NULIDADES
PROCEDE ANTE LA FALTA DE RAZONAMIENTOS PARA ADMISIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE
ACCIÓN
“a) La motivación de las resoluciones supone una
exigencia constitucional y legal que debe cumplir todo juez, que consiste en la
expresión de juicios lógicos y jurídicos a partir de los antecedentes de hecho
y de derecho del caso, y que abonan a la construcción de la decisión judicial,
que necesariamente versará y surtirá sus efectos sobre el objeto sometido a su
conocimiento, logrando así justificar el contenido de la sentencia definitiva.
Acerca del deber de
motivación, la Sala de lo Constitucional ha indicado que este:”[D]eriva de los derechos a la
seguridad jurídica y defensa, contenidos respectivamente en los artículos 2 y
12 de la Constitución; así, conforme a estas disposiciones, toda autoridad en
garantía a la seguridad jurídica y derecho de defensa se encuentra obligada a
motivar sus resoluciones, a fin de que la persona conozca los motivos
considerados para proveer la decisión, y pueda defenderse utilizando los medios
impugnativos previstos por la ley, si se encuentra inconforme con la resolución” (Sentencia Definitiva
del proceso de Habeas Corpus 106-2009, de las 13:40 horas del 17/9/2010).
El Art. 144 Pr. Pn.
expresa:
“Es obligación del juez o
tribunal fundamentar las sentencias, los autos y aquellas providencias que lo
ameriten. Igual obligación tendrán cuando tomen sus decisiones en audiencia.
La fundamentación expresará
con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones
tomadas, en todo caso se expresarán las razones de la admisión o no de las
pruebas, así como la indicación del valor que se le otorgue a las que se hayan
producido.
La simple relación de los
documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes
no sustituirán en ningún caso a la fundamentación.
La falta de fundamentación
producirá la nulidad de las decisiones” (Sic).
En otras palabras, la
motivación es la exteriorización del proceso mental que ha conducido al
juzgador a una determinada decisión, del cual nace el control de la logicidad
de sus afirmaciones.
De acuerdo a su definición,
una motivación correcta debe gozar de las siguientes características:
- Convincente para con los
actores del proceso, en virtud que justifica su decisión mediante su contenido
que debe comprender los motivos, principios normativos y valores en que se
sustenta.
- No arbitraria, en tanto
que al plasmar sus razones para decidir un asunto de determinada forma,
legitima el ejercicio de su función jurisdiccional.
- Coherente, ya que debe
existir correspondencia entre las partes de la que se encuentra compuesta, lo
cual apunta al respeto de las leyes de la lógica y sentido común.
- Suficiente, la cual no
tiene que ver con su extensión, sino en la incorporación de datos necesarios
para que resulte entendible.
- Clara, lo que comporta
que su contenido sea accesible al público de cualquier nivel cultural, dado que
el relato de las afirmaciones del juzgador deberían ser sencillas, ordenadas y
fluidas.
Si bien, el objeto de
crítica del impetrante hacia el proveído radica en un defecto en la motivación
por errónea interpretación de los arts. 30 CPP. y 48 CCM.; esta Cámara al
transcribir el razonamiento judicial que consta en el auto recurrido impugnado,
advierte que el juezno obstante hace mención a dichas disposiciones y a la
estimación de una cuestión prejudicial, no ha motivado en debida forma el
proveído.
Dicho de otra forma, se advierte en el
razonamiento judicial las siguientes falencias:
La simple relación de los
hechos no determina la motivación de una resolución. Si bien el juzgador ha
insertado la relación de los hechos acusados (la cual es extensa), ello no lo
eximen del deber de plasmar argumentos propios de los que se deduzca la
efectiva comprensión del cuadro fáctico frente al cual a petición de parte debe
emitir pronunciamiento.
La invocación de una
disposición legal no determina la motivación de la resolución. Si bien el juez
de la causa ha expresado que conforme a los arts. 30 CPP. y 48 CVM., concurre
una cuestión prejudicial, ello tampoco lo exime del deber de expresar cuál es
el contenido normativo de las disposiciones que considera aplicables y por qué
considera que el cuatro fáctico presentado se adecua a dichas normas.
El juzgador ha expresado
que de un juicio civil y otro penal se pueden derivar sentencias
contradictorias, que la sentencia civil mercantil pudiera diluir el proceso
penal si se llegara a dar cumplimiento a lo ordenado por la Cámara Primero de
lo Civil de la Primera Sección del Centro; más no expone las razones por las
que considera cuál es el contenido del juicio civil así como del penal que pudiesen
derivar en sentencias contradictorias, ni explica de qué manera se puede diluir
el presente proceso penal si se da cumplimiento a lo ordenado por la Cámara en
materia civil, aludida.
De acuerdo a lo anterior, la motivación debe ser siempre completa
y, sobre todo, interdependiente entre sí, es decir, cada apartado (o epígrafe,
según la técnica particular que se utilice), debe encontrarse integrado de
forma tal en la decisión (parte resolutiva) que constituya el justo colofón de
las consideraciones que preceden y fije la introducción de los argumentos que
seguirán, teniendo siempre su independencia y contenido propio.
Con base a lo
anterior, las suscritas estiman encontrarse en la imposibilidad de evacuar los
argumentos contenidos en el escrito de apelación en razón que el juzgador no ha
plasmado las razones por las que considera que concurrencia de una cuestión
prejudicial y que lo llevó a admitir la excepción de falta de acción invocada.
La autoridad
judicial ha omitido exponer por qué considera que concurren situaciones
jurídicas idénticas, ni las razones por las que estima procedente ordenar la
remisión del libro de accionistas al Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil, por lo que la Cámara no
se encuentra en condiciones de analizar su contenido.
b) La consecuencia de advertir esa falta de motivación de
la decisión apelada, sobre los requisitos pre-analizado, es la declaratoria de
nulidad de la resolución emitida por el Juez Segundo de Sentencia de esta
ciudad, de conformidad con lo regulado en el art. 144 inc.final ya citado, y
345 CPP., que expresa:
“Ningún trámite ni acto de procedimiento será declarado
nulo, si la nulidad no está expresamente determinada por la ley; y aún en este
caso no se declarará la nulidad si apareciere que el defecto que la motivó no
ha producido ni puede producir perjuicio o agravio al derecho o defensa de la
parte que la alega o en cuyo favor se ha establecido.
La nulidad de un acto cuando sea declarada, invalidará
sólo los actos posteriores que dependan de él, siempre que la invalidez sea
indispensable para reparar el agravio de la parte que lo alega. Al declararla,
el juez o el tribunal determinarán, además, a cuales actos anteriores o
contemporáneos alcanzan la nulidad por conexión con el acto anulado. Bajo
pretexto de reponer los actos anulados, no podrá retrotraerse el proceso a
fases precluidas, salvo cuando ello resulte inevitable.
Declarada la nulidad deberá procederse a la reposición
del acto siempre que sea posible, renovándolo, rectificando el error o
cumpliendo con el acto omitido. […]” (Sic)
La nulidad se identifica entonces con la sanción que se
aplica al acto defectuoso, privándole de la eficacia que estaba destinado a
producir y haciendo en algunos casos posible a la vez la reparación del mismo,
mediante la sustitución de los actos procesales viciados por otros apegados a
la ley, ya que la nulidad es un remedio para preservar la legalidad de los
actos procesales y el proceso mismo.
En ese orden de ideas, deberá reponerse el
pronunciamiento por parte del A Quo, de forma motivada, realizando un análisis
integral del caso de mérito, y del que de manera sistemática plasme las razones
por las que admitió la excepción de falta de acción a través de la estimación
de una cuestión prejudicial.”