VALORACIÓN DE LA PRUEBA
PROCEDE ANULAR LA SENTENCIA
ABSOLUTORIA, AL NO HABERSE VALORADO
UN ELEMENTO DE PRUEBA LEGALMENTE INCORPORADO
“Sobre el delito de Agrupaciones Ilícitas, se verifica que el
señor juez de sentencia absolvió a los procesados por dos razones principales,
la primera de ellas, es porque el criteriado clave “Moisés” no proporcionó las
características físicas de los encausados, la segunda razón, fue porque el arrepentido
afirmó conocer y haber estado recluido en el año 2010 en el Centro Penal de
Ciudad Barrios con el sujeto apodado como el “S***A” quien es uno de los
líderes nacionales de la Mara Salvatrucha, a quien no se procesa en la presente
causa, dato que al ser corroborado con la respectiva certificación de
antecedentes penales no coincidió.
Teniendo en mente lo anterior, véase que sobre la
primera razón considera esta Cámara que el señor juez cometió el error de no
valorar el Reconocimiento de Fotografía que fue realizado en el Juzgado Noveno
de Paz de San Salvador, el cual fue se tenía que valorar por ser un elemento de
prueba legalmente incorporado, máxime que a criterio del señor juez el
criteriado con clave “Moisés” se quedó corto con las características de los
indiciados; en ese sentido, considera este tribunal de apelaciones que si el
medio de prueba que “no se valoró” es de carácter decisivo allí
se está ante una clara afectación, por cuanto de haberlo valorado la suerte de
la decisión muy probablemente hubiese sido otra; en otras palabras, si de
haber analizado la prueba que no se examinó o valoró, produce una
variación sustancialen el resultado del proceso, corresponde anular
la sentencia, pues los jueces estamos obligados a valorar toda la prueba, a
decirles a las partes porqué razón le damos credibilidad o porqué le restamos
la misma; sobre este punto, la Sala de lo Penal, bajo
Ref. 202-CAS-2007 de fecha 12/10/2011, dijo: “…se ha logrado
constatar que -tal como lo alegan los fiscales en su recurso-los jueces
omitieron hacer una valoración integral respecto del resto de material
probatorio….Esta omisión -por parte del a quo, torna defectuosa la
fundamentación intelectiva del fallo absolutorio; sin embargo, es necesario
verificar la incidencia que este defecto podría haber tenido en el fallo de
absolución…son circunstancias que -con probabilidad razonable-podrían modificar
la decisión del a quo, y en ese sentido, deben ser tomadas en cuenta al momento
de pronunciar un fallo -sea de absolución o de condena-, consecuentemente,
deberá declararse la nulidad parcial del fallo de absolución, así como la vista
pública que le dio origen, debiendo reponerse a través del reenvío
correspondiente…”. Por lo antes expuesto, se considera viable el reclamo
realizado por el ministerio público fiscal, ya que con el elemento de prueba
que no se valoró se hubiera llegado a una conclusión distinta, por lo que, la
incidencia, el agravio y el interés, es palpable debiéndose imponer
necesariamente la declaratoria de nulidad.
Sobre la controversia en cuanto a la fecha que
supuestamente conoció al “S***A” en el Centro Penal de Ciudad Barrios,
considera que dicho dato hasta cierto punto es irrelevante ya que dicha persona
como bien lo dice fiscalía no está siendo procesada en la causa que nos ocupa,
además, la experiencia nos indica que cuando un criteriado declara sobre una
determinada clica, por la cantidad de elementos que la conforman eventualmente
se mencionan a personas que no están siendo procesadas, lo cual, no puede ser
un motivo para desmeritar su declaración por completo, tal como erróneamente el
señor juez de sentencia concluyó en la sentencia, por lo que se revocara el
fallo absolutorio en este delito por no estar conforme a derecho, y se mandara
a reponer el juicio por este delito a efecto de que las partes puedan inmediar
dicho reconocimiento.
En cuanto al Caso N° 1: Homicidio “El
Deportado de Taquillo”
Sobre este caso, por razón de orden es válido
advertir que el ministerio público fiscal está acusando del delito de Proposición
y Conspiración en el delito de Homicidio agravado en perjuicio de Virgilio
Yanes a los señores 1) MAFO alias “El CDC***”, 2)
OERM alias “El KDB***”, 3) CEES alias “C o El LM***”, 4)
COPM o JAPM alias “El SDC***”, 5) JNCC alias “El
HDP***”, 6) CDP o PD alias “El PDC***”, 7) JAA alias “El
CDB***”, 8) MOL alias “El BB*** de Bosques”, 9) HSSB conocido
como “S” y 10) MAGM alias “El C***ADP”.
De igual forma se les atribuye el delito
de Homicidio Agravado Tentado en perjuicio de la víctima con clave “veinte”,
a 1) CEES alias “C o El LM***”, 2) COPM o JAPM alias
“El SDC***”, 3) CDP o PD alias “El PDC***”, y 4) HSSB conocido
como “S”.
Analiza esta Cámara que el juez aquo absolvió
a los procesados en el presente caso ya que a su criterio en las declaraciones
de los testigos “Moisés” y “Veinte” existieron contradicciones -8 en total se
enumeran en la sentencia- en la forma en que se llevó a cabo el hecho
delictivo, los medios utilizados y las lesiones producidas en las víctimas; en
ese sentido, analizaremos esas deficiencias que el señor juez Aquo señala y de
esa manera decidir si las mismas son trascendentes o relevantes, como para confirmar
o en su caso revocar dicha sentencia.
La primera contradicción enunciada es que no se
estableció en dichas declaraciones, las razones del porque decidieron matar a
la víctima, considerando los suscritos que dicha circunstancia es irrelevante
tal como lo dice fiscalía en su recurso, ya que independientemente de las
razones que motivaron a realizar dicho evento delictivo, o si realmente la
víctima había sido deportada de los Estados Unidos, lo cierto y relevante es
que existió un hecho grave en contra de su humanidad, lo cual es tipificado
como delito, por lo que, dicho señalamiento es hasta cierto punto baladí
exigirlo.
El segundo punto consiste es que no existe prueba
periférica para corroborar si el imputado MAFO alias el CDC***, estuvo detenido
en el Centro Penal de Ciudad Barrios, ni tampoco se puede establecer la llamada
telefónica en donde se dio la orden de cometer el hecho delictivo; en cuanto a
dicho señalamiento, es importante manifestar que siempre hemos solicitado al
ministerio público fiscal esforzarse por recopilar toda la prueba a efecto de
evitar especulaciones máxime cuando están de por medio derechos fundamentales
de las personas; sin embargo, lo cierto es que no existe tanto el informe de
centros penales, como algún análisis de bitácoras de llamadas en que se
corrobore el enlace de la llamada, sin embargo, sería infructífero
concentrarnos en valorar lo que no está ofrecido, ya que para comprobar los
extremos procesales o sea el delito y la participación delincuencial de cada
uno de los procesados existe prueba documental, pericial y testimonial
complementaria, la cual ha sido detallada en la parte descriptiva de la
sentencia, por lo que, dicho cuestionamiento no es atendible.
En cuanto al número de personas que participaron
en el presente hecho de sangre, considera este tribunal que el número de
personas que se ha declarado en el Juicio -3 o 4- no es una diferencia abismal
como para decir que el criteriado está mintiendo en este aspecto, ya que
diferente sería el panorama si la diferencia fuera sustancial, es decir que se
afirmara que participaron tres personas y realmente fueron diez sujetos;
además, la experiencia común y corriente nos indica que en el caso de la
víctima clave “Veinte” al ser atacado y lesionado no iba a estar pendiente del
número de sujetos que estaban quitándoles la vida a otra persona y al mismo
tiempo atentando contra su integridad, ya que lo lógico es que su prioridad era
resguardarse, aparte que los sentidos de cualquier persona en ese momento están
aturdidos, por lo que, considera este tribunal que existe una explicación del
porqué de dicha discrepancia, no obstante ello, ambos declarante son
complementarios al relatar los hechos investigados.
Ahora bien, respecto que la víctima tenía barba,
muy respetuosamente consideramos que tampoco es un punto relevante, ya que el
estar exigiendo que todas las personas se fijen en rasgos físicos comunes, o
sea que poseen la mayoría de personas es algo ilusorio, ya que dicho aspecto
cobraría relevancia si por ejemplo el autor o la víctima tuviera una
deficiencia física, pero si tiene barba, si es gordo, color de piel, son
cuestiones irrelevantes, ya que la opinión de cada persona es diferente
respecto de dichos rasgos físicos.
En cuanto a que la víctima clave “Veinte” se
arrastró o se desplazó para su casa; hay que analizarlo detenidamente porque
puede llevarnos a interpretaciones diferentes, ya que véase que el criteriado
clave “Moisés” en su declaración en muchas ocasiones asevera que vio que la
víctima se quedó lesionada, o sea en el lugar de los hechos; no obstante, esa
supuesta “contradicción” se pudo haber originado en virtud de que las lesiones
se produjeron en las “canillas” de la víctima, evidentemente que una persona
lesionada en las piernas tambalea o le cuesta mantener el equilibrio; en ese
sentido, todo apunta que la declaración del criteriado en esta supuesta
deficiencia es porque se ha descontextualizado su testimonio ya que nunca se
aseguró que la víctima llegó hasta su casa arrastrándose, es más el criteriado
“Moisés” es persistente en decir que no conocía a la víctima, que no recuerda
en que parte de su cuerpo le dispararon, quien de todos los individuos fue el
que le disparo, en otros datos, por lo que, tampoco vemos relevante este punto
que el juez aquo señala.
Por último, se señala que existe discrepancia en
el calibre de las armas de fuego que fueron utilizados en el presente hecho de
violencia; en respuesta a ello, únicamente es dable señalar que según se
estableció en autos ninguna de las personas activas o pasivas en el proceso son
personas técnicas en armas de fuegos, por lo que, no se puede pedir que todos
fueran ecuánimes respecto de ese dato; véase que sobre esta circunstancia la Sala de lo Penal, de la Corte
Suprema de Justicia, en sentencia definitiva de las once horas con treinta
minutos del día treinta de septiembre del año 2005, en el proceso con
referencia 155-CAS-2005, al respecto dijo: “…si bien es cierto que del
contenido de la declaración del señor C se observa una discordancia entre el
calibre apreciado por el testigo y el resultado balístico, pero es menester
aclarar que, el testigo no es un experto de la materia, un perito, y por tanto
se encuentra obligado a conocer inequívocamente un arma, y de cualquier forma,
el señalamiento de ésta es un indicio que merece un análisis más exhaustivo, lo
cual no ocurre en la sentencia de mérito…”, extracto que es aplicable al
presente caso, ya que confirma la postura en cuanto a que los testigos no son
las personas idóneas o calificadas como para exigirles características
puntuales de las armas utilizadas
Por lo antes expuesto, los
Suscritos consideran que lo que procede anular la sentencia definitiva
absolutoria en el presente caso N° 1, y mandar a reponer el Juicio por otro
juzgador para que las partes puedan controvertir la prueba relacionada de
conformidad al artículo 475 CPP.
ETAPAS DE LA PRUEBA DENTRO DEL PROCESO
“Caso N° 2: Homicidio “El CA***JO”.
Este hecho se le atribuye a los
imputados 1) MAFO, alias “CDC***”, 2) NFAV, alias “IDC***”, y 3)
CEES, alias “C o LM***”.
Respecto de este caso es más que evidente que
ninguno de los extremos procesales se acreditó, no porque exista sólo la
versión de un criteriado, sino porque véase que este caso es singular con el
resto de casos que se están analizando ya que no existe prueba pericial o
documental que mínimamente acredite tanto el delito como la participación de
los procesados, ya que el testigo de la corona exteriorizó que estando recluido
en el Centro Penal de Ciudad Barrios se enteró de la planificación y posterior
ejecución de un sujeto identificado con el apelativo de “el CA***JO”; sin
embargo, su declaración no tiene ningún respaldo probatorio de carácter
objetivo, es decir otro medio de prueba que engrane con todo lo afirmado. De
allí que al tener como única fuente de información para acreditar la existencia
del delito y participación de los acusados en el mismo, a un testigo favorecido
con criterio de oportunidad, es decir un testigo parcializado e interesado, por
cuanto su ayuda al esclarecimiento de los hechos, está motivado en su
liberación de responsabilidad penal, obliga al Juzgador a ser más minucioso al
momento de valorar su testimonio y ser más riguroso para encontrar dentro del
material probatorio un respaldo probatorio objetivo que conduzca a la
verificación de sus afirmaciones; y no encontrándose ningún medio de prueba
encaminado a tal verificación al menos en este caso, se concluye que
existe insuficiencia probatoria y por ende no queda más alternativa
que confirmar la sentencia absolutoria dictada a favor de los procesados.
Así
mismo, es viable recordar que la prueba dentro del proceso tiene ciertas
etapas como son: la proposición, admisión, la recepción o producción y la
valoración. Referente a la recepción o producción de la prueba documental se
establece un procedimiento en el Código Procesal Penal conforme a los artículos
244, 248 y 249 en el sentido que necesitan una autenticación al igual que los
requisitos para la producción de prueba por objetos, es decir, deben ser
ratificados por las personas que los emiten dentro del juicio y de esa forma
aplicar el principio de contradicción entre las partes, por esa razón el Art.
311 del Código Procesal Penal dice: “ Sólo los medios de prueba
reconocidos en este Código tendrán valor para probar los hechos en el juicio;
las demás actuaciones de la instrucción carecerán de todo valor”. El
problema radica en que el art. 372 del Código Procesal Penal en su
interpretación literal permite que los reconocimientos, la denuncia,
la prueba documental o de informes realizados conforme a ley puedan
ser incorporados al juicio sólo por su lectura, pero se debe hacer una
interpretación sistemática combinando ambas normas o disposiciones, en ese
sentido, para valorar cualquier denuncia interpuesta o actas anteriormente
relacionados, es necesario que los suscriptores de dichos documentos declaren
en el juicio, situación que no se realizó en el presente caso. Para que a
través del mecanismo de la inmediación las partes pudieran aplicar el principio
de contradicción, en consecuencia, no se pueden valorar porque no han sido
incorporadas al juicio conforme al procedimiento establecido, caso contrario,
se estaría ante una prueba irregular, en razón que el ingreso de un dato
probatorio debe ser realizado cumpliendo las condiciones establecidas en
la ley.
Por lo antes expuesto, se confirmará la
sentencia definitiva de carácter absolutoria a favor de los procesados 1) MAFO,
2) NFAV, y 3) CEES, en el presente caso.
PROCEDE ANULAR LA SENTENCIA, AL EXISTIR ASPECTOS RELEVANTES QUE EL
CRITERIADO REVELÓ Y QUE EL JUEZ AQUO NO TOMÓ EN CUENTA A LA HORA DE VALORAR SU
TESTIMONIO
En este hecho de sangre se está acusando a
los encausados: 1) CEES, alias “C o El LM***”, 2) JARF, alias “El
LM*** del Palmar o de Bosque”, 3) JSF, alias “El TDP”, 4) MOL, alias
“El BB*** de Bosques” y 5) CPH alias “El A***A”.
Así las cosa, al analizar los argumentos del
juez aquo observamos que en cuatro literales enumeró las contradicciones del
deponente “Moisés” que le sirvieron como base para absolver a los procesados;
siendo uno de ellos, que el declarante manifestó que el camionero trato de
retroceder cuando aconteció el hecho delictivo, lo cual es contradictorio el
acta de inspección ocular, ya que esta indica que el camión se encontraba fuera
del camino; de igual forma, según el señor juez es contradictorio con el álbum
fotográfico que muestran que el camión presentaba cinco perforaciones de armas
de fuego, de los cuales, dos de ellos fueron en el parabrisas del automotor
pesado, lo cual no coincide con la cantidad de disparos que fueron detonados
según el criteriado; en relación a esa circunstancia hay que tener cuidado, ya
que véase que la víctima dice que la víctima “trato” de retroceder o sea que se
quedó con la intención y dicha situación no se realizó, diferente hubiera sido
que el criteriado hubiera dicho categóricamente que la víctima retrocedió el
automotor pesado, además, al analizar toda la declaración se observa que a
preguntas del defensor púbico el testigo de la corona manifestó que: “….cuando
el vehículo iba en tránsito se pusieron los seis de frente…y el motorista frenó
el vehículo y en ese momento todos le dispararon…”, en ese sentido, se
confirma una vez más que el camión nunca retrocedió; respecto de la cantidad de
plomos encontrados en la escena del delito, es de mencionar que es bien difícil
exigir que cualquier testigo sea bien especifico con la cantidad de disparos
que se efectuaron o que diga exactamente donde impactaron los mismos, lo
relevante aquí es que al ahora occiso se le quitó la vida mediante arma de
fuego, tal como el testigo lo declaró, y se puede corrobora con el resto de
prueba documental.
Ahora bien, en literal b se pone en dudas el
lugar donde los sujetos dispararon, sin embargo, la versión del criteriado es
coincidente con la autopsia ya que la misma determina que la víctima contiene
impacto de balas en su rostro, por lo que, resulta irrelevante la posición que
los agresores tenían al momento de disparar al señor JAMM, ya que la
experiencia misma nos indica que en una balacera de dicha magnitud muchas veces
se produce un resultado que ni se esperaba o lógico, sin embargo, la versión
del criteriado no está fuera de la realidad.
En cuanto a la hora que sucedió el homicidio,
si bien es cierto que existe una diferencia en cuanto a la hora, ello no quiere
decir que sea un punto de suma relevancia como para restarle credibilidad al
delator o para considerarlo mendaz, ya que hay que tomar en cuenta lo falible
de la mente del ser humano, máxime que se están ventilando casos que no
acontecieron recientemente, por lo que no podemos exigir una declaración
milimétrica en todos los aspectos, sino tenemos que ponderar la esencia y en su
totalidad su declaración, en ese sentido, consideramos que lo más viable es
anular la sentencia absolutoria dictada y reponer el juicio respecto de dicho
caso a efecto de no violentar ningún derecho a las pates, ya que existen
aspectos relevantes que el criteriado reveló y que el juez aquo no tomo en
cuenta a la hora de valorar su testimonio.
PROCEDE ANULAR LA SENTENCIA, CUANDO EL JUEZ SENTENCIADOR NO VALORA EN
CONJUNTO LA PRUEBA VERTIDA EN JUICIO
Caso N° 4: Homicidio Tentado “El CO***O”.
El presente hecho es atribuido a los
imputados: 1) LMMA, alias “TDC***”, 2) CEES, alias “C o LM***”, 3)
EQJ o E o EJQ, alias “HDC***”, 4) NFAV, alias “IDC***”, 5) CDP o PD,
alias “SDC***”, 6) JFPH, alias “CDJ***”, 7) REMC, alias “SDC***”
y 8) BRO, alias “BDS***”.
Sobre este caso el juez aquo apunta cuatro
literales en donde describe unas supuestas contradicciones entre las
declaraciones del criteriado “Moisés” y la víctima con clave “Veinticinco”, las
cuales se analizarán a efecto de determinar si las mismas son relevantes o, por
el contrario, las mismas son triviales.
La primera consiste en la discrepancia de la
hora en que sucedieron los hechos, ya que el criteriado clave “Moisés” afirma
que se dieron a las dos de la tarde aproximadamente, mientras que la víctima
clave “Veinticinco” dijo que el hecho sucedió a las diez de la mañana
aproximadamente; al respecto consideramos que este punto ha sido señalado
frecuentemente en la mayoría de casos por el señor juez de sentencia, por lo
que, a efectos de no ser repetitivos, revalidamos lo que en su momento
expresamos, en cuanto a que dicho motivo no es relevante como para restarle
credibilidad al criteriado, ya que existen otros datos de trascendencia que se
debió tomar en cuenta a la hora de valorar su declaración.
La segunda incongruencia es en cuanto a la
descripción del lugar de los hechos; no obstante, observa este tribunal que
ambos declarantes son coincidentes en gran medida en la descripción del
inmueble donde aconteció el hecho de sangre ya que ambos dicen que era un
inmueble de lámina y de color rojo, por lo que, no podemos exigir que las
personas describan los lugares o personas de igual forma.
En cuanto a la tercera discrepancia, la cual
consiste en las armas utilizadas por los sujetos, reiteramos que es bien
difícil exigirles a personas que no son expertos en armas queden detalles de
las armas que se utilizaron, sin embargo, llama la atención que el señor juez
no tomo en cuenta que tanto el criteriado como la víctima aseguraron que un
arma calibre treinta y ocho; en ese sentido, para este tribunal no existe
inexactitud sobre las armas que se utilizaron.
La cuarta y última aparente contradicción
señalada por el juzgador es que en el plenario la víctima dice que observo que
un sujeto se ubicó al lado de una ventana y dos en la otra, mientras que el
criteriado dijo que los tres sujetos estaban juntos en una ventana a la hora de
disparar sobre la humanidad de la víctima; sobre dicha circunstancia, esta
Cámara analiza que dicha circunstancia pudo haberse originado en vista de la
situación grave que estaba pasando la víctima, ya que el mismo exteriorizó en
el plenario que se sintió nervioso, además, lógicamente el que podía dar datos
más reales o certeros del atentado era el mismo criteriado, tal como se observa
en toda su deposición.
Por lo antes expuesto, se revocará la
sentencia absolutoria dictada a favor de los procesados, y en su lugar se
mandará a reponer el Juicio para que las partes puedan nuevamente inmediar la
prueba, y sobre todo para que otro juzgador valore en su conjunto toda la
prueba, tomando en cuenta que las supuestas incongruencias señaladas por el
juez aquo no son de peso.
Caso N° 5: Homicidio Tentado “El Zonte”,
En este caso los acusados son: 1)
LMMA, alias el “TDC***”, 2) CEES, alias “C o El LM***”, 3) CDP o
PD, alias “PDC***”, y 4) JFPH, alias “C***O de Julute”.
Nuevamente examinaremos las supuestas
contradicciones en que incurrieron tanto el criteriado clave “Moisés”, y la
víctima con clave “Quince”, a efecto de determinar si se confirma o se revoca
la sentencia emitida por el juez aquo.
Teniendo en mente lo anterior, en el literal
a) el señor juez dice que no se cuenta con algún documento que acredite que el
sujeto identificado como LMMA, alias el “TDC***”, estaba detenido en el Centro
Penal de Ciudad Barrios, en la fecha en que se ordenó ejecutar el homicidio en
perjuicio de la víctima denominada “El Zonte”, lo cual es relevante tomando en
cuenta que el testigo con beneficios penales aseveró que el “TDC***” había
ordenado telefónicamente dicho homicidio; al respecto de dicha situación, esta
Cámara verifica que si existe a folios 4536 del expediente judicial una
Certificación de la Ficha Jurídica de dicho encausado, extendida por el
Director del centro Preventivo y Cumplimiento de Penas de Ciudad Barrios, en la
cual se corrobora que dicho interno ingreso a ese centro penal en fecha
05/03/2010, por lo que, la fecha que asegura el criteriado que dicho sujeto se
comunicó con el individuo “C o LM***” estaba en ese lugar recluido, sin
embargo, el señor juez no dijo nada respecto de ese documento el cual había
sido admitido como prueba -véase folios 5175 vuelto o 88 de la sentencia,
específicamente en el número 44-; en ese sentido, no queda más que reponer la
vista pública por el presente hecho delictivo, para que las partes puedan
inmediar dicho documento.
En la segunda contradicción el juez aquo
refiere que el criteriado “Moisés” dice que participaron 5 sujetos, mientras
que la víctima clave “Quince” dice que observó únicamente 3 individuos; sobre
este señalamiento, se analiza que realmente los dos testigos señalan que tres
sujetos llegaron al lugar donde se encontraba la víctima, la diferencia estriba
en que el criteriado indica que también dos sujetos más tenían la función de
“postear” o sea controlar que la policía no llegara justamente al momento de la
ejecución, por lo que, lógicamente ese panorama la víctima no lo podía
observar, descartándose contradicción alguna.
La tercera contradicción es en cuanto a la
descripción del lugar donde se dio dicho suceso, esta Cámara considera que no
existe ninguna discrepancia relevante, ya que ambos coinciden en muchas
características del lugar, en ese sentido, dicha circunstancia no amerita mayor
análisis.
En literal d) el señor juez dice que hay
contradicción respecto de la distancia en que se ubicaron los sujetos que se
encargaron de “postear” durante la ejecución del homicidio; sobre este aspecto
se analiza que el problema es en la distancia que existe entre el Río El Zonte
y el lugar donde sucedieron los hechos, sobre este aspecto consideramos que
dicha discrepancia no es algo que les reste credibilidad a ambos testigos, ya
que dicho factor con frecuencia pasa en la actualidad, ya que para una persona
común y corriente se le es difícil calcular los metros o kilómetros que existe
entre un lugar y otro, lo relevante es que el criteriado y la víctima
concuerdan en el lugar y fecha del hecho delictivo.
En cuanto a las armas que se utilizaron, al
no existir otra prueba que corrobore la versión o que contradiga el dato que
ambos testigos mencionaron en el plenario, no se puede asegurar a ciegas que
existe contradicción respecto de ese punto; por lo tanto, hay que valorar otros
elementos de relevancia a efectos de determinar y precisar los verdaderos
hechos, por lo que, se revocara el fallo absolutorio y en su lugar se mandara a
reponer la vista pública.
PROCEDE CONFIRMAR LA SENTENCIA ABSOLUTORIA, CUANDO EL RECURRENTE NO
BRINDA NINGÚN ARGUMENTO JURÍDICO EN EL CUAL CONTRADIGA LA DECISIÓN DEL JUEZ
AQUO
“Caso N° 6: Homicidio Tentado “Panadero”
En este hecho se acusa a los señores: 1)
MAFO, alias “CDC***”, 2) RAAE, alias “T***E o C***N de Porteños”, 3)
CDP o CPD, alias “PDC***”, y 4) JARF, alias “LM***DB”.
Respecto de este caso compartimos los
argumentos del juez aquo, ya que el criteriado está declarando hechos que no le
constan, ya que aparentemente los escuchó cuando estaba recluido en un centro
penitenciario, por lo que, no se puede corroborar mínimamente su versión, en
ese orden, no queda más que confirmar la absolución este caso.
Caso N° 7: Tráfico de Objetos Prohibidos en
Bartolinas “El Jute”
Se le atribuye a los encausados: 1) OAVP,
conocido como “El C***”, 2) CEMM, conocido como “CDM***”, 3) JEMA, conocido
como “El C***O”, los delitos de Tráfico de Objetos Prohibidos en Centros
Penitenciarios de Detención o Reeducativos y Cohecho Propio; y el
imputado 4) MOL, alias “BB*** de Bosques”, únicamente por el delito de
Tráfico de Objetos Prohibidos en Centros Penitenciarios de Detención o
Reeducativos.
Sobre este caso no queda más que confirmar la
sentencia absolutoria ya que fiscalía en su recurso no brinda ningún argumento
jurídico en el cual contradiga la decisión del juez aquo, ya que únicamente
enumera los ocho motivos que el juez extrajo para absolver a los procesados; en
ese sentido, no podemos analizar los argumentos del señor juez versus el
argumento del recurso porque no existe, por lo que, se confirmara el fallo en
este caso.
EL DICHO DE UN TESTIGO PUEDE SER VÁLIDO
SEGÚN LA JURISPRUDENCIA HASTA LLEGAR A UNA EVENTUAL CONDENA, YA QUE NO HAY
PARÁMETROS FIJOS QUE EXIJAN CON CUANTA PRUEBA O CON QUE PRUEBA SE
DEBE ACREDITAR UN DELITO Y LA PROBABLE PARTICIPACIÓN DEL SUJETO EN EL MISMO
“Consideraciones Generales para todos los casos:
Primeramente, es de aclarar
que el dicho de UN TESTIGO puede ser válido según la jurisprudencia hasta
llegar a una eventual condena, ya que no hay parámetros fijos que exijan con
cuanta prueba o con que prueba se debe acreditar un delito y la
probable participación del sujeto en el mismo. Ahora bien, como lo hemos
aclarado en anteriores resoluciones, con ello no estamos diciendo que Fiscalía
debe de conformarse únicamente con la declaración del dicho de un testigo, así
sin más,eso lo debe saber conscientemente el Ministerio Público, por
tener la carga de la prueba siempre debe apostarle a lo más, o sea a
buscar afanosamente todo lo necesario para el esclarecimiento de un
delito; sin embargo, es falso que jamás se pueda acreditar un hecho con el
dicho de un único testigo, a menos que existieran motivos ciertos y concretos,
no especulativos del juez o de las partes, que hagan desconfiar de su
objetividad, que en caso que así fuere, habría que presentar evidencia de ello
y los juzgadores tendría que razonar ampliamente tales cuestionamientos y
mencionar porque la prueba o los datos de prueba impugnan la imparcialidad del
testigo.
CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS SOBRE EL
TESTIGO ÚNICO
“La doctrina mayoritaria entre
ellos Carlos Climent Duran, en su obra “la Prueba Penal” pág. 135 sobre el tema
referente al testigo “único” nos dice lo siguiente: “Todo es admisible incluso
en el caso de que tan solo se cuente con la declaración de la víctima como
única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unus testis
nullus. El testigo único es tan válido como el testigo plúrimo”. En
cuanto a este aspecto, también existe jurisprudencia comparada que hemos invocado en resoluciones en donde
sólo se cuenta con un testigo presencial y que es compatible con nuestro
sistema procesal penal, como es la emanada del tribunal supremo español bajo
Ref. 692/1997 del 7 de noviembre, cuyo magistrado ponente fue Soto Nieto,
en dicha sentencia se dice que: “Es afirmación pacífica y reiterada
actualmente que la manifestación en el proceso de un único testigo es
suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y apoyar la resolución
condenatoria, careciendo de virtualidad jurídica el antiguo principio “testis
unus testis nullus”, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que
invaliden las afirmaciones de ese único testigo”. Asimismo
nuestra jurisprudencia de la Sala delo penal en proceso bajo Ref. 412-CAS-2004,
del 31 de agosto de 2004, relacionado al principio de libertad probatoria dijo:
“Sólo carecerá de capacidad para ser testigo quien por
deficiencia física o psíquica no este absolutamente en
condiciones de percibir por sus sentidos, o pudiendo percibir, no pueda
trasmitir sus percepciones del modo previsto por la ley; con base a lo anterior
se deduce que pueden prestar testimonios, los menores de edad, los sordos, los
mudos, los sordomudos, siempre y cuando se den a entender por si mismos o por
interprete, e incluso los dementes”. Si aun así ello no fuere
suficiente hasta la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de
Justicia, también ha examinado en la sentencia bajo Ref. 178-C-2004 lo
siguiente: “El error de derecho en la apreciación de la prueba
testimonial, cuando el sistema sólo puede ocurrir cuando la apreciación que de
esas pruebas se ha hecho es irracional, arbitraria o absurda; puesto que
no se trata de prueba tasada, sistema en el cual es la ley la que fija el valor
de cada uno de los medios probatorios que admite. Esta labor judicial importa
que deberán darse las razones que inducen a otorgar ese determinado valor
probatorio, con la finalidad de asegurar los derechos de proposición, defensa
y contradicción de las pruebas…Si bien es cierto en la sana
critica no se toma en cuenta el número de testigos, sino su dicho, al grado
que uno sólo puede ser suficiente para comprobar un extremo alegado”.
(lo resaltado es de esta Cámara). Como podemos analizar hay todo un bagaje de
jurisprudencia nacional y extranjera, así como doctrina que responde a nuestro
sistema de valoración, que desde hace años se ha reconocido que el dicho de un
solo testigo es válido cuando no hay razones para desconfiar en su dicho.
DOS PERSONAS PUEDEN ESTAR EN EL MISMO LUGAR, A LA MISMA HORA Y CADA QUIEN
PERCIBIRÁ LOS DETALLES DE UN HECHO DELICTIVO SEGÚN SU PROPIA PERCEPCIÓN EN
RELACIÓN A LAS CIRCUNSTANCIAS A LAS QUE HEMOS HECHO ALUSIÓN, Y POR ESO NO SE
DIRÁ QUE LOS TESTIGOS SON CONTRADICTORIOS
“Por otra parte, tenemos que tener en cuenta que
no podemos ser tan exigentes o milimétricos en las declaraciones de los
testigos, ya que no todos los seres humanos somos iguales, véase que hay
personas muy observadoras y personas desorientadas o despistadas en lo que son
los detalles, hay personas con una excelente memoria y hay personas con una
memoria corta; de igual manera existen otros factores que inciden en la forma
de declarar de un ser humano, como es el nivel de instrucción o educación que
tiene el testigo, así como el nivel de agudeza de sus sentidos, a tal punto que
dos personas pueden estar en el mismo lugar, a la misma hora y cada quien
percibirá los detalles de un hecho delictivo según su propia percepción en
relación a las circunstancias a las que hemos hecho alusión, y por eso no se
dirá que los testigos son contradictorios, lo relevante será ver si el fondo
central de lo declarado es en el fondo armónico y no existan reales contradicciones
que queden al descubierto versiones totalmente opuestas.
Véase que los seres humanos no rendimos
declaraciones aritméticas, matemáticas o exactas,ello va en contra
de la naturaleza consustancial del ser humano; si a cualquiera de
nosotros se nos pregunta, qué hicimos en una determinada celebración, y tenemos
que contarlo varias veces en momentos diferentes, véase que cada vez que lo
manifestamos, diremos en el fondo de los mismo, pero también hay que decir que
no lo contaremos exactamente en el mismo orden, ni con las mismas palabras como
si se escuchara una maquina grabadora, habrán detalles que en algunos de esos
momentos puedan escapar, pero el fondo de lo sucedido se mantendrá; entonces la
sana critica nos lleva a evaluar si el fondo de lo declarado es coherente, si
no existen versiones discrepantes.
Por último y no menos importantes, se aclara que
en los casos en donde se ha ordenado reponer el Juicio se mantendrá la
calificación jurídica que la representación fiscal acuso desde un inicio del
proceso, sin perjuicio que después del desfile de la prueba y la valoración de
la misma el juez sentenciador pueda modificar la misma, ya que la calificación
jurídica es provisional hasta que exista una sentencia firme.
REENVIÓ
Teniendo en mente lo anterior, el art. 475 CPP
establece que: “En caso de anulación total o parcial de la sentencia,
ordenará la reposición del juicio por otro tribunal, salvo cuando
la anulación se declare por falta de fundamentación, en cuyo caso corresponderá
al mismo tribunal.”; (lo subrayado es de esta Cámara), la regla general en
estos casos, como el que estamos conociendo, es que un tribunal “distinto” del
que emitió la sentencia anulada conozca y lleve a cabo la reposición del juicio
que debe necesariamente realizarse, esto lo ha establecido así el legislador
para concretizar la garantía de imparcialidad del Juez, debido a la importancia
de la decisión que debe emitir, el principio teleológico de dicha disposición
es que más allá que formalmente otro tribunal conozca, lo trascendental es que
el caso sea juzgado por un Juez o tribunal diferente, haciendo ver que en tal
disposición el legislador partió de la competencia común, en donde en cada
departamento, según el mapa judicial territorial, hay un tribunal de sentencia,
pudiendo perfectamente remitirse el proceso al tribunal del departamento más
próximo (al menos para los casos de tribunales de sentencia), no diciendo nada
el legislador sobre los tribunales especializados, que únicamente tenemos uno
en Santa Ana, uno en San Miguel y tres en San Salvador, en este último
reconocemos que no habría mayor inconveniente por existir dos tribunales, bajo
esa perspectiva, también advertimos que si dicho proceso se traslada a un
tribunal de competencia especializada en San Salvador, ello generaría un serio
desgaste y la logística sería no solo complicada, sino gravosa, dado los
recursos que se emplearían; en el caso de autos, y bajo la competencia
especializada solo existe tres juzgados de sentencia especializado en San
Miguel -que vale decir, además son unipersonales- en el espacio
territorial, (región central de la República) donde se han cometido los
delitos, en virtud de ello, no hay opciones para un reenvió en la zona central
más allá de excusar al señor juez titular que conoció de la presente causa y
que conozca el respectivo suplente, por tanto, en el presente caso se decretará
el reenvió del juicio hacia el mismo juzgado, debiendo conocer el Juez suplente
de dicha sede judicial.
JUSTIFICACIÓN DEL PLAZO.
La tardanza en la emisión de la presente resolución, obedece a la excesiva carga laboral que ostenta esta Cámara, considerando a su vez aspectos cualitativos de los mismos, lo cual complica más la situación, en cuanto al tiempo que cada proceso requiere, aunado a que durante el lapso que el mismo ha estado en esta sede, se han emitido pronunciamientos en otros expedientes, motivo por el cual no ha sido posible cumplir con el término que establece la ley para emitir la resolución ahora impugnada.”