retrocedió; respecto de la cantidad de plomos encontrados en la escena del delito, es de mencionar que es bien difícil exigir que cualquier testigo sea bien especifico con la cantidad de disparos que se efectuaron o que diga exactamente donde impactaron los mismos, lo relevante aquí es que al ahora occiso se le quitó la vida mediante arma de fuego, tal como el testigo lo declaró, y se puede corrobora con el resto de prueba documental.

Ahora bien, en literal b se pone en dudas el lugar donde los sujetos dispararon, sin embargo, la versión del criteriado es coincidente con la autopsia ya que la misma determina que la víctima contiene impacto de balas en su rostro, por lo que, resulta irrelevante la posición que los agresores tenían al momento de disparar al señor JAMM, ya que la experiencia misma nos indica que en una balacera de dicha magnitud muchas veces se produce un resultado que ni se esperaba o lógico, sin embargo, la versión del criteriado no está fuera de la realidad.

En cuanto a la hora que sucedió el homicidio, si bien es cierto que existe una diferencia en cuanto a la hora, ello no quiere decir que sea un punto de suma relevancia como para restarle credibilidad al delator o para considerarlo mendaz, ya que hay que tomar en cuenta lo falible de la mente del ser humano, máxime que se están ventilando casos que no acontecieron recientemente, por lo que no podemos exigir una declaración milimétrica en todos los aspectos, sino tenemos que ponderar la esencia y en su totalidad su declaración, en ese sentido, consideramos que lo más viable es anular la sentencia absolutoria dictada y reponer el juicio respecto de dicho caso a efecto de no violentar ningún derecho a las pates, ya que existen aspectos relevantes que el criteriado reveló y que el juez aquo no tomo en cuenta a la hora de valorar su testimonio.

 

PROCEDE ANULAR LA SENTENCIA, CUANDO EL JUEZ SENTENCIADOR NO VALORA EN CONJUNTO LA PRUEBA VERTIDA EN JUICIO

 

Caso N° 4: Homicidio Tentado “El CO***O”.

El presente hecho es atribuido a los imputados: 1) LMMA, alias “TDC***”, 2) CEES, alias “C o LM***”, 3) EQJ o E o EJQ, alias “HDC***”, 4) NFAV, alias “IDC***”, 5) CDP o PD, alias “SDC***”, 6) JFPH, alias “CDJ***”, 7) REMC, alias “SDC***” y 8) BRO, alias “BDS***”.

Sobre este caso el juez aquo apunta cuatro literales en donde describe unas supuestas contradicciones entre las declaraciones del criteriado “Moisés” y la víctima con clave “Veinticinco”, las cuales se analizarán a efecto de determinar si las mismas son relevantes o, por el contrario, las mismas son triviales.

La primera consiste en la discrepancia de la hora en que sucedieron los hechos, ya que el criteriado clave “Moisés” afirma que se dieron a las dos de la tarde aproximadamente, mientras que la víctima clave “Veinticinco” dijo que el hecho sucedió a las diez de la mañana aproximadamente; al respecto consideramos que este punto ha sido señalado frecuentemente en la mayoría de casos por el señor juez de sentencia, por lo que, a efectos de no ser repetitivos, revalidamos lo que en su momento expresamos, en cuanto a que dicho motivo no es relevante como para restarle credibilidad al criteriado, ya que existen otros datos de trascendencia que se debió tomar en cuenta a la hora de valorar su declaración.

La segunda incongruencia es en cuanto a la descripción del lugar de los hechos; no obstante, observa este tribunal que ambos declarantes son coincidentes en gran medida en la descripción del inmueble donde aconteció el hecho de sangre ya que ambos dicen que era un inmueble de lámina y de color rojo, por lo que, no podemos exigir que las personas describan los lugares o personas de igual forma.

En cuanto a la tercera discrepancia, la cual consiste en las armas utilizadas por los sujetos, reiteramos que es bien difícil exigirles a personas que no son expertos en armas queden detalles de las armas que se utilizaron, sin embargo, llama la atención que el señor juez no tomo en cuenta que tanto el criteriado como la víctima aseguraron que un arma calibre treinta y ocho; en ese sentido, para este tribunal no existe inexactitud sobre las armas que se utilizaron.

La cuarta y última aparente contradicción señalada por el juzgador es que en el plenario la víctima dice que observo que un sujeto se ubicó al lado de una ventana y dos en la otra, mientras que el criteriado dijo que los tres sujetos estaban juntos en una ventana a la hora de disparar sobre la humanidad de la víctima; sobre dicha circunstancia, esta Cámara analiza que dicha circunstancia pudo haberse originado en vista de la situación grave que estaba pasando la víctima, ya que el mismo exteriorizó en el plenario que se sintió nervioso, además, lógicamente el que podía dar datos más reales o certeros del atentado era el mismo criteriado, tal como se observa en toda su deposición.

Por lo antes expuesto, se revocará la sentencia absolutoria dictada a favor de los procesados, y en su lugar se mandará a reponer el Juicio para que las partes puedan nuevamente inmediar la prueba, y sobre todo para que otro juzgador valore en su conjunto toda la prueba, tomando en cuenta que las supuestas incongruencias señaladas por el juez aquo no son de peso.

Caso N° 5: Homicidio Tentado “El Zonte”,

En este caso los acusados son: 1) LMMA, alias el “TDC***”, 2) CEES, alias “C o El LM***”, 3) CDP o PD, alias “PDC***”, y 4) JFPH, alias “C***O de Julute”.

Nuevamente examinaremos las supuestas contradicciones en que incurrieron tanto el criteriado clave “Moisés”, y la víctima con clave “Quince”, a efecto de determinar si se confirma o se revoca la sentencia emitida por el juez aquo.

Teniendo en mente lo anterior, en el literal a) el señor juez dice que no se cuenta con algún documento que acredite que el sujeto identificado como LMMA, alias el “TDC***”, estaba detenido en el Centro Penal de Ciudad Barrios, en la fecha en que se ordenó ejecutar el homicidio en perjuicio de la víctima denominada “El Zonte”, lo cual es relevante tomando en cuenta que el testigo con beneficios penales aseveró que el “TDC***” había ordenado telefónicamente dicho homicidio; al respecto de dicha situación, esta Cámara verifica que si existe a folios 4536 del expediente judicial una Certificación de la Ficha Jurídica de dicho encausado, extendida por el Director del centro Preventivo y Cumplimiento de Penas de Ciudad Barrios, en la cual se corrobora que dicho interno ingreso a ese centro penal en fecha 05/03/2010, por lo que, la fecha que asegura el criteriado que dicho sujeto se comunicó con el individuo “C o LM***” estaba en ese lugar recluido, sin embargo, el señor juez no dijo nada respecto de ese documento el cual había sido admitido como prueba -véase folios 5175 vuelto o 88 de la sentencia, específicamente en el número 44-; en ese sentido, no queda más que reponer la vista pública por el presente hecho delictivo, para que las partes puedan inmediar dicho documento.

En la segunda contradicción el juez aquo refiere que el criteriado “Moisés” dice que participaron 5 sujetos, mientras que la víctima clave “Quince” dice que observó únicamente 3 individuos; sobre este señalamiento, se analiza que realmente los dos testigos señalan que tres sujetos llegaron al lugar donde se encontraba la víctima, la diferencia estriba en que el criteriado indica que también dos sujetos más tenían la función de “postear” o sea controlar que la policía no llegara justamente al momento de la ejecución, por lo que, lógicamente ese panorama la víctima no lo podía observar, descartándose contradicción alguna.

La tercera contradicción es en cuanto a la descripción del lugar donde se dio dicho suceso, esta Cámara considera que no existe ninguna discrepancia relevante, ya que ambos coinciden en muchas características del lugar, en ese sentido, dicha circunstancia no amerita mayor análisis.

En literal d) el señor juez dice que hay contradicción respecto de la distancia en que se ubicaron los sujetos que se encargaron de “postear” durante la ejecución del homicidio; sobre este aspecto se analiza que el problema es en la distancia que existe entre el Río El Zonte y el lugar donde sucedieron los hechos, sobre este aspecto consideramos que dicha discrepancia no es algo que les reste credibilidad a ambos testigos, ya que dicho factor con frecuencia pasa en la actualidad, ya que para una persona común y corriente se le es difícil calcular los metros o kilómetros que existe entre un lugar y otro, lo relevante es que el criteriado y la víctima concuerdan en el lugar y fecha del hecho delictivo.

En cuanto a las armas que se utilizaron, al no existir otra prueba que corrobore la versión o que contradiga el dato que ambos testigos mencionaron en el plenario, no se puede asegurar a ciegas que existe contradicción respecto de ese punto; por lo tanto, hay que valorar otros elementos de relevancia a efectos de determinar y precisar los verdaderos hechos, por lo que, se revocara el fallo absolutorio y en su lugar se mandara a reponer la vista pública.

 

PROCEDE CONFIRMAR LA SENTENCIA ABSOLUTORIA, CUANDO EL RECURRENTE NO BRINDA NINGÚN ARGUMENTO JURÍDICO EN EL CUAL CONTRADIGA LA DECISIÓN DEL JUEZ AQUO

 

“Caso N° 6: Homicidio Tentado “Panadero”

En este hecho se acusa a los señores: 1) MAFO, alias “CDC***”, 2) RAAE, alias “T***E o C***N de Porteños”, 3) CDP o CPD, alias “PDC***”, y 4) JARF, alias “LM***DB”.

Respecto de este caso compartimos los argumentos del juez aquo, ya que el criteriado está declarando hechos que no le constan, ya que aparentemente los escuchó cuando estaba recluido en un centro penitenciario, por lo que, no se puede corroborar mínimamente su versión, en ese orden, no queda más que confirmar la absolución este caso.

Caso N° 7: Tráfico de Objetos Prohibidos en Bartolinas “El Jute”

Se le atribuye a los encausados: 1) OAVP, conocido como “El C***”, 2) CEMM, conocido como “CDM***”, 3) JEMA, conocido como “El C***O”, los delitos de Tráfico de Objetos Prohibidos en Centros Penitenciarios de Detención o Reeducativos y Cohecho Propio; y el imputado 4) MOL, alias “BB*** de Bosques”, únicamente por el delito de Tráfico de Objetos Prohibidos en Centros Penitenciarios de Detención o Reeducativos.

Sobre este caso no queda más que confirmar la sentencia absolutoria ya que fiscalía en su recurso no brinda ningún argumento jurídico en el cual contradiga la decisión del juez aquo, ya que únicamente enumera los ocho motivos que el juez extrajo para absolver a los procesados; en ese sentido, no podemos analizar los argumentos del señor juez versus el argumento del recurso porque no existe, por lo que, se confirmara el fallo en este caso.

 

EL DICHO DE UN TESTIGO PUEDE SER VÁLIDO SEGÚN LA JURISPRUDENCIA HASTA LLEGAR A UNA EVENTUAL CONDENA, YA QUE NO HAY PARÁMETROS FIJOS QUE EXIJAN CON CUANTA PRUEBA O CON QUE PRUEBA SE DEBE ACREDITAR UN DELITO Y LA PROBABLE PARTICIPACIÓN DEL SUJETO EN EL MISMO

 

“Consideraciones Generales para todos los casos:

Primeramente, es de aclarar que el dicho de UN TESTIGO puede ser válido según la jurisprudencia hasta llegar a una eventual condena, ya que no hay parámetros fijos que exijan con cuanta prueba o con que prueba se debe acreditar un delito y la probable participación del sujeto en el mismo. Ahora bien, como lo hemos aclarado en anteriores resoluciones, con ello no estamos diciendo que Fiscalía debe de conformarse únicamente con la declaración del dicho de un testigo, así sin más,eso lo debe saber conscientemente el Ministerio Público, por tener la carga de la prueba siempre debe apostarle a lo más, o sea a buscar afanosamente todo lo necesario para el esclarecimiento de un delito; sin embargo, es falso que jamás se pueda acreditar un hecho con el dicho de un único testigo, a menos que existieran motivos ciertos y concretos, no especulativos del juez o de las partes, que hagan desconfiar de su objetividad, que en caso que así fuere, habría que presentar evidencia de ello y los juzgadores tendría que razonar ampliamente tales cuestionamientos y mencionar porque la prueba o los datos de prueba impugnan la imparcialidad del testigo.

 

CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS SOBRE EL TESTIGO ÚNICO

 

“La doctrina mayoritaria entre ellos Carlos Climent Duran, en su obra “la Prueba Penal” pág. 135 sobre el tema referente al testigo “único” nos dice lo siguiente: “Todo es admisible incluso en el caso de que tan solo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unus testis nullus. El testigo único es tan válido como el testigo plúrimo”. En cuanto a este aspecto, también existe jurisprudencia comparada que hemos invocado en resoluciones en donde sólo se cuenta con un testigo presencial y que es compatible con nuestro sistema procesal penal, como es la emanada del tribunal supremo español bajo Ref. 692/1997 del 7 de noviembre, cuyo magistrado ponente fue Soto Nieto, en dicha sentencia se dice que: “Es afirmación pacífica y reiterada actualmente que la manifestación en el proceso de un único testigo es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y apoyar la resolución condenatoria, careciendo de virtualidad jurídica el antiguo principio “testis unus testis nullus”, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden las afirmaciones de ese único testigo”. Asimismo nuestra jurisprudencia de la Sala delo penal en proceso bajo Ref. 412-CAS-2004, del 31 de agosto de 2004, relacionado al principio de libertad probatoria dijo: “Sólo carecerá de capacidad para ser testigo quien por deficiencia física o psíquica no este absolutamente en condiciones de percibir por sus sentidos, o pudiendo percibir, no pueda trasmitir sus percepciones del modo previsto por la ley; con base a lo anterior se deduce que pueden prestar testimonios, los menores de edad, los sordos, los mudos, los sordomudos, siempre y cuando se den a entender por si mismos o por interprete, e incluso los dementes”. Si aun así ello no fuere suficiente hasta la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, también ha examinado en la sentencia bajo Ref. 178-C-2004 lo siguiente: “El error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, cuando el sistema sólo puede ocurrir cuando la apreciación que de esas pruebas se ha hecho es irracional, arbitraria o absurda; puesto que no se trata de prueba tasada, sistema en el cual es la ley la que fija el valor de cada uno de los medios probatorios que admite. Esta labor judicial importa que deberán darse las razones que inducen a otorgar ese determinado valor probatorio, con la finalidad de asegurar los derechos de proposición, defensa y contradicción de las pruebas…Si bien es cierto en la sana critica no se toma en cuenta el número de testigos, sino su dicho, al grado que uno sólo puede ser suficiente para comprobar un extremo alegado. (lo resaltado es de esta Cámara). Como podemos analizar hay todo un bagaje de jurisprudencia nacional y extranjera, así como doctrina que responde a nuestro sistema de valoración, que desde hace años se ha reconocido que el dicho de un solo testigo es válido cuando no hay razones para desconfiar en su dicho.

 

DOS PERSONAS PUEDEN ESTAR EN EL MISMO LUGAR, A LA MISMA HORA Y CADA QUIEN PERCIBIRÁ LOS DETALLES DE UN HECHO DELICTIVO SEGÚN SU PROPIA PERCEPCIÓN EN RELACIÓN A LAS CIRCUNSTANCIAS A LAS QUE HEMOS HECHO ALUSIÓN, Y POR ESO NO SE DIRÁ QUE LOS TESTIGOS SON CONTRADICTORIOS

 

“Por otra parte, tenemos que tener en cuenta que no podemos ser tan exigentes o milimétricos en las declaraciones de los testigos, ya que no todos los seres humanos somos iguales, véase que hay personas muy observadoras y personas desorientadas o despistadas en lo que son los detalles, hay personas con una excelente memoria y hay personas con una memoria corta; de igual manera existen otros factores que inciden en la forma de declarar de un ser humano, como es el nivel de instrucción o educación que tiene el testigo, así como el nivel de agudeza de sus sentidos, a tal punto que dos personas pueden estar en el mismo lugar, a la misma hora y cada quien percibirá los detalles de un hecho delictivo según su propia percepción en relación a las circunstancias a las que hemos hecho alusión, y por eso no se dirá que los testigos son contradictorios, lo relevante será ver si el fondo central de lo declarado es en el fondo armónico y no existan reales contradicciones que queden al descubierto versiones totalmente opuestas.

Véase que los seres humanos no rendimos declaraciones aritméticas, matemáticas o exactas,ello va en contra de la naturaleza consustancial del ser humano; si a cualquiera de nosotros se nos pregunta, qué hicimos en una determinada celebración, y tenemos que contarlo varias veces en momentos diferentes, véase que cada vez que lo manifestamos, diremos en el fondo de los mismo, pero también hay que decir que no lo contaremos exactamente en el mismo orden, ni con las mismas palabras como si se escuchara una maquina grabadora, habrán detalles que en algunos de esos momentos puedan escapar, pero el fondo de lo sucedido se mantendrá; entonces la sana critica nos lleva a evaluar si el fondo de lo declarado es coherente, si no existen versiones discrepantes.

Por último y no menos importantes, se aclara que en los casos en donde se ha ordenado reponer el Juicio se mantendrá la calificación jurídica que la representación fiscal acuso desde un inicio del proceso, sin perjuicio que después del desfile de la prueba y la valoración de la misma el juez sentenciador pueda modificar la misma, ya que la calificación jurídica es provisional hasta que exista una sentencia firme.

REENVIÓ

Teniendo en mente lo anterior, el art. 475 CPP establece que: “En caso de anulación total o parcial de la sentencia, ordenará la reposición del juicio por otro tribunal, salvo cuando la anulación se declare por falta de fundamentación, en cuyo caso corresponderá al mismo tribunal.”; (lo subrayado es de esta Cámara), la regla general en estos casos, como el que estamos conociendo, es que un tribunal “distinto” del que emitió la sentencia anulada conozca y lleve a cabo la reposición del juicio que debe necesariamente realizarse, esto lo ha establecido así el legislador para concretizar la garantía de imparcialidad del Juez, debido a la importancia de la decisión que debe emitir, el principio teleológico de dicha disposición es que más allá que formalmente otro tribunal conozca, lo trascendental es que el caso sea juzgado por un Juez o tribunal diferente, haciendo ver que en tal disposición el legislador partió de la competencia común, en donde en cada departamento, según el mapa judicial territorial, hay un tribunal de sentencia, pudiendo perfectamente remitirse el proceso al tribunal del departamento más próximo (al menos para los casos de tribunales de sentencia), no diciendo nada el legislador sobre los tribunales especializados, que únicamente tenemos uno en Santa Ana, uno en San Miguel y tres en San Salvador, en este último reconocemos que no habría mayor inconveniente por existir dos tribunales, bajo esa perspectiva, también advertimos que si dicho proceso se traslada a un tribunal de competencia especializada en San Salvador, ello generaría un serio desgaste y la logística sería no solo complicada, sino gravosa, dado los recursos que se emplearían; en el caso de autos, y bajo la competencia especializada solo existe tres juzgados de sentencia especializado en San Miguel -que vale decir, además son unipersonales- en el espacio territorial, (región central de la República) donde se han cometido los delitos, en virtud de ello, no hay opciones para un reenvió en la zona central más allá de excusar al señor juez titular que conoció de la presente causa y que conozca el respectivo suplente, por tanto, en el presente caso se decretará el reenvió del juicio hacia el mismo juzgado, debiendo conocer el Juez suplente de dicha sede judicial.

JUSTIFICACIÓN DEL PLAZO.

La tardanza en la emisión de la presente resolución, obedece a la excesiva carga laboral que ostenta esta Cámara, considerando a su vez aspectos cualitativos de los mismos, lo cual complica más la situación, en cuanto al tiempo que cada proceso requiere, aunado a que durante el lapso que el mismo ha estado en esta sede, se han emitido pronunciamientos en otros expedientes, motivo por el cual no ha sido posible cumplir con el término que establece la ley para emitir la resolución ahora impugnada.”